Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: D.F.H..

C.I.V.- 12.067.504.

APODERADO JUDICIAL: OXALIDAD MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M. y MARISOL VIERA. I.P.S.A. N° 69.045, 82.614, 115.612, 90.965 y 10.646 .

PARTE CODEMANDADA: COOPERATIVA 100% SERVICIOS, R.L. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

APODERADO JUDICIAL: S.C.C. y W.A.G.R., I.P.S.A. N° 58.459 y 95.812, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 1954-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana D.F.H., en fecha 30 de marzo de 2007, siendo esta admitida en fecha 02 de abril de 2008. Las codemandadas quedaron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa, en fecha 22 de mayo de 2007 la Cooperativa 100% Servicios, R.L. y en fecha 13 de julio de 2007 Petróleos de Venezuela, S.A.

En fecha 11 de octubre de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 15 de febrero de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizaran las codemandadas en fecha 22 de febrero de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 08 de abril de 2008, a las 10:00 a.m., concluyéndose la misma en fecha 15 de abril de 2008, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó la ciudadana actora, que ingresó a prestar sus servicios personales para la Cooperativa 100 % Servicios RL, en fecha 24 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Chofer, empleando el vehículo de su propiedad y describiendo una jornada y salario variables. Afirma la actora haber prestado sus servicios en jornadas diarias que dependían del requerimiento de la Cooperativa codemandada, generando habitualmente horas extraordinarias de servicio, percibiendo una contraprestación salarial variable de Bs. 2.300,00, promedio mensual básico.

Propone así mismo la actora su demanda en contra de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), invocando la responsabilidad solidaria de ésta con la Cooperativa 100 % Servicios RL, toda vez que el objeto de su contrato de trabajo era la prestación de los servicios de transporte de trabajadores y materiales de la industria petrolera.

Afirma la demandante haber laborado hasta el día 27 de abril de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, debiendo acudir a los órganos de protección del trabajo en sede gubernativa en reclamo de su derecho al cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, no siendo posible la conciliación de las partes ante esa autoridad; sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales, mismas que reclama en el presente proceso judicial, para lo cual explana detalladamente los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios. En efecto, se observa que los conceptos reclamados son: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte codemandada Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.), opuso como defensa de mérito la falta de cualidad de esta empresa para sostener el presente proceso, manifestando que su vinculación con la Cooperativa 100 % Servicios RL, es de exclusiva naturaleza comercial, surgida por efecto de un contrato de prestación de servicios de transporte, que no genera vínculo con los trabajadores de aquella.

Correspondiendo a la codemandada Cooperativa 100 % Servicios RL, dar contestación al mérito de la demanda, su representación legal manifestó reconocer tanto la existencia del vínculo prestacional, como su naturaleza laboral, describiendo la relación como la de una “trabajadora a destajo” (entrecomillado en el texto original). Convino la codemandada en establecer que tal prestación consistía en el transporte de trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), mediante el empleo del vehículo propiedad de la actora, con motivo del contrato de servicios suscrito entre estas dos codemandadas. Es expresamente rechazado el salario postulado por la actora, señalándose que si bien el salario es generado en forma variable conforme a la cantidad de servicios de transporte prestados, este es efectivamente la cantidad de Bsf. 48.59, promedio diario. Reconoce la generación de algunas horas extraordinarias, las cuales afirma haber cancelado en la forma convenida con la trabajadora.

