Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintitrés (23) de mayo de 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-30.215-2013.-

Causa Fiscal N° MP-113026-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de mayo de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal Nº C02-30.215-2013, seguida en contra del ciudadano J.E.R.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano J.E.R.G., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, debidamente acompañado por el profesional del derecho ciudadano TOMASINO G.A.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, incoado en contra del ciudadano J.E.R.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día doce (12) de marzo de 2013, siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios S1 R.T.F.N. y S2 VILLALOBOS SEDIEL G.E., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando “Mi Ranchito”, en el Punto de Control Móvil, “La Gocha”, perteneciente al Destacamento de Comandos Rurales Nº 39, Comando Regional Nº 3, ubicado en la entrada del camellón Siberia, Sector “La Gocha”, troncal 6, carretera Nacional Machiques – Colón, Parroquia Barí del Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando avistaron un vehículo tipo camioneta que iba saliendo del camellón Siberia, hacía la población de El Cruce, conducido por el imputado J.E.R.G., a quien los funcionarios actuantes le indicaron que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una inspección personal y vehicular, logrando identificarlo como J.E.R.G., de igual forma, se describe el vehículo de la siguiente manera Marca: Ford, Modelo Lariat XLT, Clase Camioneta, Tipo Pick – Up, uso carga, año 1997, Placas 38ETAA, Color Gris, identificado en el vidrio delantero en la parte superior con el nombre “Concejo Comunal C.G.”, y en ambas puertas “Transporte Escolar C.G.”, el cual al ser inspeccionado por los funcionarios, lograron localizar de forma oculta abajo del asiento del conductor, envuelto en un suéter de color verde manzana, un (01) envoltorio de forma rectangular, forrado con cinta adhesiva, transparente con franjas de color azul, presuntamente de droga, inmediatamente procedieron a ubicar la presencia de dos testigos, quienes se identificaron como J.P. y J.M., los cuales pudieron observar que al realizarle la inspección corporal al imputado, incautaron la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) en efectivo. Posteriormente los efectivos policiales procedieron a pesar la sustancia incautada, la cual arrojo un peso aproximado de quinientos cincuenta gramos (550 grs.), de presunta droga denominada Bazuco, motivo por el cual realizaron la detención del imputado J.E.R.G., fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano J.E.R.G., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausada en los hechos denunciados, igualmente, pido el enjuiciamiento del hoy acusado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito la incautación del vehiculo Marca Ford, Modelo 1997, color plata y gris, placas 38ETAA, serial de carrocería AJF1VP25439, para que el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas. Así también, pido ciudadana jueza, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este d.T. en su oportunidad legal, contra el tantas veces mencionado ciudadano J.E.R.G., al considerar que las causas que lo motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa el Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración alguna, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.E.R.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Río de Oro, estado Zulia, nacido en fecha 28/11/1.976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.282.505, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de X.G. y de J.R., y residenciado en la carretera Machiques – Colón, después del Puente de Catatumbo, sector C.G., entrando por la bodega de la “Gocha María”, Finca Los Loros, parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado TOMASINO G.A., actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, en este acto, considera exagerada la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en todo caso, podría ser OCULTAMIENTO DE DROGAS, de igual forma solicito se acuerde el auto de apertura a juicio, ya que será en el devenir del eventual juicio oral y público, en el que se demuestre la inocencia del defendido, por eso niego y rechazo y contradigo esa acusación fiscal, así mismo solicito me expida copias simples en reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la acusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, en contra del ciudadano J.E.R.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa privada ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces esta Juzgadora a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Expertos: las descritas con los numerales 1, 2 y 3 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los testigos: las reseñadas con los particulares 1, 2 y 3 del capítulo mencionado. De las Pruebas periciales: las señaladas con los dígitos 1, 2, 3 y 4, ambos inclusive del capítulo pertinente. De las pruebas de informes: las indicadas bajo los números 1, 2 y 3, del ofrecimiento de los medios de pruebas. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas por este Tribunal, en fecha catorce (14) de marzo 2.013, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado; habida cuenta se trata de un injusto legal considerado doctrinalmente como de Lesa Humanidad, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano J.E.R.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano J.E.R.G., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, las imputadas no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto”. Respecto de la solicitud efectuada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la incautación del vehículo Marca Ford, Modelo 1997, color Plata y Gris, placas 38ETAA, serial de carrocería AJF1VP25439, para que el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas, esta Juzgadora de Control, cree necesario mencionar que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, fue recibida por ante la Secretaria escrito contentivo de formal interposición de Tercería de dominio en base al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas T.D.C. y S.C.O., titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 3.772.736 y V- 19.138.698, mediante el cual indican que el vehículo identificado con las siguientes características. Marca Ford, Modelo 1997, color plata y gris, placas 38ETAA, serial de carrocería AJF1VP25439, pertenece al C.C. “C.G.”, ubicado en el Sector C.G., Parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., por la tanto, en razón que la disposición citada prevé que se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, por ser este el competente, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, queda Declarada Sin Lugar la petición fiscal, hasta tanto sea resuelta por esta Instancia, cuya incidencia se llevará en cuaderno por separado, todo en atención al contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la causa debe ser remitida una vez transcurrido el lapso de Ley al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en razón de ello, se ordena compulsar la causa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.E.R.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Río de Oro, estado Zulia, nacido en fecha 28/11/1.976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.282.505, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de X.G. y de J.R., y residenciado en la carretera Machiques – Colón, después del Puente de Catatumbo, sector C.G., entrando por la bodega de la “Gocha María”, Finca Los Loros, parroquia Barí, Municipio J.M.S.d.E.Z., no posee teléfono de contacto, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte, la defensa técnica no ofertó prueba alguna. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha catorce (14) de marzo 2.013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano J.E.R.G., toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la incautación del vehículo Marca Ford, Modelo 1997, color Plata y Gris, placas 38ETAA, serial de carrocería AJF1VP25439, para ser colocado a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas, toda vez que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, fue recibida por ante la Secretaria escrito contentivo de formal interposición de Tercería de dominio en base al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas T.D.C. y S.C.O., cuya disposición prevé que se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, por ser este el competente, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, la cual se llevará en cuaderno por separado, habida cuenta la causa debe ser remitida una vez transcurrido el lapso de Ley al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en razón de ello, se ordena compulsar la causa. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando las hoy acusadas sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscalía 16,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El imputado de autos,

J.E.R.G.

La defensa Privada

Abg. TOMASINO G.A..

La secretaria,

W.M.H.C.

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