Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, primero (01) de a.d.d.m. nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001571

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.D.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.048.312.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Representante del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A., H.T., B.V. y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.-.

MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS.-.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de abril de 2008 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Siendo el 02 de junio de 2008 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de septiembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el asunto.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2009, acto al cual compareció solo la parte actora dictándose el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

La demandante explana como razones de su reclamo que prestó servicios para el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU) , desde el 15 de mayo de 1988 hasta el 03 de agosto de 1993, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que devengaba un salario básico diario de Bs. 1.364,62; que recibió un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 28.076.281,41. Asimismo, demanda la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daño moral en virtud de la tardanza para la cancelación de las acreencias y pasivos; que la indiferencia e insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes de la demandada llena de subterfugios temerarios y disciplentes coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente sus corporeidades fisiológicas, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no poder darle digno sustentos para el desarrollo cultural, social y educativo. Igualmente reclama la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por daños y perjuicios y solicita la nulidad de la transacción realizada en fecha 20 de diciembre de 2006, por vicio en el consentimiento.

En este sentido, como se dijo anteriormente la representación judicial de la parte accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del Estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la accionante pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 17 al 28 documentales que se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte accionante logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 15 de mayo de 1.988, hasta el 03 de agosto de 1.993, que el cargo desempeñado era de Obrera, que en diciembre del año 2006, celebró transacción con la parte demandada, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar cada uno de los conceptos requeridos por la actora en su escrito libelar de la forma siguiente:

En el libelo de demanda la parte actora reclama la cantidad de Bs. 150.000.000,00 (B.F 150.000) por daño moral en virtud de que fue despedida injustificadamente y por consiguiente la tardanza en cancelarle sus prestaciones sociales. A los fines de dirimir el presente punto, considera pertinente este Tribunal hacer referencia a sentencia de fecha 9 de Abril de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Hilton Internacional de Venezuela C.A, en la que dejó sentado lo siguiente:

“En relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.

De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al trabajador fallecido, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y admitida por la demandada.

Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior).

La parte actora aduce que en virtud de la tardanza coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente sus corporeidades fisiológicas, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende desarmonía en la relación con sus hijos; hechos éstos que no quedaron probados en la audiencia de juicio, de igual forma no fue probado el hecho ilícito ni el grado de culpabilidad de la parte demandada, aunado al hecho de que el entonces Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, sufrió una supresión y fue objeto de un proceso de liquidación a través de la Fundación, lo que conllevaría a considerar que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes. motivos por los cuales, este Tribunal desestima la indemnización accionada por concepto de daño moral. Así se establece.

La parte actora solicita la nulidad de la transacción celebrada entre las partes en fecha 06 de diciembre de 2006, ya que fue coaccionada a firmarla y por no reunir los requisitos establecidos en la Ley y en consecuencia solicita que le cancelen la cantidad de Bs. 150.000,000,00 (B.F 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, al respecto esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

(Subrayado de este Tribunal).

De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritas ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y órganos administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la fue homologada debidamente, en razón de la materia que tuvo a su cargo presenciar y dirigir la tantas veces mencionada transacción.

Ahora bien, la documental agregada a los autos por la parte actora la cual debidamente homologada, no fue atacado en forma alguna, por ante el órgano jurisdiccional. Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no queda mas a quien aquí decide que declarar la Cosa Juzgada de la transacción debatida en el presente caso. Así se decide.

Igualmente se alega la prescripción de la acción, esta Juzgadora pasa establecer el computo para determinar si hubo prescripción, esta juzgadora pudo constatar que igualmente la transacción se firmo en fecha 20 de diciembre de 2006, y la demanda se introduce en fecha 02 de Abril de 2008, lo cual se evidencia que transcurrió mas de un año, tal cual esta establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el pedimento de la parte actora en cuanto a los daños y perjuicios. Así se decide.-

Por todas las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA DEMANDA. SEGUNDO. CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. UARTO:SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.D.M.P. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Representante del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), ambas partes ya identificadas.. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de a.d.D.M. nueve (2009). Años 198º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIA

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