Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2013-000249

PARTE ACTORA: Ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.090.882 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIOVEN P.V., matrícula de Inpreabogado número 45.249, como consta en Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, que corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 97, Tomo 344-A, en fecha 27/05/1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.J.M., B.A.V., L.J.D.F., J.C.R., M.E. SEMIDEY, HONORIS M.M., matrículas de INPREABOGADO bajo los Nros. 49.647, 73.799, 113.273, 125.926, 135.722 Y 135.799, en su orden, conforme consta en Documento Poder a los folios 33 al 34 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de febrero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS contra TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía fue en la cantidad de Bs. 372.987,50 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 15 de octubre de 2013, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 22 de octubre de 2013 (folios 87 al 91). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, tuvo lugar el 11 de febrero de 2014, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio aportado al proceso y el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo un receso de sesenta minutos y dicto el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia en los términos siguientes: “(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.090.882 y de este domicilio; contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial del demandante, en el escrito de subsanación del libelo de la demanda (folios 17 al 23), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Que su representado empezó a trabajar en la indicada sociedad mercantil el día 9 de noviembre del año 1998 hasta su fecha de egreso que fue el día 22 de octubre del año 2005, realizando tareas de labores como ayudante general, en la zona de carga donde efectuaba actividades de búsqueda y carga de víveres de pasillo en pasillo con la ayuda de una carrucha donde buscaba la mercancía de acuerdo al pedido del cliente.

En dicha actividad de búsqueda de mercancía su representado tenía las exigencias de levantar peso de los productos que iban o podían ser sacos, bultos y paquetes de leche, enlatados, jugos cuyos pesos que oscilan entre 0,5 kilos a 35kilogramos aproximadamente, en igual forma en el desarrollo de sus actividades halaba y empujaba pesos en la carrucha que oscilaban en diez ( 10) metros y sesenta (60) metros aproximadamente, permaneciendo en bipedestación prolongada, toda la jornada de trabajo.

Clínicamente comienza a presentar cuadro de dolor lumbar desde el año 2004, motivo por el cual es evaluado por médico especialista en traumatología quien le diagnostica por RMM de columna lumbar de fecha 29 de septiembre del 2005: Prominencia discal L4-L5 y S1 que amerito tratamiento médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) se le asigna el N° de historia 1227-06 y al último examen físico realizado presenta movimientos del tronco con limitación.

La patología descrita constituye un estado agravado, con ocasión al trabajo que mi representado se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOCYMAT, arrojando como consecuencia y resultado definitivo la siguiente Certificación Médica emanada de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) y suscrita por la Dra. C.Z., actuando en la condición de Médico adscrita a esta dirección. Se trata de Prominencia Discal derecha L5-L5-S1 (Cod. CIE 10M51). Considerada como enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiono a mi representado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para flexión y extensión de columna lumbar en forma repetitiva, levantar, halar peso, bipedestación prolongada y así como trabajar en zonas que vibren informe de certificación que acompaño al presente escrito.

Que la demandada incumplió de manera flagrante las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente al Trabajo vigente para la fecha del acaecimiento de la referida enfermedad ocupacional y demás instrumentos que conforman la normativa que rige la seguridad en las condiciones de trabajo.

De los hechos narrados se desprende la responsabilidad del empleador de mi mandante en el Infortunio Laboral, tanto subjetiva como objetivamente y por ende la procedencia de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales tanto tarifadas como no tarifadas, civiles por hecho ilícito del patrono y forma parte de la pretensión de mi mandante.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a demandar como en efecto demando a la empresa TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., a fin de indemnizar a mi representado de los siguientes conceptos inherentes a la enfermedad ocupacional que padece, en los términos que a continuación se indican:

Primero

A tenor de lo establecido en el articulo 130 Ley Orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente al Trabajo, habida cuenta de las secuelas derivadas de la enfermedad ocupacional padecida por mi representado, lo cual da como resultado la cantidad de bs. 102.200,00.

Segundo

Código Civil, Lucro Cesante y Daño moral: tal como se discrimino en los capítulos anteriores en v.d.H.I.; en consecuencia estimo como una justa indemnización por Daño Moral, la cantidad de Bs. 60.000,00. Y por indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 210.787,50.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 372.987,50.

