Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 15 de Febrero de 2005

194° y 145°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.

SOLICITANTES: N.Z.S. y M.A.M.G., Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.605.966 y V-13.638.399 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: : D.M.S., abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.945.

TITULO PRIMERO

En fecha 15 de Septiembre de 2003, los ciudadanos N.Z.S. y M.A.M.G., Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.605.966 y V-13.638.399 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio D.M.S., de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.945, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:

Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Concejo Municipal del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 27 de Enero de 2.000; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

TITULO SEGUNDO

En fecha 30 de Septiembre de 2.003 el Tribunal determina que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Visita. En fecha 16 de Octubre del 2.003, los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por el tribunal. Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Enero del 2.005 comparecieron los ciudadanos N.Z.S. y M.A.M.G. debidamente asistidos por la abogada en ejercicio D.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.945, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 03 de Febrero de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. C.V.B. por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos N.Z.S. y M.A.M.G., ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 27 de Enero de 2.000. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre D.S.M.d. cuatro (04) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, como también se compromete con los gastos eventuales e imprevistos que puedan surgir en relación a la niña. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, llevarlas a lugares de recreación, eventos sociales propios de su edad, igualmente podrá pernoctar con su padre por temporadas, todo ello de mutuo acuerdo con la madre.

En cuanto a la comunidad de gananciales este Liquídese de la forma como lo han establecido las partes en el escrito de solicitud.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

LA SECRETARIA

ABOG. C.V.B.

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 17.325

CVB*karem.-

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