Así mismo rechaza que la terminación de la relación de trabajo se hubiera producido en fecha 27 de abril de 2006, motivado al despido injustificado de la trabajadora, afirmando que tal terminación se produjo en fecha 22 de febrero 2006, debido a que la trabajadora voluntaria y unilateralmente no continuó asistiendo a la Cooperativa. Señaló la codemandada que la merma o disminución en la cantidad de servicios de transporte, debido a la terminación unilateral y anticipada del contrato suscrito con Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), determinó la culminación de la relación de trabajo. Finalmente afirma la codemandada la existencia de anticipos por préstamos de diversa índole otorgados a la trabajadora, los cuales deben ser reducidos de las cantidades que en definitiva le correspondan por sus derechos y acreencias laborales.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que en la presente causa, si bien fue expresamente reconocida la prestación del servicio, tanto como su naturaleza laboral, donde tal servicio consistía en el transporte de trabajadores de la empresa petrolera, mediante el empleo del vehículo propiedad de la actora; fue discutida la extensión de los derechos reclamados, especialmente en cuanto se refiere a la base de cálculo de los mismos, vale decir, el establecimiento de la contraprestación salarial. Así mismo fueron discutidas la fecha y modo de terminación de la relación de trabajo y la final existencia de créditos que con cargo a la trabajadora deban ser reducidos de los cálculos finales.

En este sentido, el debate de juicio se produjo con ocasión del establecimiento de: i) la efectiva asignación salarial, la fecha y modo de terminación de la relación examinada y la existencia de créditos laborales pendientes, cuya carga de probar correspondió a la codemandada Cooperativa 100 % Servicios RL, y ii) la relación prestacional directa de la trabajadora con respecto a la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), y la generación de horas extraordinarias, cuya carga probatoria correspodió a la actora. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente, las siguientes documentales: 1.- Marcado con la letra A, copia del expediente administrativo, 2.- Marcado con la letra B, Informe de reclamo de prestaciones sociales, 3.- Marcado con la letra C, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa 100 % Servicios R L., 4.- Marcado con la letra D, solicitud de Tarjeta de Identificación al Trabajador, Contratistas y Terceros Relacionados con Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) de la Planta Carenero, 5.- Marcado con la letra E, formato de solicitud de Transporte Terrestre (Taxi y Traslados), 6.- Marcado con la letra F, copia de la Libreta de Ahorros emanada del Banco Provincial, y 7.- Marcado con la letra G, aviso del carro emanado de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.), transporte de personal. Promovió adicionalmente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.L.S.C. y G.A.d.B..

Por otra parte, la representación de la parte codemandada Cooperativa 100 % Servicios RL, produjo las siguientes documentales: 1.- Marcado con la letra A, copia del expediente administrativo, 2.- Marcado con la letra B, copia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Cooperativa 100 % Servicios R L y Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.), 3.- Marcado con la letra C, copia del documento de registro de propiedad del vehículo, Cédula de Identidad, Licencia de Conducir y Certificado Médico; todos ellos correspondientes a la actora, 4.- Marcado con la letra D, Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 1), 5.- Marcado con la letra E, Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 2), 6.- Marcado con la letra F, Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 3), 7.- Marcado con la letra G, Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 4), 8.- Marcado con la letra H, Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 5), 9.- Marcado con la letra I, Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 6), 10.- Marcados con las letras J, K, L y M, sendas planillas de depósitos bancarios en el Banco Provincial, en beneficio de la actora, 11.- Marcado con la letra N, planilla de depósito bancario en el Banco de Venezuela en beneficio del ciudadano J.F., 12.- Marcado con la letra Ñ, planilla de depósito bancario en el Banco de Venezuela en beneficio del ciudadano S.Á., 13.- Marcado con la letra O, soporte de pago por servicios, 14.- Marcados con las letras P, Q y R, sendas planillas de depósito en el Banco Provincial. Promovió de la misma manera la declaración testimonial del ciudadano D.A.C..