PARTE DEMANDADA: Señala el apoderado judicial de la accionada, en la contestación a la demanda (folios 87 al 91), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Punto Previo:

Solicitud de Cosa Juzgada:

Como punto previo al presente escrito, opongo el carácter de cosa juzgada que ya tiene el presente juicio conforme a la patología y a los conceptos que pretende demandar el ex trabajador en contra de mi representada, consistente a una discopatía generativa L4-l5 que se asocia a protrusión difusa del disco y con protrusión en el nivel L5-S1, debido a que ya fue demandado en fecha 29 de junio del año 2005, por los mismos conceptos de acuerdo a su incapacidad parcial y permanente, la cual cursó en el Juzgado Primero de Sustanciación Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, en el expediente de nomenclatura DP11-L-2005-000661, cuya pretensión fue transada en fase de mediación en fecha 18 de octubre del año 2005, y efectivamente homologada en fecha 27 de octubre del año 2005, sin embargo de los conceptos que se demandan actualmente ya fueron transados como se evidencia de la transacción celebrada en la demanda incoada por el ex trabajador consignada en el material probatorio N° DP11-L-2005-000661, donde efectivamente se impartió la homologación por el Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Acuerdo que se ubica en la Cláusula de la “AFIRMACIONES DEL TRABAJADOR” así como también en la cláusulas de las “PRESTACIONES MUTUAS Y RECIPROCAS CONSECIONES”, la cual acuerdan el monto de Bs. 30.000.000,00 hoy en día la cantidad de Bs. 30.000,00, “establecido como pago de la indemnizaciones reclamadas en el juicio” así como los derechos derivados de la relación laboral, específicamente haciendo la deducción del monto total convenido en la mencionada transacción de la cantidad de Bs. 1.351,00, por concepto de prestaciones sociales, queda una diferencia de bs. 28.649,00 aproximadamente que fue recibido por el ex trabajador a su entera y cabal satisfacción, que para ese entonces esa cantidad pudo cubrir los gastos de enfermedad que demando que tiene carácter de cosa juzgada, todo esto fundamenta la razón del contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, numeral 7.

Que esta nueva demanda está fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes, demás la pretensión viene al juicio con el mismo carácter que el anterior, no hay duda que opera la cosa juzgada, en razón a esto solicito el pronunciamiento sobre la cosa juzgada conforme al principio de la realidad de los hechos establecidos en los artículos 2 y 5 de la ley procesal del trabajo.

Hechos admitidos:

Es cierto que el ciudadano Darlan Pulido, prestó sus servicios personales para nuestra representada , de 9 de noviembre de 1998 al 18 del año 2005 y no al 22 de octubre del 2006 como lo alega la parte actora, hecho este que se desprende de la transacción celebrada en la demanda por enfermedad ocupacional intentada en contra de mi representada.

Es cierto que el ciudadano Darlan Pulido, prestó sus servicios como ayudante de camión y no como ayudante general como lo alega el demandante en su libelo.

Hechos negados:

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Darlan Pulido, haya percibido un salario diario de 70,00 bolívares, cuando que para el momento de su salida percibía un salario de Bs. 13.500,00 de la moneda antigua, actualmente nos referimos a la cantidad de bs. 13,50 es decir, Bs. 400,00 mensual que para ese entonces correspondía el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, tal y como lo evidencia la transacción realizada el 18 de octubre de 2005, homologada en demanda de enfermedad ocupacional el 27 de octubre del año 2005.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Bs. 372.987,50, monto total que se demando por concepto de daño moral, lucro cesante, indemnizaciones del artículo 130 de la LOCYMAT, debido a que tales conceptos fueron demandado en su oportunidad y fueron transados de mutuo acuerdo por las partes en el juicio incoado por enfermedad, cuya incapacidad fue parcial y permanente producto de la prominencia lumbar L4-L5, L5-S1, el cual fue demandada, convenida transada e impartida su homologación por el Juez de la causa por tanto tiene carácter de cosa juzgada y es improcedente volver a demandarlas.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Bs.60.000,00, por daño moral, debido a que el trabajador fue acreedor de este concepto y otros en la demanda que fue incoada anteriormente en el año 2005 en contra de mi representada la cual tiene carácter de cosa juzgada y forma parte de los conceptos demandados que se mencionan en la transacción homologada.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Bs. 210.787,50, por consecuencia por lucro cesante, debido producto de la demanda incoada en contra de mi representada fue producto de una enfermedad agravada en ocasión al trabajo lo cual la hace improcedente, este concepto fue demandado anteriormente por la misma patología que hoy reclama el actor la cual claramente se evidencia en la demanda incoada

