Decisión nº JUL-220-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 15.056

DEMANDANTE: D.Z., titular de la Cédula de

Identidad N° 1.466.877.

APODERADO (S): G.T.G. y

V.Á.R., Inscrito en

El Inpreabogado bajo los Nros: 30.733 y

30.302, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADA: C.T.Z., titular de la

Cedula de Identidad N° 9.459.304.

APODERADO (S): R.M.I., Inscrito en

El InpreAbogado bajo el N° 7.047.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

COMODATO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el abogado en ejercicio G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el 30.733, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: D.Z., parte demandante en el presente juicio contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentara contra la ciudadana C.T.Z. y en el libelo de demanda expuso:

Que su representado es legítimo propietario de una casa ubicada en la calle La Belleza, distinguida con el N° 13, del barrio Primero de Mayo, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del documento marcado con la letra “B”.

Que a mediados de año 1.988, su representado dio en comodato o préstamo de uso la referida casa a su hija C.T.Z., para que conviviera con su marido E.M., durante un lapso prudencial, hasta que consiguieran un techo propio para vivir, que lejos de buscar solución al problema, continuaron ocupando la casa propiedad de su representado.

Que en incontables oportunidades su representado le exigió a su hija la entrega del inmueble, negándose a hacer la entrega del inmueble del cual hizo uso a título gratuito, por lo que siguiendo ordenes de su representado acudió ante el Juzgado de la causa a demandar a la ciudadana C.T.Z., Venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.304 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, para que de manera voluntaria hiciera entrega del inmueble a su representado o en su defecto fuera condenada a ello por el Tribunal.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.724, 1.731 y siguiente del Código Civil.

Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 12 de Febrero del 2.004, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana C.T.Z., a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, dándose por citada en fecha 29 de Marzo del 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 15 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en fecha 16 de Abril del 2004 la ciudadana C.T.Z., asistida del abogado en ejercicio R.M.I. y presentó escrito en el cuál opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Incompetencia del Tribunal para conocer la acción, por cuanto a su criterio la competencia correspondía al Juzgado de Protección Integral del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Quinto. Asimismo consignó la Partida de Nacimiento de la menor ARIANNY DEL VALLE M.Z..

En fecha 27 de Abril del 2.004, compareció la ciudadana C.T.Z., asistida del abogado R.M.I. y le confirió Poder Apud Acta al mismo.

En fecha 07 de Mayo del 2.004, el Juzgado de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en la cuál declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Mayo de 2.004, compareció el abogado R.M.I., y consignó escrito de Impugnación de la Interlocutoria dictada en fecha 07-05-2.004 y en base al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Regulación de la Competencia.

En fecha 18 de Mayo del 2.004, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, declarando Sin Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia, en fecha 09 de Junio del 2.004,

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció en fecha 13 de Julio del 2.004, el abogado R.M.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el cuál Rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda por ser contraria a los hechos y al derecho.

Que es falso que el demandante dió en comodato a su hija C.T., la casa donde habita desde hace tres años, y que el verdadero dueño de la casa fue el difunto J.P.Z., quién dejo al morir a su sobrina y al hermano de él, en posesión de la referida vivienda.

Que en fecha 29 de Noviembre de 1.984, el ciudadano V.A., construyó mejoras para su representada y su tío actual demandante, conforme se desprende del Documento Autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial y el cuál consignó al escrito de la Contestación de Demanda, tal como consta a los folios 72 al 73 del expediente.

Que solo su representada y su padre, demandante, son los dueños de dicha casa, de manera que no existe ni existió Contrato alguno de Comodato.

Que su mandante y su compañero de vida marital hicieron mejoras a la referida casa, una vez que D.Z., irresponsablemente abandonó su familia por sus borracheras constantes y por cuanto la casa con el esfuerzo de su mandante y su marido adquirió cierto valor, es por lo que pretendió adueñarse de dicha casa y valiéndose de artimañas construyó un Título Supletorio, el cuál Registró.

Que el demandante abandonó a su hija y la casa desde el año 1.984 y que jamás vio por ella y mucho menos por la casa, que el sabe que no le pertenece a no ser de por mitad.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Título Supletorio Registrado en fecha 12 de Diciembre de 1.996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el cuál quedó registrado bajo el N° 47 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1.996, a favor del ciudadano D.Z., sobre una casa distinguida con el N° 13 de la calle las Bellezas de Barrio Primero de Mayo, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., la cual mide 20 metros de fondo por 10 metros de ancho y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de PIO FARÍAS; SUR: Propiedad de JUANA MOYA; ESTE: Propiedad de M.R. y OESTE: Casa de V.M.. Que dicho inmueble se compone de una Sala dividida con un tabique, una habitación, una cocina, comedor, patio, una sala de baño, piso de cemento, paredes de bloques de cemento y techo de zinc. Tal como consta a los folios 4 al 7 del expediente.

Documento que no puede ser apreciado ya que el Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, ya que dicho título a pesar de estar Protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Partida de Nacimiento N° 278, emanada de la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., en la cual hace constar que el día 02 de Octubre del 1.990, el ciudadano A.E.M.M., Venezolana, soltero, de 29 años de edad, de Profesión Dibujante, titular de la Cedula de Identidad N° 5.874.476 y de ese domicilio, presentó a una niña que reconoce que es su hija natural de nombre ARIANNYS DEL VALLE M.Z., quién nació el 19 de Noviembre 1.989, en el Hospital General de Carúpano, tal como consta al folio 19 del expediente.

Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.

2) Copia Mecanografiada Certificada del Documento Autenticado, emanada de este Juzgado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado en fecha, en fecha 10 de Junio del 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 400, folios 91 y vto, de fecha 29 de Noviembre de 1.984, y dicho documento fue previamente constatado con el Libro Diario de este Tribunal, el cuál se encuentra asentado el día 29 de Noviembre de 1.984, asiento N° 01, folio 49, en el cuál el ciudadano V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.469.940 y de este domicilio, declaró: Que construyó para los señores D.Z. y C.T.Z.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.466.877 y 9.459.304 y de este domicilio, en terreno Municipal, una casa de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, contentivo de sala comedor y pasillo. Que la construcción está en un terreno que mide 20 metros de fondo por 10 metros de frente; que dicha casa se encuentra ubicada en la calle Las Bellezas de la Urbanización Primero de M.d.M.S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de PIO FARÍAS; SUR: Propiedad de JUAN MOYA; ESTE: Propiedad de M.R. y OESTE: Propiedad de V.M.; tal como se evidencia a los folios 72 al 73 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:

El Comodato o Préstamo de uso es un contrato por el cuál una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, un cargo de restituir la misma cosa.

En este sentido tenemos que el comodato es un Contrato Real, unilateral, gratuito por excelencia pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficiencia, puede ser un contrato intuito personal, aunque en principio no lo es, de allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho solo en consideración de la persona del comodatario, y en este caso los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo, y por último el comodato no produce efectos reales, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo, como consecuencia aunque solo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darle un comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato, y es así como el comodato de la cosa ajena es válido aunque inoponible al “Verus dominus”.

En este sentido tenemos que al pertenecer el inmueble a los ciudadanos D.Z. y C.T.Z., no se le puede exigir a la demandante ciudadana C.T.Z., la entrega del inmueble, a través de la presente acción. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado G.T. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.Z. y SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN) intentara el ciudadano D.Z. contra la ciudadana C.T.Z., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia queda así confirmada la Sentencia Apelada.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 15.056.

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