Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000497

PARTE ACTORA: DARLEEN EUGEMAR O.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.005.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.948.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 28 DE AGOSTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, anotada bajo el número 55, Tomo 1740 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.G., BETILDE URDANETA CHACÓN y E.J.N.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 32.609, 79.771 y 98.564 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DARLEEN EUGEMAR O.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.005.645, en contra de la empresa INVERSIONES 28 DE AGOSTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, anotada bajo el número 55, Tomo 1740 A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de febrero de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de febrero de 2013, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El cuatro (04) de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha catorce (14) de mayo de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el diez (10) de octubre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana DARLEEN EUGEMAR O.E., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha cuatro (04) de junio de 2007, para la empresa INVERSIONES 28 DE AGOSTO, C.A., desempeñando el cargo de GERENTE DE TIENDA, devengando salario variable de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, promediado en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.975,70) mensuales, hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2012, fecha en la cual renunció a la empresa, para una prestación de servicios de cinco (05) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

Manifiesta la accionante que al momento de extinguirse la relación de trabajo, se le cancelaron parcialmente los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados por diferencia de Prestaciones Sociales, discriminando: Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Intereses sobre Prestaciones Sociales; vacaciones período 2011-2012; bono vacacional período 2011-2012; vacaciones fraccionadas 2012-2013; bono vacacional fraccionado 2012-2013; Utilidades año 2012; Incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados; reintegro descuento comisiones; y diferencia de utilidades 2011, para estimar su reclamación e la suma de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.935,86), aunado a intereses moratorios, indexación, al pago de las cotizaciones no efectuadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES correspondientes a los períodos 2007-2009, costas y costos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: se admitió la prestación de servicios de la ciudadana accionante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso y el motivo de culminación del contrato de trabajo.

Se niega que la actora haya devengado un salario variable promediado en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.975,70) mensuales. Que efectivamente, la accionante devengó un salario fijo más comisiones percibidas por las ventas totales de la compañía, siendo que el total de las remuneraciones de los seis últimos meses completos fue de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.686,03), con un promedio mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.447,67).

Se niega que a la actora se le hayan cancelado parcialmente los conceptos, cantidades e indemnizaciones correspondientes a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y otros beneficios derivados de su contrato en su liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios legales, por cuanto lo cierto es que el diecisiete (17) de septiembre de 2012, la trabajadora cobró su liquidación, la cual estaba debidamente ajustada a la ley.

Explana la demandada que en la liquidación de Prestaciones Sociales de la trabajadora se contemplaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, abono de Prestaciones, diferencia de abonos las cuales se le hizo la deducción hasta la fecha de su culminación.

Se niega que se adeude a la demandante suma dineraria alguna por el concepto de incidencia de comisiones en sábado, domingos y feriados conforme a la norma del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto si bien es cierto que no se incluye este concepto en la liquidación de Prestaciones Sociales y la trabajadora laboraba de lunes a domingo, con el respectivo disfrute de sus respectivos días de descanso, la parte variable de su remuneración siempre estuvo basada en las ventas totales de la compañía y no en sus ventas personales, por lo que se asume como pagada en la porción variable en los días no laborables.

Fue negada la suma dineraria reclamada por concepto de reintegro de descuentos de comisiones, alegando que nada se adeuda por este supuesto concepto.

Se niega el concepto de utilidades correspondientes al año 2011, ya que lo cierto es que la empresa nada adeuda por el mismo, por cuanto fue cancelado en su oportunidad.

Niega la demandada que deba ser condenada al pago de las cotizaciones supuestamente no efectuadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES correspondientes a los períodos 2007-2009, ya que la empresa cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones ante el IVSS.

