Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.V.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No 14.666, domiciliado en M.E.M.

PARTE DEMANDADA: T.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.877.142, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yudarky Y.M.G., inscrita en el IPSA No. 72.019

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXP: 6165

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante D.V., abogado en ejercicio, en fecha 12 de Diciembre de 2007, presenta escrito de demanda y que fue admitida en este juzgado el 18 de Diciembre de 2007, en el que expuso:

  1. - Que en fecha 30 de septiembre de 2007, el ciudadano T.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.877.142, se libró y firmo, una letra de cambio su favor, la cual aceptó y se obligó a pagarla el 30 de Noviembre de 2007.

    Letra única de cambio emitida en San C.d.E.T., el día 30 de Septiembre de 2007, para ser pagada el 30 de Noviembre de 2007, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) a la orden del suscrito D.V.F., de valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto.

    Estando vencido el plazo para el pago convenido del instrumento cambiario ya identificado, lo que equivale a que, la totalidad de la deuda se ha hecho líquido y exigible, han sido nulas e infructuosas todas las actividades de cobro del mencionado instrumento cambiario, sin que el ciudadano obligado haya mostrado interés en pagar, es por lo que procede a demandar formalmente por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 y sgts del Código de Procedimiento Civil al citado deudor T.R.R.D., para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, y a tales efectos sea decretada la intimación del prenombrado deudor, a los fines de que convenga en pagarle las sumas de dinero líquidas y exigibles de:

  2. La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), que es la cantidad de dinero señalada en el instrumento cambiario.

  3. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de intereses, calculados al 1% mensual, más los intereses de mora hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda.

  4. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.

    Todos los conceptos indicados hacen un total de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.600.000), más las costas y costos del proceso.

    Solicita se decrete medida de de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado y/o comunidad conyugal.

    DE LA OPOSICION

    En escrito de fecha 06 de Febrero de 2008 (f. 11), el apoderado judicial de la parte demandada T.R.R.D., hizo oposición al decreto de intimación librado en contra de su representado.

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA

    Al folio 12 consta escrito de contestación de demanda realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, bajo los siguientes términos: Rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, porque es falso de toda falsedad que se le deba dinero alguno al actor.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al folio 15 corre inserto escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, bajo los siguientes términos:

    1) Promueve el merito favorable de las actas y actos del proceso y muy especialmente el contenido de la contestación oposición de la demanda.

    2) Solicita se sirva acordar la práctica de la prueba grafotécnica, a la firma de su representado, que se encuentra estampada en el documento letra de cambio que consta en autos para determinar la certeza de la firma

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Al folio 16 corre inserto escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, bajo los siguientes términos:

  5. Promueve el merito favorable de las actas y actos del proceso y muy especialmente el contenido del original de instrumento cambiario, el cual corre en autos y que fuera consignado como instrumento fundamental de la demanda.

  6. Consta suficientemente en autos, que la parte demandada, ni en forma personal ni a través de su representante legal, en el acto de la contestación de la demanda, no tachó ni impugnó de falso el documento fundamental o letra de cambio aquí referido, por lo que a todo evento invoca todo su valor y merito.

    En fecha 12 de marzo de 2008, fueron agregadas las pruebas anteriormente señaladas.

    En fecha 24 de marzo de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, negándose la prueba del capitulo dos, conforme a lo establecido en el artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de marzo de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

    CAPITULO II

    TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA LITIS

    La pretensión del demandante, es que le pague las siguientes cantidades de dinero:

    1. TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto del monto que comprende el capital.

    2. SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), por concepto de intereses moratorios, calculados al 1% mensual, más los intereses de mora hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda.

    3. Las costas y costos y los gastos de cobranza que el tribunal calcule.

      La demandada a su vez rechazo y contradijo, en todos y cada uno de sus términos la demanda.

      PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA

      FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

      Conforme al artículo 257 Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales deben establecer la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento, breve oral y publico. Así mismo el articulo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia, imparcial, idónea, transparente, breve, gratuita, equitativa, responsable, expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos ni reposiciones inútiles. Esta noción de Justicia que hace referencia nuestra carta Magna, es la justicia material que acompaña el derecho a la defensa y el debido proceso(articulo 49 constitucional) y la búsqueda de la verdad que debe ser la tarea ardua y constante del operador de justicia para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ello, el justiciable es el actor principal de la democracia y el deber ineludible del operador de justicia del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones con el marco de los principios constitucionales. Es por ello que el derecho al “debido proceso”, corresponde tanto a las partes como al juez y deben someterse irrestrictamente tanto a la forma como los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorga la seguridad jurídica necesaria para la paz y la vida colectiva consagrada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

      A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este Juicio es el pago de las siguientes sumas de dinero:

    4. TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto del monto que comprende el capital.

    5. SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), por concepto de intereses moratorios, calculados al 1% mensual, más los intereses de mora hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda.

    6. Las costas y costos y los gastos de cobranza que el tribunal calcule, situación que se encuentra consagrada en la norma, el artículo 410 del Código de Comercio los cuales señalan:

      Artículo 410: La letra de cambio contiene:

      1. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

      2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

      3. El nombre del que debe pagar (librado).

      4. Indicación de la fecha de vencimiento.

      5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

      6. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.

