Decisión nº 1.101-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de Junio de 2013.-

202° y 154º

Causa Penal N° C03-31.767-2013.-

Causa Fiscal N° F21- SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.101 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera.

Detenidos: L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P..

Defensa Técnica: L.E.F.A., abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local Nº 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0414-7291107.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado primero (01) de Junio de 2013, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado a viva voz expuso: “ciudadana jueza, nombro como mi abogado de confianza al Dr. L.F.A., para que me asista en los actos del proceso que se me inicia es todo”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local Nº 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0414-7291107, expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P., al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, el día treinta (30) de Mayo de 2013, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, (05:30 p.m.), momento en que se encontraban dando cumplimiento al marco del dispositivo de seguridad “ A toda Vida Venezuela”; y realizando investigaciones de campo relacionadas con los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando estando en la vía pública, Sector Capiu Medio, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, pudieron observar un vehículo clase (moto) tripulado por dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que pasaron a abordarlos, requiriéndole sus identificaciones y documentos del vehículo, así mismo le preguntaron si tenían adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas algún elemento que constituyere la comisión de un delito, y que en caso de tenerlo lo exhibieran, manteniendo los mismos un silencio absoluto a sus interrogantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron con las medidas de seguridad del caso, a efectuarle un cacheo corporal, hallándole al primer ciudadano parrillero del referido vehículo, clase moto, quien portaba como vestimenta un suéter de color blanco y un jeans de color azul, donde abrigaba con su suéter, un arma de fuego de fabricación casera, de la denominada chopo, sin marca ni serial aparente, y al segundo ciudadano conductor de la moto, el cual vestía una franelilla de color blanca, una bermuda de cuadros rojos y azul, no encontrándole evidencia alguna, y luego de solicitarles la documentación del referido vehículo al conductor, este manifestó no tener documento, por lo que de seguida hicieron una llamada telefónica a la sede del despacho, a fin de verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), el estatus legal del vehículo, siendo atendido por el funcionario detective agregado P.C., quien luego de una breve espera les informó que el vehículo Clase Moto, Marca KEEWAY, Modelo Owen QJ150, Color Negro, Placa AB5B74G, Serial de carrocería 812MC1K68AM001675, Serial del Motor KW162FMJ0102273, según enlace INTT, los datos aportados son correctos y por ante el SIIPOL, aparece solicitado, según expediente J-021.445, de fecha 18-03-2013, por esa subdelegación, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por lo que ante tal situación y encontrándose frente a un hecho punible flagrante, establecido en la citada ley especial y el Código Penal, practicaron la aprehensión de los mismos, previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificados como L.R.G.A. y NEGLY A.D.P., dejando constancia que no fue posible en el lugar la presencia de testigos, toda vez que el sitio estaba solo. Posteriormente, los ciudadanos aprehendido, fueron verificados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniendo que los mismos registran en el Sistema de Enlace y el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y no cuentan con registros policiales, realizando igualmente llamada telefónica, para darle participación de los hechos al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente al segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, atendiendo a la pena a imponer en un eventual juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestaron cada uno por separado a viva voz, su voluntad de no querer rendir declaración en este acto, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.R.G.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 10/10/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.959.406, de estado civil soltero, de profesión u profesión agricultor, hijo de L.G. y de A.A., y residenciado en el Sector La Rosario, calle principal, casa S/N, diagonal al Abasto Hermanos Cordones, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto y NEGLIS A.D.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 01/11/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.673.322, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.D. y de C.P., y residenciado en el Sector La Rosario, calle principal, casa S/N, cerca de la Licorería LA ROSARIO, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al profesional del derecho L.F.A., actuando con el carácter acreditado, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, y escuchada su manifestación, esta humilde defensa muy respetuosamente, considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente al segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación penal sin número, de fecha treinta (30) de Mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, (05:30 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P., momento en que funcionarios de ese organismo policial, se encontraban dando cumplimiento al marco del dispositivo de seguridad “ A toda Vida Venezuela”; y realizando investigaciones de campo relacionadas con los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando estando en la vía pública, Sector Capiu Medio, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, pudieron observar un vehículo clase (moto) tripulado por dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que pasaron a abordarlos, requiriéndole sus identificaciones y documentos del vehículo, así mismo le preguntaron si tenían adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas algún elemento que constituyere la comisión de un delito, y que en caso de tenerlo lo exhibieran, manteniendo los mismos un silencio absoluto a sus interrogantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron con las medidas de seguridad del caso, a efectuarle un cacheo corporal, hallándole al primer ciudadano parrillero del referido vehículo, clase moto, quien portaba como vestimenta un suéter de color blanco y un jeans de color azul, donde abrigaba con su suéter, un arma de fuego de fabricación casera, de la denominada chopo, sin marca ni serial aparente, y al segundo ciudadano conductor de la moto, el cual vestía una franelilla de color blanca, una bermuda de cuadros rojos y azul, no encontrándole evidencia alguna, y luego de solicitarles la documentación del referido vehículo al conductor, este manifestó no tener documento, por lo que de seguida hicieron una llamada telefónica a la sede del despacho, a fin de verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), el estatus legal del vehículo, siendo atendido por el funcionario detective agregado P.C., quien luego de una breve espera les informó que el vehículo Clase Moto, Marca KEEWAY, Modelo Owen QJ150, Color Negro, Placa AB5B74G, Serial de carrocería 812MC1K68AM001675, Serial del Motor KW162FMJ0102273, según enlace INTT, los datos aportados son correctos y por ante el SIIPOL, aparece solicitado, según expediente J-021.445, de fecha 18-03-2013, por esa subdelegación, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por lo que ante tal situación y encontrándose frente a un hecho punible flagrante, establecido en la citada ley especial y el Código Penal, practicaron la aprehensión de los mismos, previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificados como L.R.G.A. y NEGLY A.D.P., dejando constancia que no fue posible en el lugar la presencia de testigos, toda vez que el sitio estaba solo. Posteriormente, los ciudadanos aprehendido, fueron verificados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniendo que los mismos registran en el Sistema de Enlace y el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y no cuentan con registros policiales, realizando igualmente llamada telefónica, para darle participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 6 y su vuelto y 7); así como de las Actas de Derechos del Imputado, (folios 8 y 9 y sus vueltos); de los resultados de las experticias médico legales, practicadas a los encausados de autos, por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, (folios 11 y 12), del acta de Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 361 (folio 13); de la planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el N° 128-13, (folio 14 y su vuelto); del acta de inspección Técnica practicada al vehículo marcada con el Nº 362 (folio 15 y su vuelto); de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-15-05, de fecha 30/05/2013 realizada al arma (Chopo) incautada, por parte del Detective M.A., especialista reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, (folio 17 y su vuelto); de los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo incautado, signado con el Nº 9700-233-168, de fecha 30/05/2013, efectuada por el Experto ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, (folio 19 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día treinta (30) de Mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los l imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos a los encartados, en la forma indicada por la delegada fiscal, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P., a quienes la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA, les atribuye la presunta comisión de los injustos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente al segundo de los nombrados el tipo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos

en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, participándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los tantas veces mencionados ciudadanos L.R.G.A. y NEGLIS A.D.P., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde de hoy (05:20 m.), se suspende el acto procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en presencia de las partes se procede a dar lectura al acta correspondiente y se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.101- 2013 y se ofició con el Nº 2.868 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

Los Imputados,

L.R.G.A.

NEGLIS A.D.P.

La Defensa Privada,

Abg. L.F.A.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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