Decisión nº 1.096-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de Mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.764-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO .-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N°1.096 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V..

Defensa: abogado en ejercicio R.R..

Delito: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes treinta y uno (31) de mayo de 2013, siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V.. a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado a viva voz expuso: “ciudadana jueza, nombró como mi abogado de confianza al Dr. R.J.R., para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente el ciudadano R.J.R.G., abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.135.954, inscrito en el Colegio Nacional de Abogado bajo el N° 181.279, con domicilio procesal en la calle 3 con esquina Avenida 5, sector Zamora, oficina 3, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a lo ciudadanos A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en S.B.d.Z., el día veintinueve (29) de mayo de 2013, aproximadamente a las quince horas de la tarde (15:00 p.m.), momento en que se constituyeron de comisión en un vehículo militar Toyota, Placas GN-1546, con la finalidad de efectuar patrullaje en las inmediaciones de la Hacienda Bolívar, ingresando a la misma por el camellón que conduce a la vaquera San Joaquín, luego regresaron con la intención de salir de la mencionada hacienda, por el camellón del frente a la entrada principal, y de repente escucharon el ruido que produce una moto sierra cuando está prendida y se dirigieron hacía ese lugar, al cual accedieron luego de cruzar el c.C., donde encontraron a dos ciudadanos, uno de los cuales se hallaba trabajando con una moto sierra encima del fuste de un árbol que había sido talado horas antes, y el otro estaba en la parte de abajo fungiendo como ayudante; por lo que se le pidió que apagara el equipo procediendo abajarse del árbol, verificando que tenía en su poder una (01) moto sierra, marca STIHL, modelo 070, color anaranjada, sin serial, con un (01) peine y cadena de 1,05 mts de largo. Pasando a solicitarle el permiso que emite el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales que ampara la mencionada actividad, y contestaron que no lo tenían, requiriéndole los documentos de identificación y el que se encontraba en la parte de arriba del fuste del árbol, lo hizo con una cédula de identidad venezolana, signada con el N° 25.279.945, a nombre del ciudadano G.Q.V., quien para el momento de la detención vestía franela chemise color marrón, un pantalón largo jeans color azul, botas de seguridad color marrón, tipo media caña sin cordones, una gorra deportiva color azul y un suéter rojo manga larga amarrado al cuello; el otro ciudadano manifestó ser venezolano, pero no poseía la cédula de identidad y dijo llamarse G.S.Q.M., quien para el momento de la detención vestía una franela de cuello redondo, unicolor roja, un pantalón largo jeans de color azul, botas deportivas corte bajo de cordones color negro y una gorra negra con vivos blancos, y estando en esa actividad pudieron escuchar otra moto sierra prendida, y por el sonido les decía que estaban a una distancia cercana, siendo que dos efectivos militares se quedaron con los mencionados ciudadanos y otros se trasladaron al lugar de donde provenía el ruido de la moto sierra prendida. Al llegar al lugar pudieron observar a dos ciudadanos, uno de los cuales tenía la moto sierra en la mano y el otro estaba cerca de él, le indicaron que apagaran el equipo, verificando que tenía en su poder una (01) moto sierra, marca STIHL, modelo 660, color anaranjada, serial N° 175483847, con un (01) peine y cadena de 0,85 mts de largo, e igualmente, le solicitaron el permiso que emite el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales que amparan dicha actividad, contestando que no lo tenían, se les requirió los documentos personales y el ciudadano que tenía la moto sierra en sus manos manifestó ser venezolano, pero no poseía la cédula de identidad, y dijo ser y llamarse A.J.G., quien para el momento de la detención vestía una franela chemise unicolor marrón, un pantalón largo jeans de color azul y unas botas de cauchos de color amarillo, mientras que el otro se identificó con una cédula de identidad venezolana, número 17.912.371, a nombre de H.J.O.A., quien para el instante de su detención vestía una franela de cuello redondo, color azul con vivos blancos, un pantalón largo jeans color azul y unas botas deportivas corte bajo, de color negro. Luego, procedieron a trasladarse hasta el lugar donde se hallaban los otros dos ciudadanos, preguntando a los cuatros ciudadanos, si ellos sabían que estaban efectuando la tala de esos árboles en la zona protectora del C.C., a