      7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

      8. La firma del que gira la letra (librador)

      Del análisis de la normativa antes transcrita, se observa los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez los cuales en el caso de marras fueron totalmente cumplidos; a la vez que se establece la posibilidad de que el portador de la letra ejerza sus recursos contra el librado o los demás obligados sí el pago no ha tenido lugar; no siendo necesario el protesto para ejercer dichos recursos en caso de dispensa por cláusula de resaca sin gastos o sin protesto.

      Para acceder a la vía intimatoria, requiere nuestra ley procesal que el accionante haga valer un título ejecutivo, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuáles documentos son prueba escrita suficiente para tal efecto, entre ellos las letras de cambio.

      De igual modo, para que la letra de cambio valga como tal, señala nuestra normativa mercantil que debe reunir todos los requisitos en ella exigidos. Así, el artículo 411 del Código de Comercio establece:

      Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

      La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

      La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

      A falta de indicación procesal, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

      La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

      Del análisis de la norma transcrita se observa que responde al carácter formal de la letra de cambio, que eleva cada uno de sus requisitos a presupuestos de existencia del documento como título valor; de modo que, a falencia de uno de ellos, ésta carece de validez y estaría afectada de nulidad.

      En este sentido, comenta Israel Argüello Landaeta, en su obra “La Letra de Cambio” (pág. 27), lo siguiente:

      La letra de cambio es un título formal, pues debe necesariamente reunir los requisitos legales; la falta de los requisitos esenciales determina la invalidez de la cambial como título de crédito (omisis)

      .

      En el mismo orden de ideas, A.M. en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III, pág 1034, 1042 y 1046 argumenta:

      El artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio. Cada una de las exigencias indicadas en la norma implica la elaboración de una declaración de voluntad, expresada en forma concisa e inequívoca

      (omisis).

      La Doctrina concuerda al afirmar que el vencimiento debe ser posible cierto y único.

      Posible, por cuanto una fecha inexistente (el 30 de febrero, el 31 de abril) o una fecha anterior a la del libramiento, hacen nula la letra

      (omisis).

      La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión, sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Sino existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula

      . (omisis).

      Por otra parte, tenemos que la tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

      De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).

      Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso la juzgadora no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

      Pero, encuentra la sentenciadora que la parte demandada limita su contestación como se dijo, a la afirmación de un hecho nuevo, esto es el rechazo genérico a lo alegado por la parte actora, por lo que, en virtud de la literalidad de la letra de cambio que conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; y como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970, se tiene como válida en su contenido.

      Adicionalmente la autora M.A.P.R., arguye sobre la Literalidad como característica general de la Letra de Cambio lo siguiente: “Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.”, (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, pág 25.).

      Estas afirmaciones sirven para soportar el argumento de que la obligación demandada por la parte actora contenida en la Letra de Cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión debe circunscribirse a tal principio de literalidad, lo que la hace invariable, salvo prueba en contrario que permita tener por cumplida total o parcialmente la prestación a que se ha obligado la parte demandada. Pero, en el presente caso nada aparece probado respecto a la tesis antes expuesta, pues tratándose de una obligación de dar (pago de la suma demandada) estaba al alcance de la demandada probar el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, lo cual no aparece haber hecho, por lo que la pretensión principal del actor se hace procedente.

      Ha sostenido la sala de casación Civil en Sentencia del 24 de Marzo de 2003 lo siguiente: “...La sala observa que el articulo 1363 del Código Civil establece lo siguiente:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En el caso que se examina, reitera la sala que el juez de alzada señalo que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella , por lo que de acuerdo al texto del articulo 1363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma, establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismo efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia si el demandado no desconoció las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copia certificada en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedaron reconocidas.” (cursiva y negrita propia)

      Así las cosas, se observa en el presente caso, que el demandado no desconoció ni tachó en la oportunidad procesal correspondiente la letra de cambio fundamento de la presente demanda.

      En vista de tal situación esta juzgadora comparte el criterio explanado por nuestro máximo tribunal, y el titulo cambiario tiene eficacia probatoria propia, siendo la carga probatoria del demandado en demostrar que lo alegado por el demandante es contrario a derecho, y además observa quien aquí Juzga que quedo reconocida la letra de cambio y por los razonamiento antes expuestos, de la normativa antes transcrita, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con Lugar la presente demanda y condenar a la parte demandada al pago del monto señalado en la letra de cambio, mas los intereses de mora respectivos por cuanto las cantidades determinadas adquirieron en el auto de admisión la firmeza procesal que explana en su contenido, pues no fue ejercido contra dicho auto recurso alguno señalándose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda intentada por D.V.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No 14.666, domiciliado en M.E.M., contra T.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.877.142, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA, a las parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

  1. La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), que es la cantidad de dinero señalada en el instrumento cambiario.

  2. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de intereses, calculados al 1% mensual, más los intereses de mora hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (30) días del mes de Noviembre de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00a.m).

Abg. M.C.M.

Secretaria Temporal

Exp. 6165

DABOIN.m.-

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