Finalmente, se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la ciudadana actora y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Punto litigioso lo constituyó el salario devengado por la parte actora, así como la procedencia de los salarios de los días feriados y de descanso dejados de percibir en cuanto a la porción de la parte variable del salario y su correspondiente incidencia en el cálculo de las obligaciones laborales generadas tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como a la conclusión de la misma, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a estos particulares en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por la trabajadora en su escrito libelar, así como la cancelación correcta y oportuna de estos conceptos, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que corresponde al folio dos (02), quien suscribe observa que el mismo se constituye únicamente en enunciación de los medios probatorios promovidos por la parte actora y cursantes en el Cuaderno de Recaudos del expediente, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elemento alguno sobre el cual emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela inserta en el folio tres (03), quien suscribe la toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios cuatro (04) y cinco (05) y ciento veintinueve (129) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios seis (06) y siete (07), quien suscribe las desestima por cuanto la inscripción de la ciudadana accionante ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ocho (08) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como los conceptos cancelados en virtud de la prestación de sus servicios para la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL remitiera información, se observa que en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se recibió de la referida institución financiera la información requerida, la cual cursa inserta en los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive) de la pieza principal expediente, la cual una vez analizada por el Sentenciador es apreciada únicamente a los fines de evidenciar las transferencias realizadas desde una cuenta corriente a nombre la empresa demandada a favor de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana accionante durante los años 2011 y 2012, pudiendo establecerse que dichas transferencias vienen por concepto de nomina y otros pago realizados por la entidad de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos admitida, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que corresponde a los folios ciento noventa y dos (192), ciento noventa y tres (193), ciento noventa y nueve (199), doscientos tres (203), doscientos nueve (209) y trescientos cincuenta y cinco (355), quien suscribe observa que los mismos se constituyen únicamente en enunciación de los medios probatorios promovidos por la parte demandada y cursantes en el Cuaderno de Recaudos del expediente, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elemento alguno sobre el cual emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela al folio ciento noventa y siete (197), quien suscribe la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la instrumental que cursa en el folio ciento noventa y ocho (198), quien suscribe el fallo la desestima al observar que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia no le es oponible a estas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos (200) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive), quien juzga los desestima por cuanto la inscripción de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208) (ambos folios inclusive) y doscientos diez (210) al trescientos cuarenta y ocho (348) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios así como también el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y cuatro (354) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto la solicitud de la ciudadana actora del disfrute de sus vacaciones correspondientes al año 2008 al 2011, no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la controversia en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan a los folios trescientos cincuenta y seis (356) y trescientos cincuenta y siete (357), quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias otorgadas por la demandada a la ciudadana actora por concepto de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre la ciudadana DARLEEN EUGEMAR O.E. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, extrajo el Sentenciador veracidad en relación al porcentaje devengado por la actora por concepto de comisiones por las ventas mensuales de la tienda. Respondió la ciudadana accionante que laboraba algunos sábados y domingos, los cuales son los que figuran en los recibos de pago aportados, pero que estos días cancelados no incluyen las comisiones devengadas. Manifestó la accionante que efectivamente recibió anticipos a cuenta de sus Prestaciones Sociales, así como también que le fueron cancelados los conceptos derivados de la prestación de sus servicios pero sin incluir las comisiones devengadas.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Observamos que en el caso sub iudice la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. De seguidas pasa a explicar quien decide el razonamiento que lo lleva a tomar su decisión.

En ese sentido, se observa que hay un concepto denominado “Reintegro Descuento de Comisiones” del cual no se observa su origen. No entiende quien decide de donde proviene el mismo. Así las cosas, al carecer del supuesto de hecho generador del concepto, no puede quien decide ordenar la cancelación del mismo, motivo por el cual, se declara la improcedencia del concepto denominado “Reintegro Descuento Comisiones”. ASÍ SE DECIDE.

