Decisión nº 1.422-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Julio del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.350-2013.-

Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-1813-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.422 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputada: D.R..

Defensa Técnica: Abogada I.K.N., Defensor Público N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, tipificado y castigado en el articulo 175 (último aparte) del Código eiusdem.

Victima: R.C.C.C..

En el día de hoy, martes veintitrés (23) de julio de 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana D.R., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañada de la abogada I.K.N., en su carácter de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra la ciudadana D.R., en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana R.C.C.C., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día treinta (30) de Julio 2012, en la cual señaló que el día doce (12) de Julio, firmó una caución con la ciudadana D.R., por la prefectura de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, mediante la cual se comprometió a no molestarla más o de lo contrario pagaría una multa de quinientos bolívares fuertes, pero resulta que ese mismo día iba pasando la ciudadana antes mencionada, por la calle y esta sin mediar palabras y a traición la agarró por el pelo y la tiro al suelo, como pudo se soltó y le dijo que donde la viera la iba a matar. Que donde la ve la amenaza, le dijo que la iba a golpear en la boca, ella no entiendo por qué, pues no tiene enemigos, pero que si a ella le llega a pasar algo, ella será la única responsable, ya que se mantiene con varias mujeres y se mantiene metiéndose con ella. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar a la prenombrada ciudadana D.R., la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, tipificado y castigado en el articulo 175 (último aparte) del Código eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.C.C.C.. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es D.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 30/12/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.169.257, hija de M.J. y de E.Q., residenciada en el Sector C.A.P., calle 07, casa sin número, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, TELEFONO DE CONTACTO: 0424 693 0523, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es Todo” Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada I.K.N., Defensor Público Tercero (A) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia de la defendida en los hechos atribuidos, y rechaza la calificación Fiscal, toda vez que mi defendida es inocente en los hechos que se le pretenden imputar. Así mismo, me reservo el derecho, de solicitar actuaciones, y será el devenir de la investigación que se inicia, que determine a ciencia cierta la inocencia de mi patrocinada. En segundo término, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, y partiendo que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana D.R., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, tipificado y castigado en el articulo 175 (último aparte) del Código eiusdem, en agravio de la ciudadana R.C.C.C.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público, y ha solicitado para su defendida la aplicación de una medida cautelar de inmediato cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia s/n, de fecha treinta (30) de julio de 2012, formulada por la ciudadana R.C.C.C., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., esta manifestó, entre otras cosas, que el día doce (12) de Julio, firmó una caución con la ciudadana D.R., por la prefectura de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, mediante la cual se comprometió a no molestarla más o de lo contrario pagaría una multa de quinientos bolívares fuertes, pero resulta que ese mismo día iba pasando la ciudadana antes mencionada, por la calle y esta sin mediar palabras y a traición la agarró por el pelo y la tiro al suelo, como pudo se soltó y le dijo que donde la viera la iba a matar. Que donde la ve la amenaza, le dijo que la iba a golpear en la boca, ella no entiendo por qué, pues no tiene enemigos, pero que si a ella le llega a pasar algo, ella será la única responsable, ya que se mantiene con varias mujeres y se mantiene metiéndose con ella. Hechos ocurridos a eso de las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la calle 7 del barrio C.A.P., S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 02), así como del acta de denuncia comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos de la víctima, (folio 4), del acta de inspección, practicada en el lugar de los hechos, (folio 05 y su vuelto), de la comunicación Nº 133-07, de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el Intendente ( E) Parroquia S.B., ciudadano R.A.A., dirigida al Comisionado A.M.d.C.d.P.d.E.Z. (folio 06); de la caución de buena conducta firmada por la imputada y la victima de autos (folio 07); y de los resultados del informe médico forense signado con el Nº 9700-170-0124, de fecha 25 de febrero de 2013, practicado a la ciudadana R.C.C.C., por el Dr. L.G.L., en su condición de Experto Profesional Especialista I del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ( folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día doce (12) de julio del año 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, tipificado y castigado en el articulo 175 (último aparte) del Código eiusdem, en agravio de la ciudadana R.C.C.C.. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga, aun ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir los mismos sitios o lugares que acostumbra visitar la victima de autos. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa técnica en este acto, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendida, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, por lo que se desestiman sus alegatos. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad de la ciudadana imputada D.R., antes identificadas plenamente, a quien la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión los ilícitos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS, tipificado y castigado en el articulo 175 (último aparte) del Código eiusdem, en agravio de la ciudadana R.C.C.C.. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad a la precitada justiciable, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscríbase actas de imposición de obligaciones. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar las imputadas sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.422 - 2013.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

La imputada,

D.R.

La Defensa Técnica,

Abg. I.K.N.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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