Decisión nº 0990-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veinte (20) de mayo de 2013.-

202° y 153º

Causa Penal N° C02-26.492-2012.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1357-2012

Decisión Nº 0990- 2013.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADAS: M.D.L.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula identidad No. V- 17.187.600, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y de padre Desconocido, residenciada en el Barrio La Cruz, calle El Dique, detrás de los bares, casa S/N, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-514-62-82.

MARIANNY DEL C.D.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de fecha de nacimiento 12-12-1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula identidad No. V- 21.225.833, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.S.D. y M.V.M., residenciada en el Barrio La Rivera, calle 03, diagonal al consultorio de los Cubanos, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-400-38-00.

DELITO: ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de la COLECTIVIDAD.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren los hechos ocurridos el día ocho (08) de junio del año 2012, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento en que el funcionario C.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, salió en comisión con los oficiales J.B., J.P., L.S., RENZA MEZA, W.A., NILIVANY VERA, H.B., L.M., D.G., Y.B., A.P., I.T. y JAMILSON CHAVARRIA, en compañía del Intendente del Municipio Catatumbo FRAMBER ORTEGA, representantes del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, NAOLIX BERNAL, G.P., Intendente Parroquial MAGIO URDANETA, Alférez de Navío de la Armada Nacional Bolivariana Á.C.V., en compañía de los militares A.E., N.H. y A.Y., con el fin de realizar operativo “Catatumbo Seguro”, por los diferentes sectores de la población de Encontrados.

Es el caso, que al momento en que se encontraban en la Tasca “Brisas del Zulia”, ubicada en el Barrio La Cruz, moradores del sector les informaron, que donde deberían realizar operativo era en la casa del fondo del local, donde venden bebidas alcohólicas y prostituyen menores de edad. Inmediatamente, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la casa en mención, de donde salió una ciudadana que manifestó ser la propietaria de la misma, a quien le impusieron el motivo de la visita, solicitándole la entrada para inspeccionar la vivienda, ya que presumían que en ese momento se estaba cometiendo el delito de prostitución infantil. Al instante, la propietaria de la mencionada vivienda, les permitió a la comisión la entrada, una vez dentro de la casa observaron a un ciudadano ingiriendo bebidas alcohólicas, sentado en una silla del primer cuarto, cuando salió una ciudadana de 20 años de edad aproximadamente, y un ciudadano que no portaba documentos personales, pero que manifestó tener 16 años de edad, razón por la cual le preguntaron que hacían allí, y la ciudadana manifestó que ella trabajaba prestando servicio de prostitución y que habían tenido relaciones sexuales.

De igual forma, señaló que le había cobrado CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120 Bs.), en el segundo cuarto, se hallaba una adolescente que manifestó ser amiga de la dueña de la casa, también revisaron la cocina, donde hallaron un congelador con cierta cantidad de cervezas “Polar”. En base a ello, le manifestaron a las ciudadanas mayores de edad, que estaban detenidas por cometer el delito de prostitución infantil, y fueron trasladadas hasta la sede de la estación policial, donde quedaron identificadas como M.D.L.A.C., venezolana, natural de S.C.d.Z., nacida en fecha 15/06/1.971, titular de la cédula de identidad No. V- 17.187.600, soltera, hija de M.C. y de padre desconocido, residenciada en el barrio La Cruz, calle El Dique, detrás de los bares, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-514-6282, y MARIANNY DEL C.D.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 12/12/1.993, titular de la cédula de identidad No. V- 21.225.833, soltera, hija de J.S.D. y de M.V.M., residenciada en el barrio La Rivera, calle 3, diagonal al consultorio de los cubanos, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-400-3800.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, veinte (20) de mayo de 2013, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que las ciudadanas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M., son responsables en grado de autoras en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público, en la forma como han quedado individualizado.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DE LAS TESTIMONIALES

De los Funcionarios: PRIMERO: testimonio del funcionario C.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por ser quien suscribió acta policial de fecha ocho (08) de Junio del año 2012, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las sindicadas de autos y dará cuenta de tal procedimiento. SEGUNDO: deposición del funcionario O.M., asignado al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, responsable de firmar el acta de Inspección Ocular, de fecha ocho (08) de Junio del año 2012, llevada a cabo en el sitio del suceso y allí plasman las características que lo distinguen.

De las Victimas y Testigos: PRIMERO: declaración del ciudadano A.J.R.C., por ser testigo presencial en los hechos objeto del presente procedimiento.

De las pruebas documentales: PRIMERO: Acta Policial, de fecha ocho (08) de Junio del año 2012, suscrita por el funcionario C.R., del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEGUNDO: Acta de Inspección Ocular, de fecha ocho (08) de Junio del año 2012, debidamente firmada por el efectivo policial O.M., al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. TERCERO: Acta de derechos de la imputada MARIANNY DEL C.D.M., de fecha ocho (08) de junio del año 2012. CUARTO; Acta de derechos de la imputada M.D.L.A.C., de fecha ocho (08) de Junio del año 2012. QUINTO: Acta de Entrega signada con el N° 004, de fecha ocho (08) de Junio del año 2012, refrendada por la Licenciada Noalix Bernal, representante del Concejo Municipal de Derechos del N.N. y Adolescente, Municipio Catatumbo. SEXTO: Fijaciones fotográficas del lugar del hecho.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de sus representadas.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en forma oral por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar, en contra de las encausadas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M., plenamente identificadas en actas, por la presunta comisión del injusto penal de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de la COLECTIVIDAD, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de las prenombrados encartadas, como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de las tantas veces mencionadas ciudadanas M.D.L.A.C. y MARIANNY DEL C.D.M.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 990-2013, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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