Por su parte, la sociedad codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), produjo el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Cooperativa 100 % R L y Petróleos de Venezuela S.A, (P.D.V.S.A.).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa 100 % Servicios RL, marcada “C” (folios 103 y 104 de la primera pieza), y la copia de la Libreta de Ahorros emanada del Banco Provincial, marcado con la letra F (folio 107 de la primera pieza), ambas promovidas por la actora. Así como la copia del documento de registro de propiedad del vehículo, Cédula de Identidad, Licencia de Conducir y Certificado Médico; todos ellos correspondientes a la actora, marcado con la letra C (folio 57 al 161 de la primera pieza); la Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 1), marcado con la letra D (folio 169 al 173 de la primera pieza); la Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 2) ,marcado con la letra E (folio 174 al 204 de la primera pieza); la Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 3), marcado con la letra F (folio 205 al 237 de la primera pieza); la Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 4), marcado con la letra G (folio 2 al 39 de la segunda pieza); la Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 5), marcado con la letra H (folio 40 al 59 de la segunda pieza); la Planilla de servicios de Petróleos de Venezuela S,A, (P.D.V.S.A.) para la Contratación de Transporte (Valuación 6), marcado con la letra I (folio 72 al 75 de la segunda pieza); sendas planillas de depósitos bancarios en el Banco Provincial, en beneficio de la actora, marcados con las letras J, K, L y M (folio 60 y 76 de la segunda pieza); el soporte de pago por servicios, marcado con la letra O (folio (folio 64 de la segunda pieza)); y sendas planillas de depósito en el Banco Provincial. Marcados con las letras P, Q y R (folio 61, 66 y 70 de la segunda pieza); promovidas por la codemandada Cooperativa 100 % Servicios RL. Este Tribunal los aprecia y valora en la integridad de su mérito, sin detenerse en el análisis particular de cada uno de ellos, pues aun cuando obedecen a diferentes características y naturaleza, tienden todos a establecer hechos expresamente excluidos del debate judicial en tanto fueron convenidos por las partes, específicamente, en cuanto se refieren a la existencia de los servicios que la actora prestaba, empleando su vehículo propio para transportar a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), por orden de la codemandada Cooperativa 100 % Servicios RL, quien se encuentra constituida bajo la forma societaria propia del cooperativismo, cuyo objeto social es la prestación de servicios de transporte, siendo además que era esta quien organizaba el servicio y emitía los pagos a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe detenerse este Juzgador en el análisis de las planillas de depósito en el Banco Provincial. Marcadas con las letras P, Q y R (folio 61, 66 y 70 de la segunda pieza), de cuyo mérito se hizo referencia en el análisis inmediato anterior; pues en la oportunidad del anuncio del objeto de tales probanzas se señaló que estas pretendían probar las afirmaciones respecto de supuestos préstamos o anticipos de prestaciones sociales efectuados a la actora. En este sentido, debe precisarse que dada la naturaleza laboral del presente proceso, resultan manifiestamente impertinentes las pruebas tendientes al establecimiento de créditos por préstamos civiles; razón por la que no debe este Tribunal apreciar los medios producidos en tal sentido. Por otro lado, si pretendiere probarse la existencia de anticipos hechos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales, en efecto, se corresponden con la naturaleza de créditos laborales; debe precisarse que tales instrumentos resultan claramente inconducentes al establecimiento de los hechos referidos, pues conforme lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ocurrencia de esta situación en el transcurso de la relación de trabajo, debe ser documentada en la forma allí prevista; no debiendo entonces este Tribunal apreciar tales instrumentos en el sentido anunciado, debido a su manifiesta inidoneidad e inconducencia. ASÍ SE DECIDE,

