Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de adopción Internacional

Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 11

198º y 150º

Asunto: AP51-V-2008-016145

Demandante: D.Y.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.470.444.-

Representante: P.V., en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Demandado: ENDERBER C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.653.444.-

Niñas: (…), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente

Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana D.Y.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.470.444, debidamente asistida por el abogado P.V., en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en nombre y representación de sus hijas las niñas (…), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano ENDERBER C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.653.444.-

En ese sentido, la ciudadana D.Y.O.S., alega que de su relación con el ciudadano ENDERBER C.C.N., fueron procreadas sus hijas (…). Que el referido ciudadano no viene cumpliendo con su obligación de manutención respecto a sus hijas, siendo este aporte necesario para cubrir los gastos de las niñas que ascienden a un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (650,oo Bs.), razón por la cual procede a demandar al ciudadano ENDERBER C.C.N., por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Solicita que se establezca por concepto de Obligación de Manutención una cantidad no inferior a medio (1/2) salario mínimo mensual, equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (400,oo Bs.), mensuales, más una bonificación especial para el mes de agosto de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,oo Bs.) para gastos de inicio del año escolar y otra bonificación especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.500,oo Bs.), para el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos por las fiestas

decembrinas. Así mismo, solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a los fines que el monto de la Obligación de Manutención sean retenidos y depositados en una Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordene aperturar.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la demanda de fijación de obligación de manutención, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado y oficiar al lugar de trabajo del mismo, a los fines que informen si el obligado labora en esa Institución, y en caso de ser afirmativa la resulta indique en forma detallada el sueldo mensual, así como cualquier otro beneficio que perciba de su relación laboral.-

En fecha 21 de octubre de 2008, comparece ante la sede de este Juzgado la profesional en derecho G.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no tuvo objeción alguna que formular en la causa.-

En fecha 04 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano L.S., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “Consigno en este acto Boleta de citación , debidamente recibida por el ciudadano ENDERBER CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V- 12.653.444. Como en efecto consta al pie de la misma…”

En fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadana secretario dejó constancia por acta de la citación del demandado, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos.-

En fecha 09 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación. Igualmente el demandado no dio contestación a la demanda.-

En fecha 09 de enero de 2009, se dictó Auto Para Mejor Proveer por un lapso de treinta (30) días de despacho, con el objeto que conste en autos las resultas del oficio librado al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.

En fecha 27 de enero fue consignado en autos oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante el cual dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

II

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó medios probatorios, que fueron recibidos y admitidos por ante este Despacho, los cuales se señalan a continuación:

  1. Corre inserta al folio seis (06) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra inserta bajo el número 1.888, del año 2003, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana D.Y.O.S., y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la adolescente con el demandado, el ciudadano ENDERBER C.C.N., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  2. Corre inserta al folio siete (07) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), de tres (03) años de edad, la cual se encuentra inserta bajo el número 1.565, del año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana D.Y.O.S., y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la adolescente con el demandado, el ciudadano ENDERBER C.C.N., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  3. De la prueba de informe solicitada por la parte actora: Corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente, comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2008, en donde indican que el obligado alimentario tiene una asignación mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 869,20), y las deducciones de ley, tales como: seguro social obligatorio, fondo de pensiones y jubilaciones, fondo obligatorio de vivienda, seguro de paro forzoso y prevensión social, lo que asciende a un total del dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) mensual menos de la retribución percibida. Que cuenta con beneficios como ticket alimentación al vencimiento de cada mes por CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (483,00), bono vacacional anual de 40n días, bonificación de fin de año de tres (03) meses y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que el demandado cuenta con ingresos mensuales fijos, es decir a capacidad económica, para el cumplimiento de su obligación. Y así se declara.-

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano ENDERBER C.C.N., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.-

IV

DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. -

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano ENDERBER C.C.N., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o éermino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide. –

A los fines del establecimiento del modo de pago de la obligación de manutención se a.e.h.c.d. que el demandado, no obstante, ser debidamente citado, no realizo intervención alguna en el procedimiento tendente a solventar la pretensión de la parte actora, por lo que se considera que debe establecerse un mecanismo de pago con intervención del empleador de conformidad con los parámetros establecidos por ley. Así se decide. -

V

DE LA DECISION

En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana D.Y.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.470.444, debidamente asistida por el abogado P.V., en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre y representación de sus hijas (…), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano ENDERBER C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.653.444-

En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (…), en la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (399,62 Bs.), equivalente a CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un (01) Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (199,81 Bs.) , cada una, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, cada año, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, la primera por la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,oo Bs.) y la segunda por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.500,oo Bs.), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención. Que las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente de la nomina de pago por el empleador del obligado, de conformidad con el articulo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y entregadas a la ciudadana D.Y.O.S., dentro de los primeros cinco días que se genere la obligación. Asimismo, queda establecido que cualquier gasto extraordinario requerido por las referidas niñas, deberá ser sufragando el 50% por cada uno de los progenitores.-

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

DR/LC/Henry

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