Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-A-2011-000003

Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011, por el Defensor Especial Agrario, abogado HILDEMAR TORRES, mediante el cual procede a dar contestación al fondo de la demanda intentada por el ciudadano D.D.D.V. y procede en ese acto a solicitar la acumulación de la causa por razones de conexión al asunto KP02-A-2011-000004, este Tribunal para a resolver sobre la acumulación solicitada observa:

En nuestro sistema procesal, el legislador otorgó a las partes la posibilidad de peticionar la acumulación procesal de juicios o asuntos estableciendo así por razones de economía procesal que en un mismo proceso se ventilen las pretensiones de las partes. En el caso de las demandas reconvencional y la tercería, se evidencian la intención del legislador de prevenir la sustanciación y trámite de esas acciones en forma uniforme cuando no existan las prohibiciones de acumulación que en general están relacionadas con la incompatibilidad de procedimientos. Ahora bien se evidencia de esta causa y de la indicada por la parte demandada que el procedimiento por el cual se ventilan estas pretensiones es el juicio ordinario agrario encontrándose así ambas causas en esta instancia y en la misma etapa procesal que es la oportunidad para la fijación de la audiencia preliminar. Advierte la defensa como fundamento para peticionar la acumulación la relación de conexión con fundamento en el ordinal segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto”.

En el Código de Procedimiento Civil de E.C.B., figura la siguiente doctrina:

COMENTARIO

Las causas poseen triple identidad, a saber: A. De Res; B. Causa Petendi (Limites objetivos); y C. Condictio Personarum (Limites Subjetivos).

Calamandrei expone: “La identificación de los sujetos, trata de establecer quienes son los litigantes; la del objeto se dirige a determinar sobre que litigan, la identificación del tercer elemento, que es el titulo 8 o causa petendi) se dirige a responder a una tercera pregunta: ¡por que litigan? Aun no siendo un técnico del procedimiento, quien quiera darse cuenta del alcance exacto de un litigio pendiente entre dos personas, no se contenta con saber cuál es el objeto de la disputa (una suma de dinero, una cosa mueble, un trozo de tierra), sino que quiere saber, además, cual es el derecho que se afirma o se niega sobre aquel objeto y chal ha sido el punto de disentimiento que ha hecho surgir la disputa; y también los no juristas se dan cuenta de que una cosa es, por ejemplo, disputar en torno a la propiedad de un terreno y otra contender en torno al derecho de gozar de el a titulo de arrendatario”.

Eaden Res. La identidad de la cosa precisa que esta sea jurídica, no materialmente, la misma, ya que por el aspecto material ha podido sufrir cambios, sin que varíe la faz jurídica. Cogliolo en el volumen 1º, Scriti Varii dii Diritto Privato, dice que para los romansos la locución eadem res no se refería a la identidad del objeto material hablando, sino que tenia el significado que nosotros expresamos con las palabras relación jurídica; la res de qua agitar, es la controversia tomada en su complejidad y en su totalidad, la quesito iuris etfacti. Y agrega: “Que por res se entiende, no el el objeto o corpus, sino la relación jurídica y el problema de hecho debatido, aparece de todos los textos pertinentes de nuestras instituciones”.

La cosa pues, la constituye el objeto de la demandad, o sea, la relación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende reconozca la sentencia, y no solo el objeto material. En otros términos, lo que se pide en relación con la cosa o derecho que es material de la litis. El criterio adoptado por la doctrina moderna para orientarse en la averiguación sobre la identidad del objeto, consiste en investigar si en el nuevo proceso es cuestionada la misma pretensión que se afirmó o negó en el proceso anterior.

Por el aspecto del objeto consistente en la relación jurídica sobre la cual versa la decisión judicial, el criterio para identificarlo es éste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito , la identidad del objeto se evidencia si el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio . Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el nuevo pleito, se haga oscura la identidad de ambos , ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea, cuando el resultado del análisis dicho es negativo. Por ello, cuando el objeto de la demanda nueva es solo parte del de la anterior, o cuando ha sido objeto de la primera una parte del todo que se pretende en la segunda demanda, no puede decirse siempre que por la reclamación del todo no puede pedirse una parte de éste, o que la parte negada puede o no reclamarse posteriormente, sino que es menester indagar si el nuevo fallo recaerá sobre puntos dilucidados en el anterior, teniendo en cuenta la causa pretendi que puede variar la situación, y los juzgamientos implícitos.

Eadem Causa Petendi. Demolombe enseña, que la causa es el hecho jurídico en que se apoya la acción (tomada como pretensión) y la excepción, la cual no debe confundirse con los argumentos de hecho o de derecho que puedan ponerse a su servicio, ni con los medios de prueba con los cuales pueda demostrarse.

