Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004680

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: DARGINXON J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-14.579.281.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: I.A.Y., F.A.B., M.G. y A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 60.011, 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, del 9 de diciembre de 1977, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: U.J.M.L., I.R., H.J.M.M., R.D.V.S.R., J.R.A., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921, 105.592, 61.689, 117.433, 64.027, 124.879 y 195.624, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 13 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 15 de noviembre de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la demandada. El 16 de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 25 de enero de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 30 de enero de 2013 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, el 01 de febrero de 2013 se dio formal recibo, el 6 de febrero de 2013 se admitieron las pruebas, el 7 de febrero se libró oficio de informes a la Inspectoría del Trabajo en el oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de febrero de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de marzo de 2013 a las 02:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y el tribunal difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, en virtud de la complejidad del asunto, para el 15 de marzo de 2013 a las 8:45am, día que fue decretado no laborable por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el 18 de marzo de 2013 (día hábil siguiente), se fijó la lectura del dispositivo del fallo para el 22 de marzo de 2013, a las 8:45am, día y hora en la cual se dictó, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce la actora, que actualmente presta sus servicios personales desde el 03 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de auxiliar de limpieza, devengando un salario mensual es de Bs. 2.047,00, es decir 7,00 bolívares más que el salario mínimo nacional, que la última convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, se convino en la cláusula N° 31 un aumento salarial del 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, que en razón a ello desde marzo de 2008, se le tiene retenido el 40% del aumento salarial hasta la presente fecha, que igualmente se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como la diferencia concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y bonificación de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia demanda, para que la demandada convenga en pagarle los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 49.128,00. 2) Por concepto de diferencia en pago de vacaciones, la cantidad de Bs. 2.046,75. 3) Por concepto de bonificación especial y día adicional, la cantidad de Bs. 6.209,45. 4) Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 2.456,10.

Asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la indexación, estima la demanda por la cantidad de Bs. 100.000,00.

La demandada alega en primer lugar como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada, opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde marzo de 2008 a enero de 2013, equivalentes a 60 meses, representado el 40% de aumento sobre el salario mensual de Bs. 2.047,00, en virtud que en el presente caso no ha habido desde el año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intensión inequívoca del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio.

Que lo cierto es que al actor se le pagaron todos los salarios causados durante los períodos que demanda; opone la prescripción de cualquier diferencia sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades, causadas desde el año 2008 hasta el año 2012, que el actor demanda la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por falta de aplicación de la cláusula N° 31 de la convención colectiva, desde su ingreso en el mes de marzo de 2007, por lo que considera que están en presencia de una pretensión de mera certeza regulada por lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde marzo de 2008, es decir desde el propio mes de su ingreso, que mal puede imputársele el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendría certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente, que el contrato colectivo previó tanto un régimen de aumento salarial de dos modalidades una a término, de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32, que de igual manera se fijaron las definiciones para una mejor comprensión de interpretación el término o duración de vigencia de la convención colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados en la misma convención.

Que al examinar el contenido de la cláusula 31, otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01.01.1995 y luego en el año 1996 hubo un aumento salarial del 10%, los cuales fueron pagados en su oportunidad por la demandada, cumpliendo con los aumentos salariales convenidos contractualmente, que no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996, que a criterio del actor, le adeuda anualmente un 40% de incremento salarial a partir de marzo de 2007, cuando se produjo su ingreso como trabajador, es decir, un pago retroactivo desde el año 2007 al año 2012 y los que se siguieran causando equivalente al 40% por concepto de aumento salarial anual, que tal interpretación resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, lo cual conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual.

Que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de 2 años, mal puede pretender el actor quien ingresó en el mes de marzo de 2007, la aplicación retroactiva de dicho aumento pues en modo alguno estaba activo en la empresa, ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido por lo cual habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, que pretender asumir el pago de un aumento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo que fija el Ejecutivo Nacional, arrojaría un resultado equivalente a un promedio del 60 ó 70% anual, desde el año 1997 al 2012, para los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., lo cual resulta absurdo, gravoso y desigual con el resto de los trabajadores que prestan servicios para el área de la salud.

Admite como cierto la fecha de ingreso, el cargo, la jornada y el salario normal mensual y que se encuentra actualmente laborando sin que medie causa de suspensión o extintiva de la relación de trabajo.

Negó que se le adeude todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Impugnó y desconoció la existencia y vigencia la convención colectiva promovida por el actor en copia simple, por cuanto no consta que la misma haya sido depositada ante la autoridad del trabajo competente en la oportunidad legal correspondiente.

