Decisión nº 1.137-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de junio de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.685-2013.-

Causa Fiscal Nº 24-F16-MP78009-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.137 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputadas: EGLENIS Y.G.H. y NAYIBIS DEL M.L..

Defensa Técnica: Abogado J.C.B., Defensor Público N° 06 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delitos: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Victima: A.R.V..

En el día de hoy, lunes diez (10) de junio de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra al folio nueve (09) del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, las ciudadanas EGLENIS Y.G.H. y NAYIBIS DEL M.L., acompañadas del abogado J.C.B., en su carácter de Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra las ciudadanas EGLENIS Y.G.H. y NAYIBIS DEL M.L., en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana A.R.V., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de febrero de 2013, en la cual señaló que desde hace años tiene problemas con sus vecinos, porque en el frente de su casa se la pasan jugando bingo, barajas, juegos ilícitos y de azar, que se los mantienen sentados en su frente y ella para salir de su casa, tiene que pedir permiso. Que hace días fue a la Intendencia a poner el caso y de allí las citaron. Que como que se molestaron, porque tampoco fueron a las citas, ese día en horas de de la mañana, como a eso de las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), cuando estaba saliendo de su casa, dos de ellas la golpearon a traición por la espalda, y se llaman EGLENIS GOMEZ, quien es médico y trabaja en el Hospital de S.B., y la otra se llama NAYIBIS DEL MAR, que ambas la golpearon en su rostro, y EGLENIS, la amenazó, diciéndole “ el día de la cita delante del maldito prefecto ese, la iba a matar, y que no le importaba perder su trabajo”. Que le ensucian las paredes con barro, le echan agua dentro del área del porche, en fin que es una problemática que hoy se les ha escapado de las manos, y que ha denunciado y no ha tenido respuesta. Que la golpearon y amenazaron y que más adelante no sabe que puede pasar, ya que vive sola en su casa. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar a las prenombradas ciudadanas EGLENIS Y.G.H. y NAYIBIS DEL M.L., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.V.. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, retirando temporalmente de la sala a la ciudadana NAYIBIS DEL M.L., identificándose ante el Tribunal de la ciudadana EGLENIS Y.G.H., quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es EGLENIS Y.G.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/02/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio médico del Hospital General S.B.d.Z., hija de J.G. y de A.H., y residenciada en la Av. 26, Sector Bicentenario, ante calle 25, casa N° 14-112, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 762 46 22, y estando sin juramento alguno, libre de todo prisión coacción y apremio expuso: “bueno todo lo que ella dijo no es así, ella tiene problema con más del 80 % de los vecinos, y aparte de esto se mete con los menores de edad, ella es problemática para todo, y yo ni quisiera me la paso en mi casa, yo soy médico y siempre estoy en el Hospital local y ella lo que ha hecho es porque quiere que me saquen de mi trabajo. Es Todo”. Acto seguido es llamada a la sala la ciudadana NAYIBIS DEL M.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/09/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de SEGUNDO DEL MAR y de R.L., y residenciada en la Av. 26, Sector Bicentenario, ante calle 25, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 365 75 44, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, yo digo lo mismo que la señora, es verdad, ella es la problemática, y aparte de eso se mete con nuestros menores, en mi caso ha ido hasta donde trabaja mi hija para hacer que la boten, y eso no debe ser. Es Todo” Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado J.C.B., Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia de las defendidas en los hechos atribuidos, y rechaza la calificación Fiscal, toda vez que las defendidas son inocentes en los hechos que se le pretenden imputar. Así mismo, me reservo el derecho, de solicitar actuaciones, y será el devenir de la investigación que se inicia, que determine a ciencia cierta la inocencia de mis patrocinadas. En segundo término, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, y partiendo que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las ciudadanas EGLENIS Y.G.H. y NAYIBIS DEL M.L., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana A.R.V.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público, y ha solicitado para sus defendidas la aplicación de una medida cautelar de inmediato cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Texto adjetivo penal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia s/n, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2013, formulada por la ciudadana A.R.V., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, esta manifestó, entre otras cosas, que desde hace años tiene problemas con sus vecinos, porque en el frente de su casa se la pasan jugando bingo, barajas, juegos ilícitos y de azar, que se los mantienen sentados en su frente y ella para salir de su casa, tiene que pedir permiso. Que hace días fue a la Intendencia a poner el caso y de allí las citaron. Que como que se molestaron, porque tampoco fueron a las citas, ese día en horas de la mañana, como a eso de las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), cuando estaba saliendo de su casa, dos de ellas la golpearon a traición por la espalda, y se llaman EGLENIS GOMEZ, quien es médico y trabaja en el Hospital de S.B., y la otra se llama NAYIBIS DEL MAR, que ambas la golpearon en su rostro, y EGLENIS, la amenazó, diciéndole “el día de la cita delante del maldito prefecto ese, la iba a matar, y que no le importaba perder su trabajo”. Que le ensucian las paredes con barro, le echan agua dentro del área del porche, en fin que es una problemática que hoy se les ha escapado de las manos, y que ha denunciado y no ha tenido respuesta. Que la golpearon y amenazaron y que más adelante no sabe que puede pasar, ya que vive sola en su casa. Hechos acontecidos por el Sector Bicentenario, Av. 26, antes 25, entrando por el comercial DUGBRAC, antigua “Abasto Popular”, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 02), así como del acta de denuncia comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos de la víctima, (folio 4), del acta de inspección, practicada en el lugar de los hechos, (folio 05), de las fijaciones fotográficas, tomadas en el lugar de los hechos como a la víctima de autos, que demuestran las lesiones causadas (folios 06, 07 y 08), del acta policial complementaria, continente de la diligencia de investigación (folio 12), y de los resultados del informe médico forense signado con el Nº 9700-170-0124, de fecha 25 de febrero de 2013, practicado a la ciudadana A.R.V., por el Dr. L.G.L., en su condición de Experto Profesional Especialista II del Área de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ( folio 14 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciséis (16) de febrero del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana A.R.V.. En segundo lugar, que las imputadas de autos son partícipes en grado de autoras en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que las encausadas cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de las mencionadas imputadas se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir los mismos sitios o lugares que acostumbra visitar la victima de autos. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a las encartadas de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa técnica en este acto, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por sus defendidas, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de las justiciables, por lo que se desestiman sus alegatos. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad de las ciudadanas imputada EGLENIS Y.G.H. y NAYIBIS DEL M.L., antes identificadas plenamente, a quienes la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en detrimento de la ciudadana A.R.V.. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad a las precitadas justiciables, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de

garantizar las resultas del proceso. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscríbase actas de imposición de obligaciones, en acta por separado. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar las imputadas sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.137 - 2013.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

Las imputadas,

EGLENIS Y.G.H.

NAYIBIS DEL M.L.

La Defensa Pública N° 6 (S),

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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