Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta (30) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ACTA CIVIL INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000610

PARTE ACTORA: DARRY HALEX J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.340.254.

ABOGADO ASISNTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio E.R., inpreabogado Nro. 111.196.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA SA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.A., inpreabogado Nro. 119.056.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

En el día de hoy, treinta (30) de junio del año 2014, siendo las 10:25 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano DARRY HALEX J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.340.254, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R., inpreabogado Nro. 111.196, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE” y por la otra Entidad de Trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA SA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D, comparece el abogado en ejercicio L.A., inpreabogado Nro. 119.056, en su condición de apoderado judicial, tal como se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., en fecha 05 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 305 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan mediante diligencia que antecede la celebración de la audiencia conciliatoria inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, en el cargo de “Ayudante Flexo Troquelado”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 12.594,90, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 419,83; y un último salario integral mensual de Bs. 19.452,00, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 648,40, alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha seis (06) de Junio de 2014.

SEGUNDA

“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice sea condenada a pagar las cantidades en cuanto a los conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, por ser inexacto el cálculo, lo cual se argumentará a continuación punto por punto. Además, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos reclamados por cuanto se debe hacer el descuento por anticipos de prestación de antigüedad así como por préstamos en la prestación de antigüedad dados durante la relación de trabajo con “EL DEMANDANTE. Igualmente, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos por concepto de prestaciones sociales, por ser inexacto el cálculo, debido a que en su cálculo, primero, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado; segundo, en su fórmula utilizó para base del cálculo, un salario básico diario de Bs. 419,83, cuando lo correcto y devengado a la fecha por “EL DEMANDANTE”, es de Bs. 271,84; tercero, además que en dicho concepto adiciona la prestación adicional de antigüedad, concepto que demanda nuevamente en el siguiente punto, por lo que demanda dos veces la cantidad de 45 días, lo que resulta improcedente; así mismo, “LA EMPRESA”, con respecto a la prestación adicional de antigüedad, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, primero utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado; segundo, en su fórmula utilizó para base del cálculo, un salario básico diario de Bs. 419,83, cuando lo correcto y devengado a la fecha por “EL DEMANDANTE”, es de Bs. 271,84; es errado demandar 45 días de salario cuando la ley establece como tope máximo la cantidad de 30 días de salario, lo que resulta improcedente, “LA EMPRESA”, con respecto al reclamo por bono vacacional fraccionado, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo, en virtud de que demanda la cantidad de Bs. 8.208,74, cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 5.492,36 (correspondientes a 8,67 días). De la misma manera, “LA EMPRESA” rechaza el reclamo de vacaciones fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, en vista de que demanda la cantidad de Bs. 3.242,00, cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 3.167,45 (correspondientes a 5,00 días). Asimismo, “LA EMPRESA”, considera que no le corresponde la totalidad de las utilidades no canceladas, ni de utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, además de que por éste concepto se le adeuda por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 53.274,27 y no como lo alega “EL DEMANDANTE” de Bs. 77.808,00 en el primero de los casos y de Bs. 8.396,6, por lo que resultan improcedentes los montos y conceptos demandados, todo lo cual fue debidamente explicado a “EL DEMANDANTE”. En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a cancelar la cantidad de Un millón Cuatrocientos Treinta Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.430.117,34), a “EL DEMANDANTE”.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha seis (06) de Junio de 2014 haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 06/06/2014, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada.

TERCERA

“LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de prestaciones sociales, prestaciones adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, se ha debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

CUARTA

Asimismo, se deja constancia, que el “EL DEMANDANTE”, renunció a su puesto de trabajo, y que trabajó efectivamente para “LA EMPRESA” en el cargo de “Ayudante Flexo Troquelado” desde el Dieciocho (18) de Marzo de 1998 hasta el 06 de Junio de 2014 (06/06/2014), fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA EMPRESA” por renuncia voluntaria y devengando para la fecha de terminación de relación de trabajo un salario base de Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 8.155,2), lo que equivale a un salario básico diario de Doscientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 271,84), y un salario integral de Doce Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 12.391,2), lo que equivale a un salario diario integral de Cuatrocientos Trece Bolívares con Cuatro Décimos (Bs. 413,04). No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo de “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Pago de Liquidación Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 361.128,00

Pago de Intereses 755,54

Bonificación Especial 852.645,09

Vacación Fraccionada 3.167,45

Bono Vacacional fracc 5.492,36

Utilidades 53.274,27

SUB-TOTAL 1.276.462,71

Deducciones

Aporte RPVH Emp 619,34

Aporte INCES Emp. 266,37

Deduc. Antic. Prestación 141.163,50

Deduc. Ptmo. Prestación 34.413,50

TOTAL DEDUCCIONES 176.462,71

TOTAL A PAGAR 1.100.000,00

QUINTA

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” deja entendido que al otorgar la Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” viene dado por lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE DÉCIMOS (BS 852.645,09) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud del presente acuerdo, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en este acuerdo, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos;; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con las prestaciones sociales en virtud de los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de este acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de este acuerdo, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, este acuerdo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos del presente acuerdo pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SÉPTIMA

En virtud de este acuerdo “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

OCTAVA

“EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conformes con el presente acuerdo y declara no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

NOVENA

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un cheque, signado bajo el número 55085163 de fecha 16 de Junio de 2014, girado contra el Banco Mercantil, por un monto UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.100.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano J.R.D.H., el cual recibe en el presente acto y cuya copia simple acompañamos a la presente acta.

DÉCIMA

“EL DEMANDANTE” y su representante judicial aceptan que el pago realizado por “LA EMPRESA”, igualmente finiquita cualquier monto que pudiere resultar por las costas y costos procesales que pudieren generarse en este o en cualquier otro procedimiento.

DÉCIMA PRIMERA

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar el presente acuerdo es que la misma produzca efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta este acuerdo, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con autoridad de COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO, POR AUTO, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, así mismo Ordena el Cierre y Archivo del Presente Expediente. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido, copia de renuncia y copia de los cálculos de los conceptos cancelados. Se elaboran dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente y uno para el copiador de sentencias. Asimismo, se expiden dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregados a cada una de las partes, por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 30 de junio de 2014, a las 10:45 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZA

Abog. Y.B.

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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LA SECRETARIA

Abog. YOLIMAR MORON

Exp. DP11-L-2014-000610

YB/ym

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