Impugnó la estimación de la demanda, al no constar de forma detallada los parámetros sobre los cuales se funda el quantum de la satisfacción que pretende, que se observa que el actor determina que el sub-total de los montos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 63.360,71, y la estimación total es de Bs. 100.000,00, sin determinar el origen de la diferencia de Bs. 37.000,00 para su estimación total.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora ratifica su escrito, alega que la demandada transcribió el libelo violando los principios de concentración, que la última convención colectiva fue firmada en febrero de 1995, que desde esa fecha no se ha suscrito otra convención, que en la cláusula 31 se estableció un aumento lineal a partir de 1995 y 1996, el cual no ha sido cumplido por la empresa, que la convención colectiva que rige las relaciones nunca ha sido cumplida, que a la mayoría con excepción de un grupito no se les ha dado aumento salarial, que lo que devengan es el salario mínimo nacional, que la empresa alegó que ha cumplido los aumentos del salario mínimo, sin embargo no con lo establecido en la convención, que se le adeuda el aumento, que la diferencia en el pago es producto de los aumentos salariales, que en cuanto a la prescripción presuntiva del Código Civil alegada por la demandada no tiene aplicación en materia laboral, que la que se aplica es la de la Ley Orgánica del Trabajo vigente de 10 años para prestaciones y de 5 años para el resto, que en este caso no existe prescripción porque continua prestando servicio, que la demandada hace una impugnación extemporánea del contrato colectivo, que en cuanto a la ultractividad de la convención colectiva, ésta fue inicialmente suscrita con una vigencia de 2 años y se encuentra vigente, porque se ha renovado, que la demandada dice que el actor ingresó en el año 2008 y la convención colectiva se encuentra plenamente vigente, que la demandada sostiene que ha cumplido con los aumentos porque ha pagado los aumentos decretados por el Ejecutivo.

La demandada da por reproducido el escrito de pruebas y contestación, que el objeto de la demanda es por diferencias salariales por el actor y 29 trabajadores más, opone que todos están activos, que el actor comenzó en el año 2007, opone la prescripción presuntiva del artículo 1982 del Código Civil, que no hubo un acto interruptivo de prescripción, que la legislación aplicable es la ley anterior y el artículo 146 de la ley derogada, opone la prescripción de diferencias de utilidades y vacaciones, que la demanda no se ha depurado porque todos los cálculos se hicieron con base al último salario del trabajador, sin considerar la conversión de la moneda, porque el valor en la cuantía sería muy por debajo, que en el caso concreto la cláusula 31 se colocó la palabra anual y los aumentos fueron de un 40% en base a la cláusula de la convención y en la nómina consignada por la actora aparecen los aumentos que fueron cancelados, invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2002 caso Pdvsa, que en el caso del actor siempre se le aumentó por encima del salario mínimo fijado por el Ejecutivo y constan resoluciones de la junta directiva, que la empresa ha incrementado el salario en mas de 15% en cada año, que pretende acumulación de beneficios, niega las diferencias por bono vacacional y vacaciones, habría que determinar la vigencia de la convención y la ausencia del despacho saneador.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En primer término corresponde a este tribunal pronunciarse en torno a la prescripción presuntiva de las diferencias salariales, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial, previsto en artículo 1982 del Código Civil, así como la prescripción con respecto a las diferencias de bonificación de fin de año o utilidades, por el transcurso de los dos (2) meses siguientes al día del cierre del ejercicio fiscal, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 2008 hasta el 2010. Seguidamente y para el supuesto de que la defensa perentoria no prospere, corresponderá a este tribunal resolver en torno la reclamación por diferencia de salario, producto del aumento del 40% con base a lo establecido en la cláusula 31 del Convenio Colectivo de Trabajo del Centro Médico Loira y las diferencias en otros conceptos, derivadas del salario tomado en cuenta para su pago.

-CAPÍTULO IV-

ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a efectuar el análisis de los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Prueba de la parte actora: Instrumentales y exhibición.

Promovió al folio 28 del expediente, copias fotostáticas de cédula de identidad y carnet de identificación, los cuales al no ser impugnados este Tribunal les confiere valor probatorio, de esta documental se evidencia que el actor esta adscrito al departamento de hotelería clínica e higiene, del Centro Médico Loira, no obstante, no contribuye a resolver la controversia por cuanto la relación de trabajo no es un hecho discutido. Así se establece.-

El folio identificado con el número 29 no contiene medio de prueba, en tal sentido no hay asunto que analizar.

