Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 13 de Octubre de 2006

196º y 147º

En el día de hoy, oportunidad prevista mediante acta de fecha 09 de octubre de 2005, para decidir sobre la incidencia surgida al inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal observa:

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente procedimiento interpuesto por la ciudadana Darlenis C.N.R. contra Ambulatorio Montaña Alta y Corporación de S.d.E.M., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y siendo las 2:00 p.m. compareció la ciudadana Darlenis C.N.R., cédula de identidad N° 4.325.198 en su carácter de parte actora.

Así mismo, siendo igualmente las 2:00 p.m., comparecieron los abogados J.M. y Maryuli I.C.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación de S.d.E.M. y se dejó constancia de la inasistencia de la Asociación Civil Ambulatorio Montaña Alta.

Ahora bien, siendo las 2:05 p.m., hizo acto de presencia la abogada Yexxy Simarai P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y Procuradora Especial de Trabajadores.

Ante tal circunstancia, el abogado J.M. en su carácter de apoderado judicial de la Corporación de S.d.E.M., expuso:

Solicito que se declare desistido el presente procedimiento ya que esta es la primera audiencia preliminar y la trabajadora accionante o su apoderados debieron estar a la hora fijadas por este Tribunal

Se observa de la anterior trascripción, que el apoderado judicial de la Corporación de S.d.E.M., solicitó la declaratoria del desistimiento por parte del Tribunal por cuanto que al momento de anunciarse la audiencia, no se encontraba el apoderado judicial de la parte actora.

Para resolver, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos textos indican expresamente:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la definición de parte explanada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a que las mismas son el demandante y el demandado, como principales, con cualidad e interés, quienes pueden nombrar apoderados.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, con las limitaciones establecidas en la ley.

Entiende quien suscribe que a criterio de la parte que solicita el desistimiento, dentro de las limitaciones establecidas en la ley, se encuentra el hecho de estar o no asistida de abogado.

Al respecto, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y sede, en sentencia 25 de febrero de 2004, dictada en el expediente N 01-1804, contentivo del Recurso de Amparo interpuesto contra este Tribunal, explanó lo siguiente:

(…). Este Juzgador observa con las normas analógicamente citadas con anterioridad que el estado tiene la obligación de preservar el ejercicio de estos derechos, normativas estas que son ratificadas con la sentencia de fecha 04 de febrero del 2.003, en la que se salvó el voto por parte del Doctor I.R.U., es decir que ante la incomparecencia de uno de los accionantes a la audiencia preliminar sin la debida asistencia de abogado tiene el Juez la obligación antes de declarar la incomparecencia del trabajador de designarle un abogado, siendo que estos abogados son los Procuradores del Trabajo, abogados estos que suministra el Estado de manera gratuita, de esta manera es que puede ser preservado lo que el abogado recurrente señala como un elemento grave y perturbador al orden público procesal.

En relación a este punto sigue diciendo el autor JOAN PICÓ I JUNOY, en su libro “Las garantías Constitucionales del Proceso”, pagina 105 y siguiente:

(…) DERECHO A LA ASISTENCIA DE LETRADO (…) El derecho a la asistencia letrada sólo es exigible constitucionalmente en los procesos judiciales, y además, no en todos los casos, sino cuando los intereses de la justicia lo requieran.

Este derecho comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. La vigencia de este derecho exige que, en determinadas ocasiones, deba ser proporcionado por los poderes públicos.

El carácter no preceptivo de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. En los procesos en los que no es obligada la intervención letrada, si alguna parte desea la defensa de un abogado, el juzgador no puede obstaculizar su voluntad. (…) el derecho a la asistencia letrada persigue un doble fin: a) garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos, y defenderse debidamente contra la parte contraria; y b) asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a alguna de ellas a un resultado de indefensión (…) Relevancia de la ausencia del abogado. Para que la falta del letrado provoque no sólo una indefensión formal, sino también material que suponga la vulneración del artículo 24 CE., es preciso que, además, la ausencia letrada haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente.

En relación con la ausencia de letrado al acto del juicio oral (…) la no suspensión del mismo, cuando se haya solicitado dicha suspensión por una causa legal, como lo es la enfermedad del abogado que le impide argumentar o defender los derechos o intereses de su cliente, puede ser determinante de la vulneración del derecho garantizado en el artículo 24.2 C.E(…)

Todo esto significa que quienes pueden señalar que la falta de asistencia de letrado o abogado al momento de interponer la solicitud de calificación de despido porque les produjo un gravamen irreparable son los trabajadores accionantes, por lo tanto no es correcto lo que señala el recurrente de que en un futuro los accionantes del juicio principal pueden ejercer recursos por la no asistencia de abogado, toda vez que ellos mismo señalaron que no se les vulneró el derecho a la defensa ni se les está causando un desequilibrio procesal, todo lo contrario ellos se coadyuvan con lo establecido en el auto de fecha 07 de noviembre de 2.003, ya que el mismo veló por sus propios intereses.

La Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales señala que el consentimiento tácito por parte de el supuesto agraviado implica una inadmisibilidad de la acción de amparo salvo cuestiones de orden público, pero es que en este caso no puede hablarse de una norma de orden público estricto sensu si se permite la subsanación para que pueda proceder con los demás actos procesales, es decir, que la interposición a la solicitud de calificación de despido sin la debida asistencia de abogado debe declararse nulo, ya que en la audiencia preliminar los demandantes se presentaron con su abogado, y es que más aún, si se hubiese presentado sin abogado a la audiencia, el tribunal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso debía nombrarle un abogado y en este caso sería a un procurador del Trabajo. Como consecuencia de ello no observa este Juzgador con lo antes expuesto que exista una violación al derecho a la defensa y al debido proceso o a cualquier otro derecho constitucional. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita se observa que el Juez está en la obligación, ante la comparecencia de la parte, de procurarle la asistencia de abogado en caso de no tenerla; decisión que comparte este Tribunal y que reiteradamente ha sostenido.

Ahora bien, en el caso de autos, la Procuradora Especial de Trabajadores hizo acto de presencia con cinco (05) minutos de retraso, situación que consta en acta de fecha 09 de octubre de 2006 y que no hizo necesaria la búsqueda por parte del Tribunal de asesoría jurídica para la trabajadora accionante.

En razón de todas las consideraciones precedentes, este Tribunal declara improcedente la solicitud de la parte demandada, Corporación de S.d.E.M., relativa a declarar desistido el procedimiento por el retraso de cinco minutos de la abogada asistente de la parte actora, por cuanto la demandante, ciudadana Darlenis C.N.R., se encontraba presente al momento de anunciarse la audiencia preliminar y así se decide.

Se deja expresa constancia que una vez quede firme la presente decisión, se fijará por auto expreso la oportunidad para decidir acerca de la incomparecencia de la ASOCIACIÓN CIVIL AMBULATORIO MONTAÑA ALTA y la continuación de la audiencia preliminar en el entendido que las partes se encuentran a derecho.

C.R.S.

LA JUEZ

JENNY APONTE

LA SECRETARIA

EXP. N° 0868-05

CRS/JA

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