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Bs. 102.200,00, por el concepto de indemnizaciones del artículo 130 de la LOCYMAT, debido a que tales conceptos fue cancelado en la demanda incoada en contra de la empresa, transada en fecha 18 de octubre de 2005 ante el Tribunal de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua.

Solicito formalmente a este Juzgado, que declare Sin Lugar la pretensión incoada por el ciudadano D.P. en contra de mi representada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, como punto previo la existencia o no de la cosa juzgada conforme a la patología padecida por el actor y los conceptos que pretende demandar el actor contra la empresa demandada, debido a que los conceptos que hoy se demandan ya fueron demandado en fecha 29 de junio del año 2005, por los mismos conceptos de acuerdo a la incapacidad parcial y permanente, alegada la cual cursó en demanda intentada por ante el Juzgado Primero de Sustanciación Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, en el expediente de nomenclatura DP11-L-2005-000661, cuya pretensión fue transada en fase de mediación en fecha 18 de octubre del año 2005, y efectivamente homologada en fecha 27 de octubre del año 2005, y de no declararse la procedencia de la cosa juzgada debe este Tribunal pronunciarse sobre la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano Darlan Pulido en la empresa Transporte Comoluso, C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma. Asimismo, la controversia versa sobre el salario alegado por el actor. Así se decide.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, la parte demandada tendrá que demostrar la existencia de la cosa juzgada en el presente procedimiento y de no ser declarada conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Finalmente, recae en la parte accionada la carga de demostrar el salario devengado por el actor. Así se decide.

Se precisa como hechos admitidos por la demandada y por tanto no sujetos a prueba: La existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio el 09 de noviembre de 1998, la fecha de egreso, 22 de octubre de 2005, el cargo ejercido por el demandante durante la prestación de sus servicios y el cargo desempeñado el cual fue de Ayudante general. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR

Marcado “A”, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure de fecha 11 de diciembre de 2012, en dos (2) folios útiles, que anexo al libelo de la demanda y riela insertas a los folios 05 al 06 del presente asunto: La parte accionada las reconoce; el Tribunal observa que la documental constituida por el Oficio N° 0859-12 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, encuadra en la categoría de documento público administrativo, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la misma, suscrita por la Dra. C.Z.G., Médico Especialista en S.O., cédula de identidad V-7.549.596, quedando demostrado:

- que el demandante ha asistido a la consulta de medicina ocupacional de ese Organismo desde el 19 de septiembre de 2006;

- que se constató su desempeño en la empresa Transporte Comoluso, C. A., en los cargos de: Ayudante General;

- que se determinó que las patologías que presenta el trabajador constituyen estados agravados con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas;

- que se CERTIFICÓ: 1.- Protrusión Discal Derecha L4-L5 y L5-S1: considerada como una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para levantar, halar, empujar, cargar, subir y bajar escaleras en forma constan, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren. Así se decide.

PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. Si la empresa TRANSPORTECOMOLUSO, C. A., aparece registrada en esa Oficina de Registro Mercantil.1.b. Que personas naturales o jurídicas, son los titulares de las acciones que representan el capital social de dicha empresa, y cuánto asciende al momento de rendir su informe del capital de la empresa, y en qué proporción está dividido entre los socios.

  2. Lugar donde se encuentra ubicada la sede administrativa de dicha sociedad mercantil, cual es el objeto social de la misma, y cuando presentó ante el Registro Mercantil sus últimos estados financieros, e indique el resultado de los mismos.

  3. Como está constituida la administración y dirección de dicha empresa y quien o quienes son las personas físicas que aparecen o figuran como representantes legales de la misma, y desde que fecha desempeñaban los cargos que ostentan en la empresa.