Promovió a los folios 30 al 92 del expediente, copias fotostáticas de recibos de pago, de los cuales promovió exhibición y fueron promovidas por la demandada a los folios 179 al 202, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, en virtud que al haber sido promovidas por ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de estas instrumentales se evidencia el cargo como de auxiliar de limpieza, las asignaciones salariales, pago por concepto de días feriados, por concepto de suplencias, bono vacacional, días adicionales artículo 108 LOT, prima por antigüedad única anual, reintegro por reposo, indemnización por reposo, horas descansos por suplencia, bonificación de fin de año; así como las deducciones por seguridad social. Así se establece.-

Promovió a los folios 93 al 117 del expediente, copia fotostática del contrato colectivo del trabajo de la C.A. Centro Médico Loira, el cual fue impugnado por la demandada en la audiencia y en el escrito de contestación, adicionalmente, consignada por la actora en copias certificadas en la audiencia de juicio con relación a la cual manifestó que la oportunidad de su consignación era la audiencia preliminar, al respecto este tribunal observa que no es posible darle el tratamiento de impugnación de copias simples previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el que rige en materia de impugnación de copias simples de instrumentos privados ni el contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el valor probatorio de los instrumentos privados en copias simples en el proceso civil ordinario, toda vez que los contratos colectivos tienen carácter de derecho, en consecuencia, siendo derecho, no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia número 4 del 24 de enero de 2003, caso A.P.P. contra el Ejecutivo del estado Guárico, ratificada con posterioridad en otras sentencias, tales como la número 535 del 18 de septiembre de 2003, caso Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A. Así se establece.-

Pruebas de la demandada: Instrumentales, testimonial e informes.

Promovió a los folios 127 al 148 del expediente, copias fotostáticas de boleta de inscripción emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de libreta bancaria a favor del actor, del registro de información fiscal del Centro Médico Loira, C.A., y del certificado de registro, suscrito por el Jefe de la Unidad de Registro del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Centro Médico Loira del 08 de abril de 2010, las cuales fueron impugnadas en la audiencia por la actora por impertinentes, en tal sentido este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no contribuyen a resolver la controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 149 al 171 del expediente, resoluciones de junta directiva y comunicaciones Nros. 99-15 del 06.05.1999, 2000-12 del 08.06.2000, del 25.05.2001, 06.05.2004, 12.08.2004, 03.06.2005, 17.02.2006, 17.08.2006, 10.05.2007, 08.05.2008, 30.04.2009, 06.05.2010, 28.04.2011, 04.05.201223.08.2012, 21.06.2007 certificadas por presidencia de la demandada, concernientes a las aprobaciones de junta directiva de aumento de sueldo y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, las cuales fueron objetadas por la actora en la audiencia de juicio, en virtud de que emanan de la demandada, en tal sentido son desechadas en cuanto a su valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. . Así se establece.-

Promovió a los folios 172 y 173 del expediente, memorando suscrito por el vicepresidente del Centro Médico Loira y tabla de aportes asociados y patronales de la Caja de Ahorro de los emplados (Capremloira), las cuales fueron atacadas en la audiencia por la actora, por cuanto emanan de la demanda y no guardan relación con lo debatido, en tal sentido, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió a los folios 174 al 176 del expediente, solicitudes de anticipo y estado de cuenta de prestación de antiguedad, la cual se desechada en cuanto a su valor probatorio por impertinente, ya que no guarda relación con lo controvertido. Así se establece.-

Promovió a los folios 177 y 178 del expediente, abonos sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 30/11/2012, este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto carecen de autoría al no estar suscritos. Así se establece.-

Promovió a los folios 179 al 202 del expediente, recibos de pagos, los cuales fueron analizados anteriormente junto con las pruebas de la actora, en virtud que también fueron aportados por ella. Así se establece.-

Promovió la testimonial del ciudadano M.A.H., quien compareció a la audiencia y juramentado con las formalidades de ley, a los fines de controlar la regularidad del acto, a las preguntas y repreguntas formuladas contestó lo siguiente:

Que ingresó en el Centro Médico Loira en enero 2009, que se desempeña en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que el centro otorga o concede por decreto ejecutivo los aumentos salariales, que lo hace de manera propia, que se usa como referencia lo estipulado por el Ejecutivo Nacional del salario mínimo, de manera unilateral porque no todos los centros lo hacen, que no todo trabajador devenga salario mínimo, que todos los incrementos han sido para llevarlo a salario mínimo, que durante los años 2009-2010 la bonificación de fin de año se pago en base a 60 días y para los años 2011 y 2012 de 90 días, que desde el año 2009 se les pagada de manera discriminada las vacaciones, bono vacacional, días adicionales, etc., que en ningún momento la gerencia recibió alguna solicitud de una diferencia por parte del actor, que todos y cada uno de los trabajadores durante la vigencia de la ley derogada después de los tres (3) meses se les depositaban 5 días en una cuenta de fideicomiso en el Banco Caroni, que el banco durante los primeros 15 días del mes de enero liquida el pago de los intereses de prestaciones sociales, que en ningún momento ha recibido solicitud de revisión de cálculo y considera que no hay ninguna deuda.

