Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001213

PARTES:

DEMANDANTE: DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-13.565.738, domiciliada en el Sector Boyacá VI, calle 2, casa Nº 188, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

DEMANDADOS: CRUZ M.A. y J.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.291.212 y V-15.247.073 de este domicilio.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de octubre de 2011 se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, en virtud de la madre del niño ciudadana CRUZ M.A. habérselo entregado desde que este contaba con apenas cinco meses de nacido, para que esta la ayudara con el niño por carecer de recursos económicos para mantenerlo y cuidarlo, ya que este presentaba asma y resistencia a la insulina. Y actualmente, se encuentra en controles de psicólogo, neurólogo, terapias de lenguaje ocupacional por presentar Disfunción de la Integración Sensorial y control endocrinólogo por presentar Síndrome de Resistencia a la Insulina.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011 el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos CRUZ M.A. y J.J.M. y este ultimo a través de un Cartel de Notificación, asimismo se ordeno la practica de un Informe Integral en el hogar de los referidos ciudadanos y se libraron oficios a la Oficina Nacional del Registro Electoral (CNE), a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA) y al Tribunal del Municipio P.M.F. del Estado Anzoátegui. E igualmente se dicto Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN.

En fecha 27 de enero de 2012 fue consignado en autos el Cartel de Notificación librado al ciudadano J.J.M. debidamente publicado en el Diario El Norte en fecha 20/12/2011.

En fecha 13 de febrero de 2012 se recibió comunicación emanada de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando el último domicilio del ciudadano J.J.M..

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012 el Tribunal libra boleta de notificación y oficio al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Municipio San Juan de los Morros, a los fines de que sea notificado el ciudadano J.J.M..

En fecha 16/12/2011 se da por notificada la ciudadana CRUZ M.A. (progenitora); dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la efectiva notificación de la antes citada ciudadana en fecha 24 de octubre de 2012.

Del folio 34 al 42 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a las ciudadanas DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN y CRUZ M.A..

En auto de fecha 24 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para la fecha 16 de noviembre de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012 la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. F.Q., consigno escrito de Promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 13/08/2012 se da por notificado el ciudadano J.J.M. (padre biológico).

En fecha 21 de noviembre de 2012 se difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 07 de diciembre de 2012. Y en fecha 21 de diciembre de 2012 se difiere nuevamente la Audiencia de Sustanciación para el día 09 de enero de 2013.

En fecha 09 de enero de 2013 se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. F.Q., se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos CRUZ M.A. y J.J.M.. Procediendo la parte demandante a incorporar las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio a saber: 1) Acta de Nacimiento del niño de autos (f. 04). 2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 30 de agosto de 2011 (f.03). 3) Informe Integral practicado a las partes por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 34 al 42).

En fecha 10 de enero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación remitió al Tribunal de Juicio el presente procedimiento; quien le dio entrada al expediente en fecha 14 de enero de 2013 y de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día 29 de enero del año 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 29 de enero de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. F.Q., y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos CRUZ M.A. y J.J.M.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte actora.

1) Acta de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 04); inserta bajo el Nº 195, emanada del Registro Civil del M.P.M.F. del Estado Anzoátegui, en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 11/06/2005 y que es hijo de los ciudadanos C.M.A. y J.J.M.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 30 de agosto de 2011 a las ciudadanas DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN y CRUZ M.A. (f.03); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana C.M.A., esta de acuerdo en que se le conceda la Custodia de su hijo a la parte actora en el presente juicio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Informe Integral e Informe Social de Seguimiento del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 34 al 42), contentivo de las evaluaciones practicadas a las ciudadanas DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN y C.M.A. y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…DARIANA ALBORNOZ MARIN, se encuentra emocionalmente APTA para sumir la responsabilidad de la crianza del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se sugiere: 1) Establecer un Régimen de Convivencia Familiar para la madre biológica de manera gradual y progresiva. 2) Fomentar el contacto entre hermanos. La ciudadana C.M.A., madre biológica (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales que requiere asistencia psicoterapéutica.” Y esta J. observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y los demandados, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes incorporaron sus pruebas, pero en la Audiencia de Juicio no las hicieron valer en virtud de su incomparecencia al acto.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en la Ley, sin haber lograra la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear, en virtud de que se verifica de los autos que los padres biológicos del niño ciudadanos CRUZ M.A. y J.J.M., están de acuerdo en que su hijo continúe con la guardadora, por cuanto ellos, no lo pueden atender por no contar con suficientes recursos económicos para asistir la enfermedad del niño y es por eso que lo entregaron a la referida ciudadana para que esta se encargara de él, en consecuencia; esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene el niño a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para él o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada posteriormente.

En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, S. y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos, por cuanto se observa que la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integral el mismo, a los fines de verificar que estos reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se ordena su inscripción inmediata en el referido programa, tomando en cuenta que la referida ciudadana tiene al niño de autos, desde que este contaba con apenas cinco (5) meses de nacido, por lo que este, se encuentra adaptado al grupo familiar de la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN es persona idónea para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de ser criado en el seno de una Familia Sustituta, en concreto en el seno de la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. F.Q.; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V- 13.565.738, domiciliada en el Sector Boyacá VI, calle 02, casa Nº 188, Barcelona del Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberán prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada, pudiéndose gestionar además el pasaporte del mismo. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 07 de octubre de 2011. CUARTO: Se establece a favor de los ciudadanos CRUZ M.A. y J.J.M., un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de que estos puedan y salir de paseos y visitar a su hijo, en el hogar de la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas o paseos no interrumpan las horas de descanso del niño y sus actividades escolares. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Santa S.F.

La Secretaria

Abg. S.A.

En la misma fecha, a las 8:43 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. S.A.

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