En cuanto a la copia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Cooperativa 100 % Servicios R L y Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), producido tanto por la codemandada Cooperativa 100 % Servicios RL, como por la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), marcado con la letra B por la primera y B por la segunda (folios 146 al 156 de la primera pieza) y folios 83 al 93 de la segunda pieza); este Tribunal observa que si bien se trata de un instrumento privado suscrito y emanado de las codemandadas, sin que en su constitución participara en forma directa o entendida la actora, lo cual, en principio, lo haría inoponible a ésta, no es menos cierto que la misma actora, a quien le es opuesto tal instrumento, manifestó insistentemente conocer la existencia, contenido y extensión del instrumento analizado, siendo, en efecto, fundamento de su pretensión. En este sentido, este Juzgador aprecia el medio propuesto en la integridad de su mérito, extrayendo de el que entre las contratantes se ha establecido una relación de tipo contractual que dispone mutuas y recíprocas obligaciones, donde la Cooperativa 100 % Servicios RL, se compromete a prestar los servicios de transporte de personal, equipos, materiales y encomiendas, para Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), debiendo prestar el servicio mediante el empleo de su propio personal implementos de seguridad, vestimenta y equipos, respecto de los cuales debía hacer las modificaciones en los instrumentos de ejecución del servicio a requerimiento de la contratante; siendo pactada una contraprestación fija global (no discriminada) por el servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de Tarjeta de Identificación al Trabajador, Contratistas y Terceros Relacionados con Petróleos de Venezuela S.A, (P.D.V.S.A.) de la Planta Carenero, marcado con la letra D (folio 105 de la primera pieza); al formato de solicitud de Transporte Terrestre (Taxi y Traslados), marcado con la letra E (folio 106 de la primera pieza); y aviso del carro emanado de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), transporte de personal, marcado con la letra G (folio 112 de la primera pieza). Este Tribunal los aprecia y valora en todo cuanto su mérito evidencie, pues se trata de documentos privados opuestos como emanados de la parte codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), a quien, siéndoles opuestos, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente. En tal sentido se aprecia de ellos que la hoy actora prestó sus servicios efectivamente en el transporte de trabajadores de la Planta Carenero de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), siendo a tal efecto identificada, tanto ella como el vehículo de su propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, producido tanto por la demandante marcado con la letra “A” (folio 79 al 102 de la primera pieza), como por la codemandada Cooperativa 100 % Servicios RL marcado con la letra “A” (folio 121 al 145 de la primera pieza); se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que la ciudadana D.F. ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus acreencias laborales en contra de las hoy demandadas, no lográndose la conciliación de las partes en tal oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Se procede así al análisis de la declaración testimonial del ciudadano J.L.S.C., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 9.629.353; quien una vez impuesto de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogado en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En cuanto respecta a la impugnación que del medio analizado formulara en la Audiencia de Juicio la representante judicial de la codemandada Cooperativa 100 % Servicios RL, aduciendo la circunstancia de “no conocer” a la persona ofrecida como testigo; este Tribunal debe precisar que tal señalamiento no se encuentra tipificada en los supuestos causales previstos en nuestro ordenamiento adjetivo para la impugnación del testigo, razón por la que no prospera en Derecho tal impugnación y por ello, de seguidas, se aprecia y valora su declaración, especialmente en cuanto de esta se extrae que el testigo manifiesta haber tenido conocimiento directo de que la actora prestaba servicios transportando a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.A.d.B. y D.A.C., el primero promovido por la actora y el segundo por la codemandada Cooperativa 100 % Servicios RL, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la planilla de depósito bancario en el Banco de Venezuela en beneficio del ciudadano J.F., marcado con la letra N (folio 76 de la primera pieza); y la planilla de depósito bancario en el Banco de Venezuela en beneficio del ciudadano S.Á., marcado con la letra Ñ (folio 76 de la primera pieza); este Tribunal observa que los mismos se constituyen como medios instrumentales privados emanados de la misma parte promovente en beneficio de personas terceros al proceso, respecto de quienes no fueron promovidas sus declaraciones testimoniales a los fines ratificatorios; razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son apreciados debido a la ilegitimidad de los medios. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída tanto sobre la actora como sobre la representación legal de la demandada, este Juzgador aprecia que ambas convinieron en señalar que la prestación de los servicios de la actora se realizaba brindando el transporte de los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), para lo cual empleaba el vehículo de su propiedad, devengando un salario de Bs. 120.000,00, por cada servicio prestado, por el cual debía entenderse el día efectivamente trabajado, desde las 05:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., a partir del cual se consideraría cada hora como hora extra, siendo entendido que los días que no se prestaba el servicio no ocurría el pago. Describen las partes que el sistema de la prestación ocurría a requerimiento de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), siendo organizado por la Cooperativa 100 % Servicios RL, quien, de conformidad con lo pactado con la empresa petrolera, asumía la responsabilidad por los pagos de los transportistas, ejerciendo la administración y potestad disciplinaria. Señalan igualmente que por disposiciones de seguridad de la empresa petrolera el transportista sólo podía prestar sus servicios cuando lo hiciera con su vehículo identificado y autorizado y, así, el vehículo sólo podía ser empleado por la transportista identificada. Manifiesta la actora que los servicios se presentaban con una periodicidad casi diaria, afirmación esta controvertida por la representante de la codemandada. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

I

DE LA CUALIDAD DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.)

