Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veinte (20) de mayo de 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-26.492-2012.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1357-2012.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, lunes veinte (20) de mayo de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal Nº C02-26.492-2012, seguida en contra de las ciudadanas M.D.L.A.C. Y MARIANNY DEL C.D.M., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la del adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la COLECTIVIDAD. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las imputadas ciudadanas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M., previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañadas por la profesional del derecho ciudadana I.N.P., Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, no asistiendo representante alguno de la victima adolescente (Identidad Omitida), constando en actas que está debidamente notificada para este acto. Es todo”. Seguidamente la Jueza expone:”escuchado lo manifestado por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de la misma, es todo”. Transcurrido como ha sido el lapso de espera, y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), vencido como se encuentra el lapso de espera, se insta a la secretaria a verificar nuevamente la presencia de las partes, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, continúan presentes la ciudadana abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las imputadas ciudadanas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M., previo traslado de la sala de espera de este despacho, acompañadas por la profesional del derecho ciudadana I.N.P., Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, no asistiendo representante alguno de la víctima de autos adolescente (Identidad Omitida). Es todo”.Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, y por cuanto la inasistencia de la víctima no impide la realización de la presente audiencia, como lo establece el artículo 310 del Texto Adjetivo Penal, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sólo a las imputadas sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, incoado en contra de las ciudadanas M.D.L.A.C. Y MARIANNY DEL C.D.M., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de la COLECTIVIDAD, por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día ocho (08) de junio del año 2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento en que el funcionario C.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, salió en comisión con los oficiales J.B., J.P., L.S., RENZA MEZA, W.A., NILIVANY VERA, H.B., L.M., D.G., Y.B., A.P., I.T. y JAMILSON CHAVARRIA, en compañía del Intendente del Municipio Catatumbo FRAMBER ORTEGA, representantes del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, NAOLIX BERNAL, G.P., Intendente Parroquial MAGIO URDANETA, Alférez de Navío de la Armada Nacional Bolivariana Á.C.V., en compañía de los militares A.E., N.H. y A.Y., con el fin de realizar operativo Catatumbo Seguro, por los diferentes sectores de la población de Encontrados. Al momento que se encontraban en la tasca Brisas del Zulia, ubicada en el Barrio La Cruz, moradores del sector les informaron, que donde deberían realizar operativo era en la casa del fondo del local, donde venden bebidas alcohólicas y prostituyen menores de edad. Inmediatamente, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la casa en mención, de donde salió una ciudadana que manifestó ser la propietaria de la misma, a quien le impusieron el motivo de la visita, solicitándole la entrada para inspeccionar la vivienda, ya que presumían que en ese momento se estaba cometiendo el delito de prostitución infantil. Al instante, la propietaria de la mencionada vivienda, les permitió a la comisión la entrada, una vez dentro de la casa observaron a un ciudadano ingiriendo bebidas alcohólicas, sentado en una silla del primer cuarto, cuando salió una ciudadana de 20 años de edad aproximadamente, y un ciudadano que no portaba documentos personales, pero que manifestó tener 16 años de edad, motivo por el cual le preguntaron que hacían allí, y la ciudadana manifestó que ella trabajaba prestando servicio de prostitución y que habían tenido relaciones sexuales, de igual forma señaló que le había cobrado ciento veinte bolívares (120 Bs.), en el segundo cuarto, se encontraba una adolescente que manifestó ser amiga de la dueña de la casa, de igual manera, revisaron la cocina, donde hallaron un congelador con cierta cantidad de cervezas “Polar”. En base a ello, le manifestaron a las ciudadanas mayores de edad, que estaban detenidas por cometer el delito de prostitución infantil, y fueron trasladadas hasta la sede de la estación policial, donde quedaron identificadas como M.D.L.A.C., venezolana, natural de S.C.d.Z., nacida en fecha 15/06/1.971, titular de la cedula de identidad No. V- 17.187.600, soltera, hija de M.C. y de padre desconocido, residenciada en el barrio la Cruz, calle el Dique, detrás de los bares, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-514-6282, y MARIANNY DEL C.D.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 12/12/1.993, titular de la cedula de identidad No. V- 21.225.833, soltera, hija de J.S.D. y de M.V.M., residenciada en el barrio La Rivera, calle 3, diagonal al consultorio de los cubanos, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-400-3800. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de las ciudadanas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M., por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida), así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad de las encausadas en los hechos denunciados, igualmente, pido el enjuiciamiento de las hoy acusadas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este d.T. en su oportunidad legal, contra las tantas veces mencionadas ciudadanas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M., al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual se les acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestaron las ciudadanas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M., querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: M.D.L.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula identidad No. V- 17.187.600, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y de padre Desconocido, residenciada en el Barrio La Cruz, calle El Dique, detrás de los bares, casa S/N, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-514-62-82, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo me quiero ir a juicio, las cosas no sucedieron así, es todo”. Por su parte, la ciudadana MARIANNY DEL C.D.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de fecha de nacimiento 12-12-1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula identidad No. V- 21.225.833, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.S.D. y M.V.M., residenciada en el Barrio La Rivera, calle 03, diagonal al consultorio de los Cubanos, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-400-38-00, estando y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expresó: “ciudadana Jueza, yo me quiero ir a juicio, es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada I.N.P., actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa, en este acto solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en su debida oportunidad a favor de mis defendidas, de igual forma solicito se acuerde el auto de apertura a juicio, ya que será en el devenir del eventual juicio oral y público, en el que se demuestre la inocencia de las mismas, por eso niego y rechazo esa acusación fiscal, así mismo solicito me expida copias simples en reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la acusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, en contra de las ciudadanas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M., por la presunta comisión del delito de de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que las justiciables tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Funcionarios: las descritas con los numerales 1 y 2 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las victimas y testigos: la reseñada con el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las Documentales: las señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6, ambos inclusive del capítulo pertinente. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de sus representadas. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas por este Tribunal, en fecha diez (10) de Junio del año 2012, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado, no obstante lo anterior, se declara con lugar la solicitud de la defensa, referida al mantenimiento de la Medida ordenada en su oportunidad legal, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en respeto . Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a las ciudadanas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, la ciudadana M.D.L.A.C., antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “yo me voy a juicio, es todo”. Así mismo la ciudadana MARIANNY DEL C.D.M., antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “yo me voy a juicio, eso no paso así, no pasaron de esa manera, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por las justiciables de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, las imputadas no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas M.D.L.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula identidad No. V- 17.187.600, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y de padre Desconocido, residenciada en el Barrio La Cruz, calle El Dique, detrás de los bares, casa S/N, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-514-62-82, y MARIANNY DEL C.D.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de fecha de nacimiento 12-12-1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula identidad No. V- 21.225.833, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.S.D. y M.V.M., residenciada en el Barrio La Rivera, calle 03, diagonal al consultorio de los Cubanos, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-400-38-00, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte, la defensa técnica no ofertó prueba alguna. SEGUNDO: mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha diez (10) de Junio de 2012, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, a las ciudadanas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M., toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando las hoy acusadas sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscalía 16,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

Las imputadas de autos,

M.D.L.A.C.

MARIANNY DEL C.D.M.,

La defensa Pública N° 03,

Abg. I.N.P.

La secretaria,

W.M.H.C.

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