Es preciso no confundir la causa petendi que es la que configura la identidad de ésta, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella, porque sino se hace la distinción que acaba de señalarse, todo proceso judicial podría revivirse invocando nuevos argumentos o presentado nuevas pruebas o complementándolas… Es evidente que puedan existir varios medios para comprobar una causa, pero si el demandante al ejercitar su acción no adujo los medios probatorios adecuados para justificar su acción, no puede luego ejercitar la misma acción, presentando nuevas pruebas, pues bien es cierto que los medios son distintos, no lo es la causa, y la ley de lo que habla es de identidad de la causa y no de los medios, sin que contra ese rigorismo pueda invocarse la equidad.

Coviello expresa acerca de la identidad de causas: “para que exista la identidad de la cuestión no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa. Por esta causa debemos entender el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión; de aquí que se distinga netamente de la acción (pretensión), porque de un solo y mismo hecho jurídico pueden derivar varias acciones como de la compraventa, la actio redhibitoria y la quanti minoris; que se distinga también de los motivos o razones, así de hecho o de derecho, aducidos para justificar la demanda; de los medios de prueba que pueden ser variados respecto al mismo hecho, y finalmente, del objeto practico o motivo psicológico que induce a entablar determinado juicio; poco importa, pues, que la acción que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin practico de la demanda; la excepción existe cuando no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo”.

El hecho jurídico es el mismo cuando en el nuevo juicio se invoca el mismo hecho especifico ya invocado en el anterior, y no cuando, como algunos lo han pretendido, se invoca un hecho que entra en la misma categoría o genero próximo a que pertenece el que antes de hizo valer. Así no habrá identidad de causa cuando aquel que en juicio de reivindicación a sucumbido por no haber demostrado la existencia de la donación como fundamento jurídico de su propiedad, intenta un nuevo juicio con el mismo objeto, si bien alegando una compraventa, un legado, etc. Así también, si en un juicio de nulidad de un contrato por error sucumbe la demandante, podrá demandar de nuevo la nulidad por otro vicio del consentimiento, como violencia o dolo.

Eadem condictio personarum. La cosa juzgada está determinada esencialmente por la necesidad de poner termino a un litigio; mas dicha necesidad se refiere solo a las partes y no a terceros, por lo cual existe la máxima res inter alios judicata aliis non nocet, nec prodest. Las sentencias civiles tiene fuerza de verdad, pero solo relativamente a las partes (CC.art.17); por lo cual, para que nazca de excepción de res judicata, no basta la identidad de la cuestión, sino que es necesaria la de las personas y calidad con que proceden en ambos procesos.

La ley no exige identidad física, sino jurídica de las personas, pues puede existir una y otra, como sucede cuando un individuo se presenta con diversa calidad legal en dos procesos sucesivos y viceversa. Para que haya identidad de personas no es indispensable que estas ocupen la misma posición en la relación procesal, sino que basta que quien fue demandante aparezca en el nuevo proceso de demandado y viceversa.

Doctrina que acoge este Tribunal en virtud de lo cual debe procederse al análisis de los elementos que permitan verificar o no la acumulación. En este sentido, observa, que ciertamente en relación al objeto de la pretensión sobre lo cual va a versar la decisión judicial se denota que aun refiriéndose a predios rústicos las actividades agrarias que se desarrollan en estos fundos son distintas, y en consecuencia los petitorios además de ser también distintos no impiden que se ventilen en forma acumulada ambas acciones, ya que luego de celebrarse la audiencia preliminar y de fijar la relación sustancial controvertida, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se aperturarà de manera uniforme el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el mencionado artículo y la realización de la audiencia oral probatoria a tenor de lo establecido en el articulo 222, eiusdem, permitiendo así a las partes el tramite de ambas acciones y mediante pretensión diferente resolver el conflicto que presentan éstas. Razón por la cual este Tribunal en conformidad con el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la acumulación. Es importante indicar que en la causa KP02-A-2011-000004, la parte demandada igualmente solicitó la acumulación procesal siendo acordada ésta a la causa mas antigua por no aplicar el criterio de prevención. Contra esta decisión podrá la parte ejercer la impugnación mediante la solicitud de regulación de competencia. De conformidad con lo previsto en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las once (11:00 am) de la mañana para que tenga lugar en las causas acumuladas la celebración de la Audiencia Preliminar.

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T.

La Secretaria Suplente,

(FDO) Abg. D.B.G.

Abg. A.E.C.P.

Publicada en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos de la mañana

La Secretaria,

EHT/AECP/hc

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