Decisión nº 2703 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 204° y 155°

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante-Reconvenida: DARIALYS A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.367.678, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

    Apoderados Judiciales: J.L.C.B. y V.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-17.330.144 y V-8.671.802, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.561 y 103.956 en su orden, ambos con domicilio procesal en la urbanización M.M., avenida M.Á.G. entre calles E y F, Nº 304, San Carlos estado Cojedes.-

    Demandados-Reconvinientes: E.L.R. (+) y A.L.D.C. de RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.923.936 y V-10.991.749, domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.

    Apoderados Judiciales: J.F.M.M. y J.F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.844.882 y V-16.776.754 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.890 y 146.769 en su orden.-

    Motivo: Cumplimiento de Contrato y Reconvención por Resolución de Contrato.-

    Sentencia: Declinatoria de Competencia por la materia (Interlocutoria).-

    Expediente Nº 5600.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició a la presente controversia en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2013, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana DARIALYS A.C.R., asistidos de los abogados J.L.C.B. y V.B.M. en contra los ciudadanos E.L.R. y A.L.D.C. de RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

    Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, dándosele entrada a éstas actuaciones en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, admitiéndose en fecha primero (1º) de octubre del mismo año.

    Cumplidas las formalidades de Ley tendentes a la citación de los demandados de autos, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, los ciudadanos E.L.R. y A.L.D.C. de RODRÍGUEZ, mediante Apoderados Judiciales, presentaron escrito de Oposición de Cuestiones Previas, las cuales mediante escrito fueron debidamente subsanadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, DARIALYS A.C.R., asistida por la profesional del derecho V.B.M., antes identificada.

    Tramitada y resuelta la incidencia de Cuestiones Previas opuestas en la presente causa, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2014, los ciudadanos E.L.R. y A.L.D.C. de RODRÍGUEZ, mediante Apoderados Judiciales, presentaron escrito de Contestación de demanda y Reconvención por Resolución de Contrato en contra de la demandante.

    En fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se declaró suspendido el procedimiento en el juicio principal, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    Contestada la reconvención en fecha tres (03) de febrero del año 2014, se abrió el juicio a pruebas, por lo cual, ambas partes hicieron uso de tal derecho y encontrándose la presente causa en la fase de evacuación de las probanzas aportadas por las partes, en fecha veintidós (22) de abril del año 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron a los autos mediante escrito, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano E.L.R.(+), codemandado en el presente caso.

  3. Consideraciones para decidir. Sobre la competencia por la materia.-

    Siendo la competencia por la materia de orden público, razón por la cual, puede pronunciarse sobre ella el juez en cualquier estado y grado del proceso, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), que el día veintidós (22) de abril del año 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron a los autos, copia certificada del Acta de Defunción Nº 211 correspondiente al ciudadano E.L.R.(+), codemandado en el presente caso, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia San C.d.A., municipio E.Z.d. estado bolivariano de Cojedes, de fecha tres (3) de abril del año 2014 (FF.215-216), así como, las actas de nacimiento en copia certificada signadas con los números 177 (FF.220-222) y 671 (FF.223-224), de fechas diecisiete (17) de octubre del año 202 y cinco (5) de octubre del año 2005 en su orden, emanadas del Registro Principal del estado bolivariano de Cojedes y del Registro Civil del municipio E.Z.d. estado bolivariano de Cojedes respectivamente, de la cual se evidencia la existencia de dos (2) hijos, menores de edad, uno de once (11) años y otra de ocho (8), habidos ambos con su cónyuge y codemandada y reconviniente, ciudadana A.L.D.C. de RODRÍGUEZ, todos identificados en actas. Así se evidencia.-

    Lo anterior hace evidente, que los indicados menores de edad son herederos del De cujus ciudadano E.L.R.(+), por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estos deben ser llamados a juicio mediante citación, para que representen por colación a su progenitor, lo cual, ciertamente, modifica la composición procesal de la parte demandada, de un codemandado mayor de edad, el cual falleció, a un litisconsorcio pasivo necesario (por ley), compuesto por sus herederos conocidos, entre los cuales están dos (2) niños y adicionalmente, asumen la posición de parte activa en la Reconvención planteada; ello, trae consigo la modificación sobrevenida de la competencia material de este Tribunal, pues, son los tribunales especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, los llamados por ley para conocer de las controversias donde se encuentren como parte demandada o demandante uno o varios de estos sujetos objeto de especial protección legal, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se analiza.-

    Por consiguiente, existiendo hijos menores (un niño y una niña), hijo e hija del codemandado-reconviniente hoy fallecido, ciudadano E.L.R.(+), identificado en actas, debe este juzgador proceder a analizar su competencia material en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, por ser dos (2) de los herederos del codemandado fallecido, un niño y una niña, tomando en consideración los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente, considerar que su conociendo corresponde a un Tribunal con competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se constata.-

    Así las cosas, procede este jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo siguiente:

    El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

    Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

    Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

    … distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.

    Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

    Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se determina.-

    Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, la cual estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:

    Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

    1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (Negrillas y subrayado de este Tribunal de este Tribunal).

    Igualmente establece respecto a la competencia que:

    Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Negrillas de este Tribunal de este Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el carácter de orden público de la competencia por la materia, precisando que en caso de verificarse “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así se constata.-

    Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley el 10 de diciembre de 2007, se previno que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, fuera el criterio atrayente de la competencia por la materia, en los casos debatidos en sede contenciosa sobre las demandas patrimoniales en los cuales sean legitimados activos o pasivos, niños, niñas y adolescentes, con lo cual se constata tal circunstancia material, evidenciándose esta de actas, específicamente de las copias certificadas de las actas de nacimiento del niño y de la niña (identidades omitidas por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), su condición de herederos conocidos del ciudadano E.L.R.(+), en concordancia con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y en lo que respecta al ámbito territorial, se observa que los codemandados, los cuales eran cónyuges, manifestaron que residen en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, lugar donde evidentemente residen sus menores hijos, por lo que, se hace evidente la competencia de esos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón la presente demanda patrimonial por Cumplimiento de Contrato y la Reconvención por Resolución de Contrato, existe un niño y una niña como sujetos pasivos legitimados en su condición de herederos del De cujus y adicionalmente, ellos son sujetos activos en la reconvención planteada, en consecuencia, éste tribunal deberá declinar su conocimiento por la materia al juzgado de primera instancia de sustanciación y mediación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, a tenor de lo dispuesto en las normas supra transcritas, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues, no cabe la menor duda para quien aquí decide y resulta absolutamente evidente que la competencia por la materia para conocer de la presente demanda corresponde a esos Juzgados Especializados, en concordancia con el artículo 453 eiusdem. Así se concluye.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana DARIALYS A.C.R., contra los ciudadanos E.L.R.(+) y A.L.D.C., así como la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos EDGAR LEONARDO RODRIGUEZ(+) y A.L.D.C., en contra de la ciudadana DARIALYS A.C.R., todos identificados en actas, en consecuencia, DECLINA la competencia por la Materia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-

    No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5560.-

    AECC/SmVr/lilisbeth.-

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