Decisión nº 03-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva por el procedimiento por admisión de los hechos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Abril de 2014

203° y 155

Decisión Nº 03-14

Causa Nº 3J-790-14

Juez Unipersonal

Abg. C.A.C.G.

Secretaria: Abg. N.d.V.G.V.

Acusadas Chinchilla Boscan D.M. y P.V.E.V.

Delito: ROBO IMPROPIO O ARREBATON AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal.-

Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas

Abg E.C.

Defensa Privada Abg. Yelin Soto

Víctima: BELLO BELLO Y.A.

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS

HECHOS

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADAS

  1. Chinchilla Boscan D.M., cedula de identidad numero V-15.869.988, Venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1983, soltera, natural de San Juan de los Morros, profesión Hogar, residenciado en el Barrio Cementerio calle 30, casa sin numero diagonal al hotel la sultana, Guanare estado Portuguesa, 0426-307-8108,

  2. P.V.E.V., cedula de identidad numero V-22.102.263, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1985, soltero, natural de Ospino, profesión buhonero, en la población de Ospino Barrio Cementerio calle Brisas del Rio casa sin numero cerca de un taller mecánico de nombre “Chicho” Ospino;

    II

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se encontraba trabajando en su puesto de jugo al lado de la farmacia Farmatodo, ubicada en la avenida Unda, entre calles 12 y 13; cuando llegaron dos mujeres con un morral cada una y observan que el ciudadano cargaba un dinero en el interior del bolsillo de su camisa y una de ellas le dice que le de el dinero, y una de ellas le arranco la plata del bolsillo derecho de su camisa y lo golpearon porque el le estaba quitando su dinero y no se lo querían dar, posteriormente pasaron unos policías quienes las apartaron y las detienen preventivamente….(….) El hecho imputado en el presente caso a las ciudadanas CHINCHILLA BOSCAN D.M. y P.V.E.V. configura el delito de ROBO AGRAVADO (en grado de perpetradores) previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BELLO BELLO Y.A.; por cuanto la acción del las mismas estuvo dirigida a despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, y una vez consumado el delito, fueron aprehendidas minutos después por la comisión policial actuante.

    Estas ciudadanas fueron presentadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 29 de Julio de 2013. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadanas, calificó provisionalmente los hechos como Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano BELLO BELLO Y.A. y se acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

    El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 12 de Agosto de 2013 en contra de los ciudadanos CHINCHILLA BOSCAN D.M. y P.V.E.V., atribuyéndole la comisión del delito de Robo Agravado (grado de perpetradores) en atención a lo establecido en el articulo 456 del Codigo Penal, en perjuicio del Ciudadano BELLO BELLO Y.A.. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

    Con motivo de esta acusación en fecha 22 de Octubre de 2013 la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control, celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público, haciendo cambio de calificación por el delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal.-

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 28 de Enero de 2014, encontrándose pautado el juicio oral y público, para el día 04 de Abril de 2014 a las 10:00, am.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, no sin antes abocarse al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación anual de los jueces, no habiendo objeción alguna. Se le cedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: ”Esta representación Fiscal acusa formalmente a las ciudadanas Chinchilla Boscan D.M., y P.V.E.V.; por el delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Bello A.Y.. Es todo

    Seguido se cede el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expone: “en la audiencia Preliminar el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control admitió la acusacion con el cambio de calificación jurídica a ROBO IMPROPIO O ARREBATON AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal, solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mis defendidos quienes me manifestaron el deseo de admitir los hechos, es todo”.

    A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos.

    Seguidamente cada una de las acusadas libre de presión, apremio y coacción manifestaron “QUIERO ADMITIR Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo: ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

  3. Inspección N° 1723, de fecha 27-07-2013, practicado por los funcionarios DETECTIVES PICARDO LINARES (Investigador) Y L.V. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare en la siguiente dirección: AVENIDA UNDA CON CALLE 12 Y 13 ESPECÍFICAMENTE FRENTE A FARMATODO, VÍA PUBLICA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El sitio a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del publico y a la intempepie, de libre acceso, con iluminación natural clara, buena visibilidad, temperatura ambiental calida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección; correspondiente a un tramo de la vía de la dirección antes mencionada, conformada la misma por una capa de asfalto, de un solo sentido para el libre transito vehicular, provista en sus laterales de aceras de concreto rustico, a los márgenes de la calzada para el libre transito peatonal, sitio donde se observan locales comerciales de diferentes modelos y colores, en conformación se hallan postes destinados a la iluminación eléctrica de la referida zona o sector, lugar en el cual se observa abundante movimiento peatonal y vehicular por la referida arteria viaT. Es todo".