Corresponde primeramente a este Juzgador pronunciarse respecto a la defensa opuesta por la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), relativa a su falta de cualidad en relación al objeto debatido en la presente causa, pues debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación R.G., Caracas).

Resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien al respecto afirma:

al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

(v. Devis Echandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá)

Así, la cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al Juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

Ahora, examinada la pretensión de la actora a la luz de su descripción de los hechos postulados en el escrito libelar, se extrae que la actora afirma la responsabilidad patronal de la sociedad codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), en forma solidaria, pues esta se habría servido directa y personalmente de su trabajo; encontrándose así en el supuesto de la parte in fine del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Al respecto este Tribunal observa que si bien cada una de las normas dispuestas en las leyes especiales, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, son de aplicación inmediata; estas no deban ser convenientemente consideradas al margen del cuerpo normativo que las contiene, menos aun del ordenamiento jurídico como marco integral del Derecho Positivo.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo IV, del Título I, referido a las personas en el Derecho del Trabajo, dispone:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En este orden, siendo advertido por la actora en su escrito libelar y así convenido por las codemandadas que la prestación de los servicios de marras consistía en el transporte del personal de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), en forma subordinada y por cuenta de la Cooperativa 100 % Servicios RL, entre quienes existía un contrato de prestación de servicios para el transporte de personal; debe entonces examinarse si el servicio prestado por la actora afecta la responsabilidad de la excepcionante.

En efecto, del debate alegatorio y probatorio ha quedado establecido que entre las codemandadas se estableció una relación de tipo contractual en la que se dispuso mutuas y recíprocas obligaciones, en cuya ejecución la Cooperativa 100 % Servicios RL, proveyó los servicios de transporte de personal, equipos, materiales y encomiendas, para Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), mediante el empleo de su propio personal, implementos de seguridad, vestimenta y equipos, respecto de los cuales debió hacer las modificaciones en cuanto a identificación de vehículos y personal (instrumentos de ejecución del servicio), requeridos por la contratante por motivos de seguridad.

Es importante destacar que la contraprestación dineraria convenida por la ejecución del contrato fue dispuesta en forma fija global y no discriminada por cantidad de servicio; es decir, mediante el pago fijo pactado la contratante se garantizaba la prestación de los servicios de la contratista, a su propio requerimiento según la necesidad del servicio, por lo que la Cooperativa contratista asumía el riesgo de que resultara o no productivo el negocio concertado.

Se concluye entonces que el contrato de servicios suscrito entre las codemandadas no conlleva mayor beneficio para Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), que el transporte del personal, mientras que para la Cooperativa 100 % Servicios RL, representa la satisfacción de su interés societario, es decir, la generación de riqueza y otros beneficios.

Luego, siendo que el beneficio del trabajo de los transportistas lo obtiene la Cooperativa y no la contratante (P.D.V.S.A.), quien sólo obtiene la prestación del servicio contratado; no podría afirmarse que la primera funja como intermediaria de la segunda, máxime cuando la naturaleza del servicio prestado por la contratista no se corresponde en forma alguna inherente o conexa con la actividad de la industria petrolera.

Por lo tanto, no existiendo un vínculo que liara efectivamente a la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) con la relación prestacional cuyos efectos hoy demanda la actora; debe prosperar en Derecho la excepción de falta de cualidad opuesta por la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), y en este sentido ser declarada improcedente la pretensión de la actora de reconocimiento de la responsabilidad solidaria de la excepcionante. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LA RELACIÓN DISCUTIDA

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Chofer ofrecía la hoy actora, iniciada en fecha 24 de junio de 2005. Ahora bien, resulta improrrogable precisar la naturaleza de tal relación, pues ello determina la amplitud del amparo de las normas del Derecho del Trabajo.