Debe acotarse que resultó bastante difícil para quien suscribe el fallo entender el planteamiento de la demanda debido a que fue muy exigua, tanto así que el Juzgado de Sustanciación de manera acertada ordenó un Despacho Saneador. No obstante, en la subsanación del escrito libelar se realizó lo mismo, es decir, los cuadros que se habían colocado como anexos del escrito libelar se insertaron esta vez dentro del escrito de subsanación de la demanda, pero faltó especificidad y sustancia con respecto a la relación de los hechos. No obstante lo anterior, el debate oral fue tan provechoso que permite ahondar y explicar mucho mejor la situación que se plantea.

Observamos también otro punto que hace que la demanda se declare Parcialmente Con Lugar y es el atinente a la solicitud de pago de las cotizaciones no efectuadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES correspondientes a los períodos 2007-2009. Tenemos que tal petición resulta improcedente por cuanto la reclamación debió ser realizada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debiendo considerar lo siguiente:

La norma del artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 16. (…)

Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.

Por su parte, también la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento:

Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.

En caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Pero observamos que no sólo el incumplimiento de la obligación por parte del patrono en la inscripción de sus trabajadores genera las respectivas sanciones. En ese sentido, vale la pena destacar el contenido de la norma del artículo 87 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 87.- Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

La norma de los artículos 101, 104 y 105 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establecen a su vez:

Artículo 101.- Las cotizaciones debidas por los patronos y asegurados, serán recaudadas mediante el sistema de nóminas elaboradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Artículo 104.- El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 105.- Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no consigne la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Vale la oportunidad para destacar reciente sentencia N° 0811, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P., en el caso E.Y.F.T. y J.G.B.G. contra Inmobiliaria Tanaro, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157291-0811-81013-2013-12-436.HTML señaló lo siguiente:

(…) En relación con la solicitud de la parte actora realizado en la audiencia de juicio referido a la falta de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada manifestó que dicha inscripción no es obligatoria para los trabajadores domésticos.

Considera la Sala que la demandada con su declaración, admitió el no haber inscrito a los actores en el mencionado Instituto.

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social, como servicio público, de carácter no lucrativo que garantice la salud y asegure protección en cualquier contingencia, entre otras, enfermedad, invalidez, vejez, pérdida de empleo y cualquier otra circunstancia de previsión social.

Por su parte el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto la demandada reconoció no haber inscrito a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación. (…)

De modo que el órgano con facultades para requerir esas cotizaciones es el propio INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). No obstante, al observar que hay un incumplimiento por parte de la entidad de trabajo en relación con el órgano parafiscal, se debe ordenar oficiar a éste último para que realice la fiscalización pertinente en relación a las cotizaciones de la ciudadana accionante y estén debidamente colocadas en su cuenta personal, sin perjuicio de las demás sanciones que pudiese considerar el ente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al salario devengado observamos que ciertamente existió un salario fijo y una porción relativa a las comisiones. Y en relación a la incidencia de esas comisiones tenemos que las mismas se encontraban previstas en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y con relación a esta norma, pareciera que la misma fue suprimida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012. Sin embargo, pareciera también que se agrupó con la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y ahora lo observamos en la norma del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.

Al respecto, se encuentra seguro quien decide que esta última norma estará sujeta a muchas interpretaciones, porque de hecho, pudiese interpretarse que ya la parte fija está remunerando todos esos sábados, domingos y feriados. En efecto, debe estudiarse la norma repetidamente para comprender cual fue la intención del legislador. Ciertamente, hay que pagar el feriado como lo establecía la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre el promedio incluso que establecía la norma del artículo 216 eiusdem, así pudiera interpretarse de manera armónica lo establecido en la norma del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En relación a este particular, el Dr. J.G.V. en su obra “Sustantivo Laboral en Venezuela”, Ediciones Liber, Caracas, 2012, páginas 262 al 265, señaló:

Pago del día feriado y del día de descanso

(…)

El trabajador tiene derecho a no prestar servicios en los días feriados y de descanso y el patrono tiene la obligación de remunerar esos días, pagando el salario del laborante. Para tener derecho al pago de esos días feriados y de descanso, el trabajador tiene que haber concurrido a sus labores en los días de la jornada semanal, por eso también a ese día de descanso se le llama “descanso semanal”.