    El oficio correspondiente se librará una vez la parte promovente señale la denominación y la dirección exacta de dicho Registro al cual irá dirigido.

    Se indicó a la parte promovente que el oficio correspondiente se libraría una vez aportara la denominación y la dirección exacta de dicho registro al cual irá dirigido. El Tribunal observa que la parte accionante no cumplió con la obligación de aportar lo requerido por el Tribunal, no insistió en hacerlo valer, razón por la cual se declara desistida dicha prueba de informe. Así se decide.

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, sobre los siguientes particulares: “si yo, PULIDO D’ARMAS DARLAN HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.090.882, nacido en fecha 28/09/1970, me encuentro afiliado o inscrito en ese Instituto. De resultar afirmativa dicha afiliación, la fecha que lo hizo, y cuál es el estatus actual como afiliado, es decir, activo o cesante. Si fuere afiliado, peso cesante, se informe la identificación patronal, y fecha que se participó la cesación.”

    Se libró Oficio N° 5707/2013, el 05 de noviembre de 2013. Consta a los folios 113 y 114 del expediente, Comunicación N° PN 001620 de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual el organismo informa al Tribunal que de acuerdo a consulta realizada en sistema se evidencia que el ciudadano PULIDO D´ARMAS, DARLAN HENRY, titular de la Cédula de identidad N° 11.090.882, aparece como registrado como asegurado ante ese Instituto por la empresa TRANSPORTE COMOLUSO, C.A. con fecha de egreso 22/10/2005.

    El Tribunal observa que la representación de la parte demandada deja constar que la misma cumplió con su obligación de ley, la parte actora alega que la prueba no es trascendente porque existió la relación laboral; este Tribunal conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

  4. Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, dependiente de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre lo siguiente: “Si el ciudadano PULIDO D’ARMAS DARLAN HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.090.882, nacido en fecha 28/09/1970, fue evaluado por esa Dirección y cual fue resultando con relación a la pérdida de su capacidad de trabajo, determinado cual es el porcentaje de discapacidad.”

    Se libró Oficio N° 5708/2013, el 05 de noviembre de 2013. El Tribunal observa que a la presente fecha no constan las resultas de la prueba de informe requerida a dicho organismo; la parte promovente no insistió en hacerla valer; razón por la cual se declara desistida dicha prueba de informe. Así se decide.

  5. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Aragua, cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Sector la R.d.M., a fin de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares: “si en esa dependencia está registrado bajo la Historia Médica N° 1227-06, el expediente relacionado con la enfermedad ocupacional padecida por mi persona PULIDO D’ARMAS DARLAN HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.090.882, mediante el cual fue evaluado al puesto de trabajo y tramitado el origen ocupacional de la enfermedad que afecta mi salud, y envíe copia certificada del expediente a los fines de conocer el estado actual del mismo.”

    Se libró Oficio N° 5709/2013, el 05 de noviembre de 2013. El Tribunal observa que a la presente fecha no constan las resultas de la prueba de informe requerida a dicho organismo; la parte promovente no insistió en hacerla valer; razón por la cual se declara desistida dicha prueba de informe. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    DE TESTIGO – PERITO

    Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el presente capítulo de su escrito de promoción de prueba, el Tribunal la admite y ordena la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos: G.P. y C.Z., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo y Médico Especialista en S.O. respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos G.P. y C.Z.; y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial en relación a ellos. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    DE LA PRUEBA DE TESTIGO

    Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el presente capitulo, del escrito de promoción de prueba, observa este Tribunal que los testigos promovidos, ciudadanos: J.M.R., L.C.G.C., A.C. y S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-14.183.114, V-12.572.550, V-14.741.782 y V-9.433.854 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.M.R., L.C.G.C., A.C. y S.T.; antes identificados; y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial en relación a ellos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PUNTO PREVIO

    SOLICITUD DE COSA JUZGADA

    El Tribunal señala a parte promovente que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcadas con la letra B-1 a la B-36 consistente en copia simple del expediente cerrado y homologado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Aragua, cursante en los folios 51 al 86 del presente asunto. La representación judicial de la parte actora la impugna y a su vez rechaza la cosa juzgada puesto que se refiere a una demanda con pretensiones distintas a la que se demandan en el presente expediente. La representación judicial de la parte demandada, solicita se le de valor probatorio ya que la impugnación de la presente prueba fue hecha de manera errada y no se motiva según lo establecido en la norma y que el objeto de la presente prueba es demostrar que se demando en otra oportunidad el concepto que hoy se reclama. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa:

    -que en fecha 29 de junio de 2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.090.882 contra TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., el cual se le asignó el número DP11-L-2005-000661.