lo que ellos contestaron que ellos tenían en cuenta que la zona protectora era sólo la orilla del caño, preguntándole también que si ellos sabían que estaban efectuando esa actividad ilegal en terrenos de una UPS (Unidad de Producción Socialista), hacienda Bolívar y contestaron que esos terrenos no eran de la Hacienda Bolívar, que eran de la hacienda Las Mercedes, propiedad del ciudadano J.U., y al retirarse del sitio pudieron observar otro árbol que había sido talado en la montaña, y al preguntarles si ellos lo habían talado, respondieron que sí, razón por la cual se les indicó que estaban en presencia de un delito, y previa lectura de sus derechos constitucionales fueron aprehendidos, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento, y los tres fustes de Ceiba blanca talados, quedaron depositados en la Hacienda Las Mercedes, y las dos moto sierras incautadas quedaron depositadas en la sede del comando. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, ciudadana Jueza, en este acto consigno en un (01) folio útil, Acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos, a objeto de ser agregada a la investigación. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO EN UN FOLIO ÚTIL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE MANO DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que cada uno por separado a viva voz manifestó a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.J.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 12/01/1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.496.760, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.P. y de A.G., y residenciado en el Sector La Tinaja, calle principal, casa S/N, diagonal a la casa de A.B., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7496760; G.S.Q.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, nacido en fecha 03/05/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.877.285, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.Q. y de M.M., y residenciado en el Barrio E.O. 1, calle 4, casa S/N, al lado de la tasca del Bombero, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto; H.J.O.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 12/10/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.912.372, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de H.O. y de I.A., y residenciado en el Barrio La Chamarreta, bajando por la Tinaja, calle principal, casa N° 7-36, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0412 067 56 15 y G.Q.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Campo Bonito, Departamento del Chocó de la República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1960, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.279.945, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.Q. y de C.V., y residenciado en el Sector La Chamarreta 3, en la Invasión La Chinita, calle principal, vereda 3, casa S/N, Parroquia S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0416 976 4728, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio R.J.R., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, peticionada a favor de los patrocinados; todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº 236, de fecha veintinueve (29) de mayo del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta localidad, ese mismo día, aproximadamente a las quince horas de la mañana (15:00 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V., por funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, momento en que se constituyeron de comisión en un vehículo militar Toyota, Placas GN-1546, con la finalidad de efectuar patrullaje en las inmediaciones de la Hacienda Bolívar, ingresando a la misma por el camellón que conduce a la vaquera San Joaquín, luego regresaron con la intención de salir de la mencionada hacienda, por el camellón del frente a la entrada principal, y de repente escucharon el ruido que produce una moto sierra cuando está prendida y se dirigieron hacía ese lugar, al cual accedieron luego de cruzar el c.C., donde encontraron a dos ciudadanos, uno de los cuales se hallaba trabajando con una moto sierra encima del fuste de un árbol que había sido talado horas antes, y el otro estaba en la parte de abajo fungiendo como ayudante; por lo que se le pidió que apagara el equipo procediendo a bajarse del árbol, verificando que tenía en su poder una (01) moto sierra, marca STIHL, modelo 070, color anaranjada, sin serial, con un (01) peine y cadena de 1,05 mts de largo. Pasando a solicitarle el permiso que emite el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales que ampara la mencionada actividad, y contestaron que no lo tenían, requiriéndole los documentos de identificación y el que se encontraba en la parte de arriba del fuste del árbol, lo hizo con una cédula de identidad venezolana, signada con el N° 