Se trata, en efecto, de un servicio prestado por la actora, que consistía en el transporte de trabajadores de la empresa petrolera, mediante el empleo del vehículo de su propiedad, donde el sistema de la prestación ocurría a requerimiento de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), siendo organizado por la Cooperativa 100 % Servicios RL, quien, de conformidad con lo pactado con la empresa petrolera, asumía la responsabilidad por los pagos de los transportistas, ejerciendo la administración y potestad disciplinaria. Igualmente, por disposiciones de seguridad de la empresa petrolera, el transportista sólo podía prestar sus servicios cuando lo hiciera con su vehículo identificado y autorizado y, así, el vehículo sólo podía ser empleado por la transportista identificada.

Como se dijo, la organización y administración del servicio lo realizaba la Cooperativa codemandada, quien en su descargo expuso que se trataba de una trabajadora a destajo. En este sentido debe este Juzgador aclarar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico la figura del “trabajador a destajo”; por lo que, expresamente reconocida la naturaleza de laboralidad de la relación de marras, se considerará a la actora como trabajadora permanente, en tanto ésta prestó sus servicios en condiciones de dependencia, subordinación y ajenidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, sí prevé nuestra legislación laboral la modalidad “a destajo”, en referencia a la forma de convenir la contraprestación salarial en las relaciones de trabajo permanente. En efecto, los artículos 139 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.

Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

Así, tomando en consideración que la contraprestación salarial pactada y ampliamente aceptada por las partes se efectuaba a través del pago de Bs. 120.000,00, por cada servicio prestado, por el cual debía entenderse el día efectivamente trabajado, desde las 05:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., a partir del cual se consideraría cada hora como hora extraordinaria, siendo entendido que los días que no se prestaba el servicio no ocurría el pago; resulta entonces claro que, tanto en la forma de ejecución de la obligación salarial, como en la intención de las partes al pactarlo, se estableció un régimen de salario a destajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ergo, tratándose de una trabajadora permanente sometida a régimen salarial a destajo y por tanto sujeto de derecho del Derecho del Trabajo y, en especial, del amparo que este dispone a la estabilidad en el trabajo; correspondía al empleador acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) la frecuencia del servicio y así la asignación salarial, ii) la fecha y modo de terminación de la relación de trabajo, y iii) el pago de los derechos y demás acreencias producidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Siendo así, y a la luz del resultado del debate alegatorio y probatorio examinado previamente, se constata que la Cooperativa codemandada no acreditó prueba alguna, suficiente ni eficiente, para desvirtuar la veracidad de los hechos postulados por la actora, en el sentido de demostrar la periodicidad del servicio y con ello la asignación salarial; razón por la que deben tenerse por ciertos los hechos postulados por la actora, quien afirmó que el salario básico promedio mensual durante el transcurso de la relación fue de Bs. 2.300.000,00, el cual será entendido como la base salarial de cálculo a todos los efectos de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, se evidencia que la Cooperativa codemandada nada probó en el sentido de desvirtuar las afirmaciones de la actora, en cuanto al establecimiento de la fecha y modo de terminación de la relación de trabajo; razón por que deben tenerse por ciertos los hechos postulados por la actora, quien afirmó que la terminación de la relación se produjo el día 27 de abril de 2006, con motivo del despido injustificado del cual fue objeto. ASÍ SE ESTABLECE.

Especial atención merece el alegato formulado por la Cooperativa codemandada, en el sentido de señalar “la merma o disminución de los servicios de transporte”, ocurrida como consecuencia de la terminación unilateral y anticipada del contrato de prestación de tales servicios suscrito con la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), para justificar la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, este Tribual aclara que en las relaciones de naturaleza laboral, como la que en esta oportunidad nos ocupa, el riesgo en la asunción de ganancias o pérdidas por el giro del negocio corresponde enteramente al empleador, quien administra y organiza el servicio y quien, en definitiva, extraña -o se apropia- del producto del esfuerzo del trabajador, con la legítima pero clara intención de generar riqueza para sí.

