Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2013-006874

TRABAJADOR: D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.035.560.

ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR: D.N., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.360.

PATRONO: Firmal Mercantil BUHOS ON LINE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DEL PATRONO: YANETSI DEL C.M.R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.876.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN.

I

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente dossier se observa que en el día dieciséis (16) de septiembre del presente año, este Juzgado, mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud de homologación de transacción privada extrajudicial formulada por Firmal Mercantil BUHOS ON LINE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 11-A, a través de su apoderada judicial YANETSI DEL C.M.R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.876, por una parte, y por la otra el trabajador D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.035.560, asistido por el abogado D.N., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.360; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.

Respecto de la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, resulta preciso traer a colación la decisión Nº 00003, de fecha dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), expediente Nº 2012- 0984, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:

…el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que, en el caso de autos, la transacción suscrita entre la trabajadora y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales; no obstante, aunque fue celebrada extrajudicialmente, esto es, no tiene carácter contencioso, en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.

Sin embargo, en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada…

Si bien es cierto que el pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa lo es en ocasión a una problemática de JURISDICCIÓN y no de COMPETENCIA, no es menos cierto que al resolverse tal problema estableciéndose que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de las transacciones laborales celebradas extrajudicialmente; como síntesis de la cuestión y dada la materia de que se trata, la competencia en todo caso, queda atribuida a los Tribunales del Trabajo. En virtud de lo cual, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud.

Así pues, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la homologación solicitada, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo de la solicitud, las partes expresan, textualmente, lo siguiente:

…Por medio de la presente hago constar que en fecha trece (13) de agosto del año 2013, se realizó en las instalaciones de la empresa Buhos On line C.A. transacción privada de pago con el Trabajador D.R., portador de la cedula de identidad Nº V-12.593.141, por concepto de Cancelación de prestaciones sociales, por el monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (10.316,80 Bs) monto que se calculó en base a la Ley.

De dicha transacción consigno copia fotostática simple de cheque girado contra la entidad Bancaria BANCARIBE numero 45459587, de la cuenta de la empresa Buhos On line C.A número 0114-0304-22-304-003-8131, cheque que tiene fecha de expedición del 18 de julio del presente año, el cual tiene firma y cédula del trabajador como constancia de su recepción conforme. Así como consigno copia de la renuncia, copia del calculo de liquidación firmado por el trabajador…

Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.

 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;

 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto no consta en autos, por no haber sido acompañado: el escrito contentivo de la transacción cuya homologación se pretende, por consiguiente, no existe una relación circunstanciada de los hechos que la motivan ni la relación circunstanciada de los derechos que comprenda; Pues las partes, en su escrito de solicitud solamente se limitan a informar al Tribunal la fecha y lugar de la transacción y el monto cancelado, anexando solo copias simples del presunto cheque, de la presunta renuncia y del presunto recibo de pago. Resultando inoficioso, proceder a la revisión de los requisitos referidos a la capacidad y facultad para transigir de las partes.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es declarar IMPROCEDENTE la homologación solicitada; en consecuencia SE NIEGA la misma. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la homologación solicitada por Firmal Mercantil BUHOS ON LINE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 11-A, a través de su apoderada judicial YANETSI DEL C.M.R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.876, por una parte, y por la otra el trabajador D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.035.560, asistido por el abogado D.N., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.360; en consecuencia, NIEGA la misma. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez,

Abg. F.J.M.V.

El Secretario,

Abg. C.M.

En esta misma fecha (18/09/2013) se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. C.M.

FJMV

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