25.279.945, a nombre del ciudadano G.Q.V., quien para el momento de la detención vestía franela chemise color marrón, un pantalón largo jeans color azul, botas de seguridad color marrón, tipo media caña sin cordones, una gorra deportiva color azul y un suéter rojo manga larga amarrado al cuello; el otro ciudadano manifestó ser venezolano, pero no poseía la cédula de identidad y dijo llamarse G.S.Q.M., quien para el momento de la detención vestía una franela de cuello redondo, unicolor roja, un pantalón largo jeans de color azul, botas deportivas corte bajo de cordones color negro y una gorra negra con vivos blancos, y estando en esa actividad pudieron escuchar otra moto sierra prendida, y por el sonido les decía que estaban a una distancia cercana, siendo que dos efectivos militares se quedaron con los mencionados ciudadanos y otros se trasladaron al lugar de donde provenía el ruido de la moto sierra prendida. Al llegar al lugar pudieron observar a dos ciudadanos, uno de los cuales tenía la moto sierra en la mano y el otro estaba cerca de él, le indicaron que apagaran el equipo, verificando que tenía en su poder una (01) moto sierra, marca STIHL, modelo 660, color anaranjada, serial N° 175483847, con un (01) peine y cadena de 0,85 mts de largo, e igualmente, le solicitaron el permiso que emite el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales que amparan dicha actividad, contestando que no lo tenían, se les requirió los documentos personales y el ciudadano que tenía la moto sierra en sus manos manifestó ser venezolano, pero no poseía la cédula de identidad, y dijo ser y llamarse A.J.G., quien para el momento de la detención vestía una franela chemise unicolor marrón, un pantalón largo jeans de color azul y unas botas de cauchos de color amarillo, mientras que el otro se identificó con una cédula de identidad venezolana, número 17.912.371, a nombre de H.J.O.A., quien para el instante de su detención vestía una franela de cuello redondo, color azul con vivos blancos, un pantalón largo jeans color azul y unas botas deportivas corte bajo, de color negro. Luego, procedieron a trasladarse hasta el lugar donde se hallaban los otros dos ciudadanos, preguntando a los cuatros ciudadanos, si ellos sabían que estaban efectuando la tala de esos árboles en la zona protectora del C.C., a lo que ellos contestaron que ellos tenían en cuenta que la zona protectora era sólo la orilla del caño, preguntándole también que si ellos sabían que estaban efectuando esa actividad ilegal en terrenos de una UPS (Unidad de Producción Socialista), hacienda Bolívar y contestaron que esos terrenos no eran de la Hacienda Bolívar, que eran de la hacienda Las Mercedes, propiedad del ciudadano J.U., y al retirarse del sitio pudieron observar otro árbol que había sido talado en la montaña, y al preguntarles si ellos lo habían talado, respondieron que sí, razón por la cual se les indicó que estaban en presencia de un delito, y previa lectura de sus derechos constitucionales fueron aprehendidos, dándole participación de los hechos al Ministerio Público y los tres fustes de Ceiba blanca talados, quedaron depositados en la Hacienda Las Mercedes, y las dos moto sierras incautadas quedaron depositadas en la sede del comando. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 3 y su vuelto y 4), así como de las actas de notificación de derechos, (folios 05, 06, 07 y 08 y sus vueltos), de las planillas de datos filiatorios (folios 09, 10, 11 y 12); de las boletas de retención de los objetos incautados, (folios 13, 14, 15 y 16); de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios 17, 18 y 19), de las planillas de registros de Cadena de C.d.E.F. de lo incautado, marcado con los Nº 125 y 124 (folios 21 y 22) y del acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos consignada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintinueve (29) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad; sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado, previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encartados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los prenombrados ciudadanos A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V., a quienes la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: Agréguese en un folio útil, acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, consignada en este acto por la Vindicta Pública. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos justiciables A.J.G., G.S.Q.M., H.J.O.A. y G.Q.V., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.096- 2013 y se ofició con el Nº 2.862-2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

Los Imputados,

A.J.G.

G.S.Q.M.

H.J.O.A.

G.Q.V.

La Defensa Privada,

Abg. R.J.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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