En este sentido, Carvallo, al referirse a la tesis de la ajenidad, frente a lo que se ha dado en denominar “la crisis de la subordinación”, afirma:

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

(Carvallo Mena, C.A., “Delimitación del Contrato de Trabajo”, Universidad Católica A.B., Caracas, Caracas)

Palomeque, por su parte, expone:

(…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).

El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.

La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (…)

(Palomeque López, M.C. y Á.d.L.R., Manuel, “Derecho del Trabajo”, Novena Edición, Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., España. Páginas 652 - 653)

Por lo tanto, no es aceptable jurídicamente -o empleando estrictamente las palabras de Carvallo (ob. cit.), éticamente- alegar la terminación unilateral y anticipada del contrato de prestación de servicios suscrito con Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), para justificar la terminación de la relación de trabajo; pues tal hecho constituye un Hecho del Príncipe cuyo riesgo sólo afecta al contratista y nunca a los trabajadores de esta. ASÍ SE DECIDE.

Así, establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 24 de junio de 2005, hasta el 27 de abril de 2006, comprendiendo entonces un período de 10 meses y 03 días, sin que la Cooperativa codemandada acreditara prueba alguna, suficiente ni eficiente, de haber cumplido con su obligación de pago de los derechos y acreencias producto de la terminación de la relación de trabajo; debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago de 45 días de salario integral, por concepto de la prestación de antigüedad, prevista en el literal b, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las reglas propias del régimen salarial a destajo, dispuestas en el Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem, es decir, el salario básico promedio mensual de Bs. 2.300.000,00, durante todo el transcurso de la relación. ASÍ SE ESTABLECE.

En este particular, ha señalado la Cooperativa codemandada que durante la duración de la relación de trabajo efectúo préstamos y adelantos de prestaciones sociales a favor de la actora, los cuales deben ser reducidos de las sumas totales que en definitiva se ordene pagar; respecto de lo cual este Tribunal observa que tratándose el presente proceso del reclamo de créditos laborales y no civiles, no pueden ser opuestas al trabajador, ni menos reducidas de los derechos laborales, cantidades producto de contratos civiles, como en efecto son los préstamos. Igualmente, no puede ser considerado como anticipo de prestaciones sociales aquel en cuya documentación no se hubiera cumplido con los requisitos causales del anticipo, en los términos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que no pueden ser opuestos tales créditos al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena el pago del concepto insoluto demandado, correspondiente a la participación de la trabajadora en las utilidades de la Cooperativa; por lo que se ordena el pago de 12,5 días de salario normal, por concepto de utilidades, prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las reglas propias del régimen salarial a destajo, dispuestas en el Parágrafo Primero del artículo 146 ejusdem, es decir, el salario básico promedio mensual de Bs. 2.300.000,00, durante todo el transcurso de la relación. ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, siendo que la relación de trabajo pervivió por un período de 10 meses y 03 días; es claro que no pueden prosperar en Derecho las pretensiones de la actora en reclamo de los conceptos por vacaciones y bono vacacional, dado que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a tales prestaciones se genera únicamente luego del primer año de servicio ininterrumpido para un mismo empleador. ASÍ SE DECIDE.

Por último, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 30 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 30 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal b, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas indemnizaciones conforme a las reglas propias del régimen salarial a destajo, establecidas en el primer aparte del artículo 146 de la misma ley referida, es decir, el último salario básico promedio mensual de Bs. 2.300.000,00,. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Finalmente, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

· PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

· UTILIDADES.

· INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

· INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la excepción de Falta de Cualidad opuesta por la codemandada Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana D.F.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.067.504, en contra de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.); así mismo DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana D.F.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.067.504, en contra de la Cooperativa 100 % Servicio RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1318, Folios 1318 del trimestre en curso de fecha 24 de Febrero de 2006, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la codemanda Cooperativa 100 % Servicios RL, al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. UTILIDADES.

  3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo deberá determinarse la corrección monetaria de los montos que resultaren por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto en la presente causa no ha habido vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 148°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.. LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.. LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 1954-07

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