  4. Experticia de Reconocimiento de fecha 27 de julio de 2013, suscrita por el Detective G.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada a dos (02) piezas de las comúnmente denominadas bolso; veintidós (22) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal, de la denominación de cien bolívares; treinta y cuatro (34) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal. Teniendo Como conclusiones que las dos (02) piezas signadas como bolsos sirven para guardar objetos de acuerdo a su capacidad y resistencia; los billetes descritos consisten en papel moneda de libre circulación legal en el país y pueden ser utilizadas para transacciones de tipo comercial quedando a criterio de su poseedor el destino que se le pueda dar.

  5. Experticia de Reconocimiento de Regulación prudencial N° 9700-254-550 de fecha 27-07-2013, suscrita por el DETECTIVE G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a: Dos receptores elaborados en metal pintados de color blanco, donde se lee entre otros "N.A.N." de 150 ml/92g, valorada cada uno en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,oo). Cuatro envases elaborados en material sintético de color azul, donde se lee entre otros "NIVEA CREMA CORPORAL SOFT MILK" de 400 ml/384g, valorado cada una en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo). Dos receptáculos elaborados en material sintético de color blanco donde se lee entre otros "NIVEA AVENA CREMA CORPORAL" DE 400 ml/399 g, valorada cada una en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,oo). Dos receptáculos elaborados en material sintético de color blanco donde se lee entre otros "N.C.M.N." de 400/399g, valorada cada una en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo). Diez cajas elaboradas en material sintético de aspecto transparente contentivo en su interior de tres receptáculos elaborados en material sintético de color amarillo cada caja respectivamente para un total de treinta unidades de lOml en cada una se lee en su parte PANTENE PRO-V TRATAMIENTO 30 MINUTOS DE RESCATE valorado cada caja en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo). CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente regulación real se tomo en cuenta el estado de conservación en que se encuentran las piezas en cuestión, por lo que su valor real asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES.

  6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

    • Declaración de los funcionarios DETECTIVES PICARDO LINARES (Investigador) Y L.V. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quienes realizan Inspección N° 1723, de fecha 27-07-2013, en la siguiente dirección: AVENIDA UNDA CON CALLE 12 Y 13 ESPECÍFICAMENTE FURENTE A FARMATODO, VÍA PUBLICA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

    • Declaración del funcionario Detective G.P. adscrito al

    Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub

    Delegación Guanare, quien realiza Experticia de Reconocimiento de

    fecha 27 de julio de 2013, a dos (02) piezas de las comúnmente

    denominadas bolso; veintidós (22) billetes confeccionados en papel

    moneda, de curso legal, de la denominación de cien bolívares; treinta y

    cuatro (34) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal.

    • Declaración del funcionario Detective G.P. adscrito al

    Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub

    Delegación Guanare, quien realiza Experticia de Reconocimiento de

    Regulación prudencial N° 9700-254-550 de fecha 27-07-2013.

    • Declaración de los Funcionarios: OFICIAL (CPEP) DUQUE YADIR, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.68 y OFICIAL (CPEP) M.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-22.091.650, adscritos al Cuerpo de Policía N° 01 Guanare estado Portuguesa, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 26 de julio de 2013, y practicaron al aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas.

    • Declaración del ciudadano: F.A.M.B.

    • Declaración del ciudadano: Y.A.B.B..

    • Declaración del ciudadano: TARSI A.H.M..

    V

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    En cuanto al delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo IV, del Procedimientos Por Admisión de Hechos del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera las acusadas, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo las acusadas admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la

    existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    VI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de ROBO IMPROPIO O ARREBATON, establece una pena de tiene una pena de 2 a 6 años cuyo término medio es de 4 años, por no tener antecedentes penales, le queda la pena en 2 años y por aplicarle al aplicarle el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio quedando la pena en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 2 del Código Penal y no como erróneamente se asentó en el acta de audiencia oral y publica, en la cual se dejo constancia que la pena a imponer seria de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, subsanándose en el extenso el error material trascrito. Y así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: CONDENA a las acusadas Chinchilla Boscan D.M., cedula de identidad numero V-15.869.988, Venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1983, soltera, natural de San Juan de los Morros, profesión Hogar, residenciado en el Barrio Cementerio calle 30, casa sin numero diagonal al hotel la sultana, Guanare estado Portuguesa, 0426-307-8108, y P.V.E.V., cedula de identidad numero V-22.102.263, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1985, soltero, natural de Ospino, profesión buhonero, en la población de Ospino Barrio Cementerio calle Brisas del Rio casa sin numero cerca de un taller mecánico de nombre “Chicho” Ospino; a cumplir una pena UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Por el delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal.-

    Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal., Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala de audiencia. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia. Y se ordena su remisión de manera inmediata a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda la competencia,

    El Juez de Juicio Nº 03

    Abg., C.A.C.G.

    La Secretaria,

    Abg., N.D.V.G.V.

    Quien suscribe, N.D.V.G.V., en mi condición de Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ____ al ____ de la pieza N° 01 de la causa Nº 3J-790-14, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Juicio, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los dos (04) días del mes de Abril de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Secretaria,

    Abg. N.D.V.G.V.

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