Cuando el patrono no paga puntualmente el salario del día de descanso y del día feriado, deberá hacerlo con el salario vigente para el momento que haga el pago, independientemente que el salario, cuando nació el derecho, fuere inferior o de menor cuantía.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del TSJ, en fallo reciente:

Determinado lo anterior, advierte esta Sala que dada la omisión del patrono de no cumplir con el pago de los dos (2) días de descanso semanal, y feriados de manera oportuna, de conformidad con sentencia N° 23 del 24 de febrero de 2005 (caso: I.A.M.O. contra (Ingelub), C.A., y Distribuidora Industrial Del Centro, C.A.), el cálculo de dichos conceptos en aplicación deberá efectuarse conforme al último salario promedio mensual variable –reseñados en el cuadro de las comisiones con inclusión del veinte por ciento (20%) argüidos por el actor para el año 2004-, dividido entre el número de días hábiles para el trabajo

(…)

Por lo que se refiere al pago, se establece en esta disposición:

(…)

De esta manera, los trabajadores que reciban como remuneración un monto mensual fijo, vale decir, por unidad de tiempo, dentro de ese salario está incluido el pago por el salario del día feriado y del descanso obligatorio; no hay que hacer cálculos adicionales para pagar la remuneración de ese mes, salvo que en algún día feriado o de descanso semanal se hayan efectuado tareas.

Pero también se señala en esta norma sustantiva:

(…)

Con lo cual si se ha estipulado un salario mensual, el salario de los días de descanso y feriados no están comprendidos en el salario, sino que “será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes”, surge así una aparente contradicción.

Entonces, nos preguntamos, ¿el salario del día feriado o de descanso está incluido en el salario mensual, o el salario del día feriado o de descanso es el promedio del salario normal devengado en los días laborados en el mes?

Pensamos que el encabezamiento del artículo y el primer aparte están referidos a aquellos trabajadores que tienen estipulado su salario por un pago mensual, en la forma de unidad de tiempo, mientras que los apartes segundo y tercero cuentan para el trabajador cuyo salario se ha estipulado por otra forma de cálculo, como sería por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión.

Dicho esto, todas las personas que tienen un salario mixto con una parte variable dentro de su salario, obviamente deben devengar esa proporción en recargo de los días inhábiles (días de descanso y feriados).

El otro punto que aunque no está siendo solicitado de ese modo en el escrito libelar pero por orden público entra y siempre el Sentenciador ha sido bastante estricto con respecto a esto, es que el salario de comisión por parte de las entidades de trabajo como es fluctuante, debe ser reflejado en el recibo de pago y esto ya lo preveía el parágrafo quinto de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, se debe reflejar un ítem especificando que la comisión ascendió a una suma determinada de dinero, para luego poder realizar la operación aritmética y ver cuanto va a incidir eso dentro del estipendio y el devengo que va a tener ese trabajador, ya sea semanal, quincenal o mensual. Sabemos que muchas empresas por lo menos pagan hasta un estimado de comisiones y en el mes siguiente cuando tienen el corte efectivamente es que se realiza el pago, pero incumplían con el deber de informar detalladamente lo que establecía el parágrafo quinto de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Todo esto ve su evolución con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en la norma del artículo 116:

Artículo 116. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como el sindicato respectivo.

Existe entonces, el deber de información que tienen todas las entidades de trabajo de informar el salario a destajo o a comisión, tanto así que esta norma resulta más completa por cuanto ordena colocar carteles en todos los centros de trabajo que especifiquen el modo de calcularlo, así como también ordena que le sea informado al trabajador y al sindicato respectivo. Ya con este hecho que es una obligación que impone el contrato de trabajo a las entidades de trabajo, ya que estas son las que conservan las pruebas y llevan una contabilidad, al existir este incumplimiento, ya para el Juez, como para cualquier abogado, independientemente de lo que arroje la matemática, al existir un incumplimiento, habrá lugar a una sanción. Esta última se traduce en que se declare y se presuma con completa verisimilitud que no se están cancelando adecuadamente los sábados, domingos y feriados conforme a la proporción variable porque conocemos de muchas demandas por ejemplo, en las que aparece reflejado, así como en el caso de autos, el pago de sábados, domingos y feriados, pero tal cálculo se realiza de acuerdo al salario fijo que sale allí en el recibo, se realiza una regla de tres y efectivamente da el resultado reflejado.

Entonces matemáticamente para las entidades de trabajo resulta muy fácil distorsionar parte del mismo salario y colocarlo en otra partida. Allí es donde se refiere el Sentenciador que la demanda fue un tanto exigua al explicar la pretensión en ese sentido. No obstante el Sentenciador considera que existen unas diferencias dinerarias a favor de la ciudadana accionante al no evidenciarse ese recargo que efectivamente debe incidir por el pago de la parte variable del salario que ésta ciudadana percibía. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la jurisprudencia ha sido bastante inveterada al especificar que cuando este pago no se dio, debe realizarse en base al último salario a comisión y no con el histórico. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, declarando la existencia de ciertas diferencias dinerarias a favor de la actora. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones período 2011-2012; bono vacacional 2011-2012; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; Utilidades año 2012; diferencia de utilidades 2011; Incidencia de Comisiones en sábados, domingos y feriados; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal constituido por el salario básico y las respectivas comisiones, realizando la acotación que el salario básico lo extraerá el experto de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes en el presente procedimiento, folios ocho (08) al ciento veintiocho (128), doscientos diez (210) al trescientos cuarenta y cuatro (244), del cuaderno de recaudos numero 1. Debe realizarse la acotación que los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto. En lo que respecta a las comisiones devengadas, las mismas deberán ser extraídas de la segunda columna denominada “Comisiones Deven. En el Período = (Comisiones/23)”, de los cuadros insertos en la subsanación del escrito libelar que constan en el folio veintitrés (23) y su vuelto de la pieza principal del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días) y Bono Vacacional (Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo) ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el cuatro (04) de junio de 2007, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (cuatro (04) años; once (11) meses y dos (02) días): 305 días. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los literales a) y e) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2012 (ambas fechas inclusive) (cuatro (04) meses y diez (10) días): 20 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.557,58), correspondientes a las sumas dinerarias recibidas y reflejadas en la liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuatro (04) de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.807,88), correspondientes a la suma dineraria recibida y reflejada en la liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana accionante por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones período 2011-2012, corresponden 19 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al bono vacacional 2011-2012, corresponden 11 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, corresponden 3,75 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al bono vacacional fraccionado, corresponden 3,75 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades 2012, corresponden 40 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de utilidades 2011, corresponden 60 días que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la ciudadana accionante en el ejercicio económico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de utilidades 2011, la suma dineraria recibida por la accionante por concepto de utilidades correspondientes al año 2011, a los fines de obtener la suma real adeudada. Para tales fines, deberá servirse el experto del recibo de pago atinente a tal concepto cursante al folio doscientos cuatro (204) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de días de descanso semanal y feriados por la parte variable del salario desde el cuatro (04) de junio de 2007, hasta el diecisiete (17) de septiembre de 2012, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, según sentencia N° 597 de fecha seis (06) de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso J.C.C. contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., la cual señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…)

Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:

Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece

. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).

Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado.

(…)

Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.

No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.

De modo que atendiendo a la sentencia parcialmente trascrita y a las decisiones que ha venido dictando este Tribunal al respecto, es la razón por la cual en base al principio de confianza legítima y expectativa plausible, el salario base de cálculo para el referido concepto será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecisiete (17) de septiembre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana DARLEEN EUGEMAR O.E. en contra de la empresa INVERSIONES 28 DE AGOSTO, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-000497

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