    -que el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, antes identificado, alega en su escrito libelar que empezó a trabajar para la empresa Transporte Comoluso, C.A., el 09 de noviembre de 1998, de manera ininterrumpida y subordinada, siendo su último salario mínimo nacional de Bs. 13.500,00, cumpliendo un horario de servicio de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 4:00 p.m., haciendo trabajos varios de ayudante de camión, carruchero, transportando todo tipo de objeto pesado como sacos de azúcar de 50 kilos sacos de todo tipo de granos de 50 kilos entre otros; que realizando todas estas actividades diarias dentro de la empresa contrajo hernia discal y como consecuencia de esa enfermedad queda padeciendo de una incapacidad parcial y permanente, es por lo que acude a demandar a la empresa Transporte Comoluso, C.A., a pagar la indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización prevista en el artículo 1185 del Código Civil, la indemnización por daño material ocasionado por el lucro cesante; la indemnización del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización del daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil; que sumados estos cinco (5) conceptos da como resultado un monto definitivo de Bs. 139.552.500,00;

    -que en fecha 21 de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da por recibida la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, contra TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., se ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión;

    -que en fecha 21 de julio de 2005, el mencionado Juzgado Sustanciador, se abstiene de admitir la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en los numerales 1, así como los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; numeral 1: Tratamiento médico o clínico que recibe y el Numeral 3: El objeto de la demanda es decir, lo que se pide o lo que se reclama;

    -que en fecha 18 de octubre de 2005, mediante diligencia las partes celebran Contrato Transaccional y a los fines de dar por terminado la reclamación del trabajador el Empleador acuerda cancelar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) como pago de las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, así como de los derechos derivados de la relación laboral, que por motivo de la renuncia del Trabajador, se hacen exigibles por este último;

    -que los conceptos comprendidos en la mencionada transacción son los siguientes: Primero: Cincuenta (50) días por concepto de prestaciones sociales, acumuladas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a las acreditaciones mensuales, componente principal de la referida norma, lo que corresponde a la cantidad de Bs. 644.178,40. Segundo: Veinticuatro punto un (24.1) días, por concepto de bonificación de fin de año (utilidades) la cantidad de Bs. 325.350,00. Tercero: Catorce punto veinticinco (14.25) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 192.375,00. Cuarto: Seis punto sesenta y cinco (6.65) días por concepto de bono vacacional, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 89.775,00.-que la cantidad señalada y que recibe el Trabajador por el cúmulo de prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones legales asciende a la cantidad de Bs. 1.351.303,80, cantidad que resulta de la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300.000,00;

    -y que en fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL y ordena el cierre y el archivo del expediente una vez conste el último de los pagos acordados. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con atención a la Coordinación Judicial de este Circuito, para que informe sobre los siguientes particulares:

Primero

Si cursa o cursó Expediente de nomenclatura DP11-L-2005-000661, y a que Juzgado le perteneció, consistente a una demanda de Enfermedad Ocupacional en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COMOLUSO C. A.

Segundo

Informe el estado de la causa, N° DP11-L-2005-000661.

Tercero

Informe a este Tribunal la transacción que cursa en el expediente de nomenclatura DP11-L-2005-000661 del folio 14 al 17 fue judicialmente homologada por la juez de la causa.

Cuarto

Informe los conceptos de las cuales demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE COMOLUSO C. A.

Se libró Oficio N° 5710/2013, el 05 de noviembre de 2013. El Tribunal observa que a la presente fecha no constan las resultas de la prueba de informe requerida a dicho organismo; la parte promovente no insistió en hacerla valer; razón por la cual se declara desistida dicha prueba de informe. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio y por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada opuso la defensa de COSA JUZGADA, esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse al respecto antes de descender al fondo del asunto.