A las repreguntas efectuadas contestó que sus funciones en términos generales consiste en la coordinación de todas las actuaciones de reclutamiento de personal, contratación de todo el personal, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Fondo de Ahorro Habitacional, adiestramiento, coordinación y supervisión que se genera a bienestar social, lo que concierne al pago de prestaciones sociales e intereses a través del Banco Caroni, autorizar al banco para que emita cheques para pagos de liquidación, las nóminas, supervisar la jornada laboral de los trabajadores, realizar las deducciones, llevar los controles y gestión de organización, sabe que es representante del patrono y así se comporta y si un trabajador necesita o tiene alguna inquietud lo puede atender, que no sabe si existe sindicato ni que existía un contrato colectivo, que los aumentos salariales están referidos por decreto presidencial, que ellos lo otorgan marcando una línea en función del mérito o no, que cuando la clínica va hacer los aumentos la empresa cuenta con un tabulador salarial en tres niveles, que la junta directiva le solicita efectivamente tres (3) escenas del aumento del salario, tomando como referencia el salario mínimo, que los aumentos están sujetos a condiciones, por ejemplo las asistencias del trabajador cuando no presenta justificación por inasistencia, genera una distorsión en el desenvolvimiento del trabajo, así como recarga o aumento de las tareas de sus compañeros, igualmente por los resultados, si un trabajador realiza cinco actividades en vez de tres, eso también se toma en cuenta, que aquel trabajador que no devengue salario mínimo es una decisión de la empresa darle un aumento en función de sus labores, su puntualidad y compromiso con el cual se desempeña, que no tiene ningún trabajador que devengue menos del salario mínimo y que en un caso la empresa otorgó por encima de lo establecido por decreto un salario mínimo.

En cuanto a la valoración de esta declaración este tribunal observa que si bien el testigo dio razón de sus dichos, dadas las funciones que ejerce como gerente de recursos humanos, por sana crítica, dado que reconoció comportarse y actuar como representante del patrono y en ese contexto declaró, por lo cual el testigo pudiere estar parcializada, en tal sentido, no le merecen credibilidad y confianza, a esta sentenciadora, en tal sentido se desecha su testimonio. Así se establece.-

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual no constan las resultas en auto y en la audiencia la demandada desistió en virtud de la consignación que del contrato colectivo efectuó la actora en la audiencia de juicio, contrato que como se indicó con anterioridad al tener carácter de derecho, no está sujeta a la preclusividad de los lapsos procesales a efectos de su consignación por alguna de las partes. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1982 del Código Civil; y, la prescripción con respecto a las diferencias de bonificación de fin de año o utilidades, por el transcurso de los dos (2) meses siguientes al día del cierre del ejercicio fiscal, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 2008 hasta el 2010.

Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo se encuentra vigente, en virtud de lo cual, estima este tribunal que regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil, como quiera que en el presente caso, se trata de un trabajador activo y no estamos frente a un cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, supuesto de hecho que no se ha dado, motivo por el cual este tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-

Adicionalmente, en cuanto al lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 2008 hasta el 2010, ahora establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, atañe a la oportunidad para el pago de la cantidad que corresponde a cada trabajador y trabajadora por dicho concepto, para lo cual el patrono dispone de un lapso de 02 meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio.

Habiendo quedado desechada la cuestión perentoria opuesta, observa este tribunal que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva suscrita entre la compañía anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, del 22 de febrero de 1995, base sobre la cual descansa lo pretendido por el actor, dispone:

CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.

Ciertamente, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen que vencido el período de una convención colectiva de trabajo -en este caso, según la cláusula cuadragésima primera las partes estipularon una duración de 02 años-, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, observa este tribunal que el aumento salarial pactado en dicha cláusula fue de 40% para ser pagado en dos momentos un 30% a partir del 1 de enero de 1995 y el 10% restante a partir del 1 de enero de 1996, razón por la cual este tribunal considera que no se le adeuda al demandante dicho aumento, habiendo iniciado la prestación de servicios el 3 de marzo de 2008 (hecho admitido) y como consecuencia de ello, resultan improcedentes las diferencias de salario, así como las diferencias en los conceptos de vacaciones, bonificación especial, bonificación de fin de año o utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales, demandadas producto del salario tomado en cuanta para su pago. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano DARGINXON MOGOLLÓN contra la empresa C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA. TERCERO: No se condena en costas al actor de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de 2013. Años 202º y 154º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/ks/ar.-

AP21-L-2012-004680

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR