Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Diciembre del 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE: 8107-01

PARTE ACTORA: D.A.T.B.

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.618.130

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.M., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.802.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M. y A.E.L., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 71.142 y 75.702 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Breve Narrativa

La presente acción comenzó por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la trabajadora D.A.T.B., contra la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES C.A., en fecha 17 de Enero de 2.001. Posteriormente se admite en fecha 30 de Enero de 2.001 y en fecha 26 de Abril de 2.001. Asimismo en fecha 04 de Mayo de 2.001, se produjo la contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la trabajadora que comenzó su relación de trabajo en fecha 9-01-1994, desempeñando el cargo de maestra de grado, hasta el día 01-10-2.000, cuando fue despedida por su patrono. Al momento de ser despedida devengaba un salario diario de Bs.6.600,00 y un salario promedio Bs.6.875,00.-

Alega la acciónate que su patrono la despide aduciendo la reorganización del Personal, ya que su cargo lo esta ocupando otra persona. En ese momento la trabajadora fue coaccionada a firmar la renuncia.

Alega que sus prestaciones fueron calculadas erradamente, debido a que fuero calculado con base al salario básico y no con el salario integral, tal como se desprende de la liquidación final elaborada por la empresa y la cual se le opuso en su contenido y firma.

Alega igualmente que le adeudan 2 ½ meses de cada año, en virtud de que no le cancelaban la segunda quincena de julio y los meses de Agosto y Septiembre, así como el bono de transporte y alimentación decretado por el Gobierno.

Alega que no la tenían asegurada, aún cuando le descontaban el Seguro Social.

En virtud de dichos alegatos reclama el pago de 4.177.395,60 Bs. En concepto de Prestaciones Sociales y los intereses sobre prestaciones, además de las costas procesales, así como la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La accionada negó la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, así como el salario devengado por la trabajadora. Asegura que la trabajadora renunció a su cargo y no fue despedida por la Unidad Educativa. Afirma que la fecha de egreso es el 15 de Julio de 2.000. Impugno los montos demandados, el salario y el documento privado el cual acompaño la actora con el libelo marcado con la letra “C”. Alega que es falso que haya sido despedida, por cuanto lo cierto es que renunció de mutuo y común acuerdo a su cargo.

La accionada hizo una negativa fundamentada a cada rechazo de alegatos de la accionante. Rechazó y negó que la accionada haya recibido adelanto de prestaciones alguno en los años 1995, 1996, 1997 o 1998, debido a que la trabajadora ingreso a trabajar en el año 98. Afirma que recibió adelanto de prestaciones en los años 1999 y 2000. Impugna los documentos que corren a los folios 14, 15, 16 y 17 el presente expediente, por cuanto son copias simples y no tienen ningún valor probatorio. Desconoce en su contenido y firma los documentos privados que cursan a los folios 20 y 21 del expediente.

II

PRUEBAS

DE LA ACCIONANTE

Con el libelo la accionante acompañó unas documentales:

Copia simple del Acta Constitutiva de la accionada.

Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Copia simple de Liquidación de fecha 22-07-2.000.

Copia simple de la Renuncia de fecha 15-07-2.000.

Copia simple de planilla de relación de asegurados del U.E. Nuestra Señora de la Nieves.

Copia simple con sello húmedo de Planilla de Registro de Asegurado Nº 14-02 del I.V.S.S.

Copia simple con sello húmedo de Planilla de Registro de Asegurado Nº 14-02 del I.V.S.S.-

Original de C. deT. de fecha 30-07-1997.-

Original de C. deT. de fecha 29-09-1997.-

En la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

• Reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no puede ser admitido como medio de prueba y es desechado, solamente es permisible el principio de la comunidad de la prueba, lo que permite servirse de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, debido a que una vez adquiridas por los autos pasan a pertenecer al proceso mismo.

• Documentales: Constancias de Trabajo marcada “G y H”. Promovemos la prueba de cotejo sobre esta documental, debido a que la misma fueron impugnadas por la demandada, tal como lo establece el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Promueve el reconocimiento de contenido y firma de las documentales “G y H”, por la ciudadana CINTIA PEÑA DE GIL.

• Promueve la exhibición de las documentales “G y H” conforme a los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

• Promueve en copia simple marcadas “A y B” instrumentos privados constancias de trabajo para que sean reconocidas en su contenido y firma por la ciudadana CINTIA PEÑA DE GIL.

• Promueve en reconocimiento en su contenido y firma, conforme a lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del documento marcado “C”, por parte de la ciudadana CINTIA PEÑA DE GIL.

• Promueve la exhibición de la antes mencionada documental.

• Promueve el reconocimiento en su contenido y firma de la documental marcada “D”, para que sean reconocidas en su contenido y firma por la ciudadana CINTIA PEÑA DE GIL.

• Promueve la exhibición de la documental marcada “D y E”.

• Promueve documental marcada “F” del período de académico del año 1997 -1998, para que sea reconocido en su contenido y firma por la ciudadana CINTIA PEÑA DE GIL.

• Promueve documentales marcadas con la letra “g y h”, donde constan los pagos quincenales y mensuales.

• Promueve marcada con la letra “i” boletín de materias cursadas de los años 1995- 1996.-

• Promueve el reconocimiento de contenido y firma por su firmante CINTIA PEÑA DE GIL, del documento marcada “i”.

• INFORMES: promueve la prueba de informes solicitando se oficie a la Zona Educativa del Estado Aragua. A los Bancos Inter. Bank y Caja Familia. A la Fiscalía del Ministerio Público.

• TESTIMONIALES: N.O., F.O., N.J.S., A.Y.D., MARIA DE LOS A.V., A.J. ESCALONA, ENDER PERALTA, R.C.A., C.L. DURAN, J.G., CARLOS DIAZ, M.D.L. PERALTA, M.M., O.J.S., HOMERO DIAZ, M.I.M., E.J. REJON, TEMISTOCLE ARAGUREN, M.B., I.D.M., BEATRIZ MARMOLEJO, A.M., CARLOS POMBILLO, L.A.B. y L.C..

DE LA ACCIONADA

En su oportunidad la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

• Documentales: Informe y Copias de nóminas de personal directivo, docente y administrativo y obrero. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Unidad Educativa. Nominas de la A-1 al A-13, de los años 1994-1995,1995-1996, 1996-19997, 1997-1998 Emanadas del Ministerio de Educación. Nóminas de pago del personal de los años 1998-1999, 1999-2000, con sus respectivos recibos y depósitos bancarios, expresando su salario de 6.600,00Bs.

• Prueba de Informes: Solicito se oficie a la Zona Educativa del Ministerio de Educación, en la oficina de control de Estudios

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, y en atención a los especiales Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba; consagrados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 507 del Código de Procedimiento y 10 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el Principio de la Sana Crítica, pasa este Tribunal a valorar las pruebas con base a dichos principios y lo hace de la siguiente manera:

Este Juzgador comenzará por establecer los límites de la controversia, para acreditar la carga de la prueba.

En este sentido, tenemos que se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual la trabajadora señala que se desempeñaba como maestra de grado en una Unidad Educativa de Carácter privado, devengando un salario básico diario de 6.600,00 Bs. Y un salario integral de 6.875,00 Bs. Señala igualmente en su demanda que fue despedida injustificadamente por su patrono y que se le adeuda adicional a sus prestaciones, lo referente a 2 ½ meses de cada año, equivalente a la segunda quincena de julio y los meses de Agosto y Septiembre, que nunca le cancelaron el bono de transporte y el de Alimentación decretado por el Estado. Asimismo, la accionante señala una fecha de ingreso a la empresa y por su parte la accionada niega tal circunstancia, señalando fecha distinta, así como el salario, que no fue despedida sino que renunció a su trabajo por reorganización de personal en la empresa.

En virtud de lo anteriormente dicho, observamos que uno de los puntos controvertidos, es el tiempo de servicio, el salario y la forma de terminación de la relación laboral. Resolviendo cada una de estas interrogantes.

De tal forma, que la demandante con su libelo produjo una documentales:

• Con respecto a la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Nieves, la misma al ser copia de un documento público merece valor probatorio y así se decide.

• Con respecto a la documental marcada “C” que son dos planilla de liquidación una de los años 1999 – 2000, otra del 01-10-1994 al 15-07-2000 y una carta de renuncia de fecha 15 de Julio de 2.000, si firmar. Con respecto a ellas, se trata de copia simples, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad y conforme a los establece el artículo 429, se desechan conforme a esta norma y así se decide.

• Con respecto a la documental marcada “D”, que se refiere al pago del Seguro Social, se trata de una copia simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado en su oportunidad por la accionada, el mismo merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y así se decide.

• Con respecto a la documental marcada “E”, que se refiere a la planilla 14-02 del I.V.S.S., de fecha 28 de octubre de 1999, podemos observar que el mismo no fue impugnado por la accionada, el mismo merece valor probatorio y así se decide.

• Con respecto a la documental marcada “F”, que se refiere a la planilla 14-02 del I.V.S.S., de fecha 01 de junio de 2000, la cual no fue impugnada por la demandada en su oportunidad y merece valor probatorio y así se decide.

• Con respecto a la documental marcada “G”, que se refiere a la constancia de trabajo, emitida por la ciudadana C.P. DE GIL, Directora del Plantel, en fecha 30/07/1997, la misma fue desconocida en su contenido y firma por la accionada y sobre la cual haremos un pronunciamiento expreso más adelante.

• Lo mismo podemos decir de la documental marcada “H” y que se refiere una constancia de trabajo, emitida por la misma persona y la cual fue desconocida en su oportunidad.

En cuanto a las pruebas promovidas en el lapso de pruebas:

• En cuanto a la documental promovida por la accionada, referente a la copia certificada de las nóminas y el informe remitido por la Zona Educativa del Estado Aragua, sabemos que la mencionada documental se trata de un documento público administrativo que merece valor probatorio por provenir de un funcionario público administrativo y así se decide.

Con relación a las pruebas que pueden ser aportadas en una oportunidad diferente al lapso probatorio, el artículo 435 del Código procesal señala a los documentos públicos, los cuales pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que el recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo.

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

En el caso de autos, corre al folio 27 de las actas que componen el expediente el documento, que a decir del recurrente, no fue analizado por el Juzgado Superior, siendo a su decir, un documento público administrativo.

Ahora bien, aprecia la Sala que tal documento constituye una constancia emitida por la Directora de Hacienda y Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa mediante la cual certifica que la copia del recibo N° 3283 de fecha 22-03-85 referente a la cancelación del primer trimestre del año 1995 sobre un puesto en el Mercado Municipal a nombre del ciudadano H.C., es copia del original que se encuentra en el archivo.

Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

(Sentencia de fecha 21707/2000, caso: H.A. CARMONA BASTIDAS)

De la sentencia trascrita, podemos afirmar que el mencionado documento merece valor probatorio de los dicho en su contenido y por cuanto no existe prueba contraria conserva su valor y así se decide.

• Con respecto a las Nóminas de pago de Salarios del personal, recibos y depósitos bancarios, los mencionados documentos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad, pero los mismos lo que demuestran que en esos períodos estaba laborando para la Unidad Educativa, por lo tanto no es un hecho controvertido que haya laborado en ese período señala en los respectivos depósitos y recibos. En cuanto a los recibos de préstamos de dinero a personas que no son parte e el proceso, se desechan.

En el caso de las pruebas promovidas por la accionante en su oportunidad, tenemos que solicito la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento de los documentos marcados “G y H” que fueron consignados con la demanda. Con respecto a la referida prueba, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión, acertadamente señala que la parte accionante no señaló en su promoción de pruebas, cual era el documento indubitado con el cual se iba confrontar la firma debitada, razón por la cual no se admitió la referida prueba.

Por otro lado, incoherentemente, solicita la exhibición de las misma documentales por parte de la accionada, y ella misma presente, las mencionadas pruebas en original, evidentemente fue declarada inadmisible.

En lo que se refiere, a la exhibición de las documentales marcadas “J, K, L, M, N, y Ñ”, se ordenó su exhibición en fecha 1º de Junio de 2.001, y hace especial referencia a la documental marcada “J”, y señala que fue consignada en original y que por esa razón no puede ser exhibida y asimismo esa documental fue desconocida en su oportunidad y señala que la admisión de dicha prueba es contrarias ha derecho e improcedente. El Tribunal observa, que el medio empleado para la evacuación es procedente, por cuanto se evidencia de una copia en original, que se evidencia de la parte superior izquierda del documento y por lo tanto conserva su valor probatorio, lo relevante en este caso es la fecha que aparece en la parte superior derecha, refiere al 29/01/1997.

En cuanto al resto de las documentales, podemos afirmar que al no ser exhibidas por la parte contra quien se opuso la prueba, existe una presunción grave de que las referidas documentales se encuentran en poder de la accionada, debido a que son las planillas de liquidación cuyas originales deben estar en su poder, ya que las mismas la firman los trabajadores cuando reciben el pago de sus prestaciones sociales, lo mismo podemos decir del recibo de pago, ya que es el trabajador quien firma los recibos de pagos y es la prueba liberadora de la obligación del patrono. En tal sentido, los referidos recibos y planillas conservan todo su valor probatorio y así se decide.

Observa quien decide que la ciudadana CINTIA PEÑA DE GIL, Directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Nieves, ejercía un cargo de dirección en la mencionada Sociedad Mercantil, esto se deduce de las nóminas traídas a los autos por la propia accionada, por lo que mal podría afirmar que los mencionados documentos no fueron firmados por la referida ciudadana. En al sentido, existe una presunción grave en su contra y la no comparecencia de ella al proceso para el acto de reconocimiento corrobora, que si pueden provenir de la persona que aparece suscribiendo dichas constancias, dado que para esas fechas fungía como Directora de la referida Unidad Educativa.

De igual forma, al determinar este Tribunal que la ciudadana CINTIA PEÑA DE GIL, es empleada de dirección de la demandada, era su deber procesal traerla a proceso, puesto que al desconocer la referida documental, puso en sus manos la obligación de demostrar la falsedad del documento a través de reconocimiento. Contrario hubiera sido, si simplemente señala que el documento no proviene de su representada y lo impugna, por cuanto si no tenía facultades para desconocer el documento por parte de aquel que se presume lo firmó, no podía desconocerlo, dado que este es un acto personalísimo. Por esta razón, el documento debía ser reconocido por su firmante en el acto y su inasistencia, solo provocó una presunción en su contra, darle valor al documento y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Zona Educativa del Estado Aragua, la misma corrobra las que trajo la parte accionada a proceso y son documentos públicos administrativos, los cuales merecen buena fe de parte del funcionario de quien emana y por lo tanto mantienen todo su valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E y F”, el Tribunal las desechas unas por ser copias simples y haber sido impugnadas en su oportunidad y otra porque nadie puede producirse una prueba en su propio beneficio en juicio y así se decide.

Con respecto a la libreta de ahorro, no es un hecho controvertido el que le pagaran a la trabajadora a través de la cuenta bancaria señalada allí.

Con respecto a la documental marcada “I”, podemos afirmar que al no haber asistido al acto de reconocimiento, se estableció una presunción en contra de quien emana el documento, y al ser esta persona una trabajadora de dirección, se presume que el documento emano de ella y por ende deriva una responsabilidad. En virtud de ello, el documento en cuestión merece valor probatorio y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, N.S., aduce que conoce a la reclamante y su relación con ella, le ha permitido conocer su situación laboral, pero a este Tribunal le merece valor probatorio, debido a que simplemente el testigo repite lo que la accionante le comenta.

La Testigo A.Y.D., se puede constatar en las nóminas que remitió la Zona Educativa del Estado Aragua, que la ciudadana trabajó en la institución en los años que señaló en su declaración, y sus declaraciones merecen valor probatorio porque conoce el manejo interno de la Institución y es residente de la Urbanización donde tiene su sede la Institución, cuestión que jamás desconoció el apoderado de la accionada.

EL Testigo N.L.A., no merece valor probatorio por cuanto sus dichos son solo comentarios que oyó de boca de la accionante y nada le consta por haberlo visto y oído.

La testigo M.D.C.M.D.M., merece valor probatorio por ser coherente en su declaración, incluso ante las repreguntas del representante judicial de la accionada.

La testigo MARIA DE LOS A.V., seguimos en la tónica del testigo que conoce información por los dichos de la accionante, pero no le consta por hacerlos presenciado, por lo tanto no merece valor probatorio.

De todas las pruebas anteriormente valoradas en su contexto, podemos concluir que evidentemente, aun cuando en las nóminas de maestros enviada a la Zona Educativa no aparece la ciudadana D.A.T., podemos afirmar que existe evidencia, que le hace presumir que trabajó en años anteriores a 1997, eso se desprende de las constancias de trabajo, que constan en original en el expediente.

Por otro lado, las documentales referente a las Planillas de Liquidación, hace presumir que la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Nieves, le cancelaba anualmente sus prestaciones sociales, lo que a su vez se desprende de las documentales que no fueron exhibidas y que aparecen en los folios 157 al 160. Esta prueba se adminicula con la declaración de los testigos.

Asimismo, aparece una prueba constituida por el Boletín de Notas de un alumno, en el cual aparece la firma de la Directora el Plantel, que es similar, por no decir idéntica a la que aparece en las constancias de trabajo, en las nóminas de pago, en las nóminas que son enviadas a la Zona Educativa.

Evidentemente, el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, regulaba la carga de la prueba en estos casos y en opinión de la Sala de Casación Social, este mecanismo funciona de la siguiente manera:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra A.D.K.), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:

...De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, {artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo} confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Quede así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

(Sentencia de fecha 31/05/2001 caso: J.S.A. DE ABREU SILVA contra INVERSIONES EL JUNQUITO C.A.)

Aparece claramente de la doctrina sentada por la Sala, que será la forma como conteste la demanda la accionada, que se distribuirá la carga de la prueba, y en vista de cómo se planteó la negativa circunstanciada de los hechos alegados por el accionante, debió la accionada demostrar, la fecha en la cual comenzó la relación laboral, el salario y si fue o no despedida la trabajadora en cuestión, hechos estos que no demostró en el curso de la causa y así se decide.

Asimismo, el Juez laboral debe perseguir como norte de sus actos la búsqueda de la verdad y de los autos se evidencia que la trabajadora había recibido abonos parciales a sus Prestaciones Sociales, por lo que deberán ser descontada dichas cantidades al monto total que determine el experto en su oportunidad y así se decide.

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