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien decide que la parte accionada opuso la defensa de cosa juzgada, en tal sentido pasa a pronunciarse, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 51 al 86 del presente asunto; copia simple de las principales actuaciones que formaron el expediente identificado con el número DP11-L-2005-000661 que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Maracay; en el cual se verifica contrato transaccional de fecha 18 de octubre de 2005, celebrada entre el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.090.882 y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., con motivo de demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2005 por Enfermedad Ocupacional en la cual quedó sentado en el referido expediente lo siguiente:

que en fecha 29 de junio de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.090.882 contra TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., el cual se le asignó el número DP11-L-2005-000661.

-que el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, antes identificado, alega en su escrito libelar que empezó a trabajar para la empresa Transporte Comoluso, C.A., el 09 de noviembre de 1998, de manera ininterrumpida y subordinada, siendo su último salario mínimo nacional de Bs. 13.500,00, cumpliendo un horario de servicio de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 4:00 p.m., haciendo trabajos varios de ayudante de camión, carruchero, transportando todo tipo de objeto pesado como sacos de azúcar de 50 kilos sacos de todo tipo de granos de 50 kilos entre otros; que realizando todas estas actividades diarias dentro de la empresa contrajo hernia discal y como consecuencia de esa enfermedad queda padeciendo de una incapacidad parcial y permanente, es por lo que acude a demandar a la empresa Transporte Comoluso, C.A., a pagar la indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización prevista en el artículo 1185 del Código Civil, la indemnización por daño material ocasionado por el lucro cesante; la indemnización del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización del daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil; que sumados estos cinco (5) conceptos da como resultado un monto definitivo de Bs. 139.552.500,00.

-que en fecha 21 de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da por recibida la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, contra TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., se ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

-que en fecha 21 de julio de 2005, el mencionado Juzgado Sustanciador, se abstiene de admitir la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en los numerales 1, así como los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; numeral 1: Tratamiento médico o clínico que recibe y el Numeral 3: El objeto de la demanda es decir, lo que se pide o lo que se reclama.

-que en fecha 18 de octubre de 2005, mediante diligencia las partes celebran Contrato Transaccional y a los fines de dar por terminado la reclamación del trabajador el Empleador acuerda cancelar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) como pago de las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, así como de los derechos derivados de la relación laboral, que por motivo de la renuncia del Trabajador, se hacen exigibles por este último.

-que los conceptos comprendidos en la mencionada transacción son los siguientes: Primero: Cincuenta (50) días por concepto de prestaciones sociales, acumuladas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a las acreditaciones mensuales, componente principal de la referida norma, lo que corresponde a la cantidad de Bs. 644.178,40. Segundo: Veinticuatro punto un (24.1) días, por concepto de bonificación de fin de año (utilidades) la cantidad de Bs. 325.350,00. Tercero: Catorce punto veinticinco (14.25) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 192.375,00. Cuarto: Seis punto sesenta y cinco (6.65) días por concepto de bono vacacional, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 89.775,00.-que la cantidad señalada y que recibe el Trabajador por el cúmulo de prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones legales asciende a la cantidad de Bs. 1.351.303,80, cantidad que resulta de la deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300.000,00.

-y que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL y ordena el cierre y el archivo del expediente una vez conste el último de los pagos acordados.

En tal sentido es importante acotar que la presente demanda, pretende la indemnización por una enfermedad ocupacional, que el órgano competente (INPSASEL) certificó como una Prominencia Discal Derecha L4-L5, L5-S1, (COD CIE10-M51.0) (folios 5 y 6), conocidas comúnmente como hernias discales, enfermedad esta agravada por el trabajo y que ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, siendo esta, la misma enfermedad indicada en la demanda incoada en fecha 29 de junio de 2005, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.090.882 contra TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., que fue sustanciada y tramitada en el expediente N° DP11-L-2005-000661; y asimismo, en la Transacción Judicial parcialmente transcrita con anterioridad.

En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006 con Ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso P.R.H.A. contra ADMINISTRADORA AUE S.A., LABORATORIO COFA S.A. y FAHEM S.A.), donde señaló:

Efectivamente, quedó evidenciada la contumacia de las demandadas por lo que evidentemente sobrevino la secuela jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es también notorio que el juez tenía a su vista la aludida transacción cuya nulidad se persigue y apegado al principio iura novit curia, soberanamente, determinó que la decisión era contraria a derecho, toda vez, que consideró que la misma (la transacción) se encontraba investida de la autoridad de la cosa juzgada, ello, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social que privilegia la voluntad de las partes en el nuevo proceso laboral. Más aún, en el presente caso donde la transacción operó como un medio de auto composición procesal en el marco de un juicio de calificación de despido, que fue debidamente homologada por la autoridad judicial competente con la asistencia de un profesional del derecho tal y como lo dejó establecido la recurrida en su motiva.

De otra parte, se evidencia que el dolo aducido por el recurrente, viene dado por el ocultamiento fraudulento que se le hizo al actor de la convención colectiva de la cual era beneficiario. Al respecto, es propicio recordar que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado en innumerables decisiones el carácter normativo que tienen los convenios colectivos, y al considerarse como tal no puede alegar el actor su propia ignorancia, ya que de conformidad con el artículo 2 del Código Civil, la misma no excusa del cumplimiento de la Ley, y menos aún si éste recibió la asistencia jurídica de un profesional.

….. es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.

Así, se pronunció la Sala en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003:

(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

…… los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…) (Subrayado nuestro).

Criterio que esta Juzgadora comparte en integridad, y se permite aplicarlo al caso en concreto, por cuanto se evidencia de autos que la transacción judicial celebrada de manera precedente a la interposición de la presente reclamación, en la cual se solicitó la cancelación de conceptos derivados de la misma enfermedad ocupacional demandada, vale decir Hernia Discal L4-L5, L5-S1, la cual padece el reclamante, al ser reclamadas en ambas causas, producidas a su decir por las labores prestadas en la empresa demandada; acto en el cual el reclamante, tal como lo expresa la jurisprudencia anterior, contó en todo momento con la asistencia jurídica debida, la cual el Juzgado Sustanciador, conocedor del asunto, en fecha 27 de octubre de 2005 como se evidencia al folio 74 de este expediente, Homologó la Transacción Judicial, quedando dicha sentencia definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso alguno contra ella.

Así las cosas, es importante resaltar que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse. Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio.

Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad. No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación.

Determinado lo anterior, reitera esta Juzgadora que los conceptos que hoy son demandados, fueron objeto de transacción, lo cual se constató de las pruebas aportadas al proceso de las principales actuaciones que formaron el expediente identificado con el número DP11-L-2005-000661; orden de pago por la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00); y cheques girados contra el Banco Bolívar de fechas: 18 de octubre de 2005 y 11 de noviembre de 2005 que corren insertos a los folios 69, 70, 76 y 77 de la presente causa.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

En este orden de ideas, se verifica que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, (en ambas demandas) es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

En atención a la institución jurídica de la cosa juzgada, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica autoridad de cosa juzgada, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal, la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia ínter subjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. Como ha señalado al maestro Cuenca, “…la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal..”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). De tal manera que la cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

En este orden de ideas, la cosa juzgada es de interés político social, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volver a abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.

En base a las anteriores consideraciones, es por lo que esta Juzgadora, analizadas minuciosamente las actas procesales, y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina citada con anterioridad, la cual comparte esta Juzgadora a plenitud y se permite aplicar al caso bajo estudio, concluye, que existiendo identidad en los supuestos de procedencia de la Cosa Juzgada (sujetos, objeto y causa), entre el presente proceso y el que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, signado bajo el Nº DP11-L-2005-000661, es evidente que operó la COSA JUZGADA, y por ende se declara. Así se decide.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas de las partes, debido a la declaratoria que precede. Así se establece.

Por los motivos antes expuestos, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, contra TRANSPORTE COMOLUSO, C.A.; como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano DARLAN HENRY PULIDO D´ARMAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.090.882, de este domicilio; contra la sociedad mercantil TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 97, Tomo 344-A, en fecha 27/05/1990. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

ASUNTO N° DP11-L-2013-000249

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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