Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece

203 y 154

RESOLUCION

Exp. DP11-L-2012-000792

PARTE ACTORA: Ciudadano D.H.D.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.266.576.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.260.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de junio del año 2012, el ciudadano D.H.D.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.266.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.260, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, siendo admitida por este Juzgado en fecha 22 de junio del año 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 08 de octubre del año 2013, es recibido por la URDD de este Circuito Judicial Laboral, Oficio Nro. 08519, procedente de la Procuraduría General de la República, en la cual solicita la reposición de la Causa en virtud de que la parte demandada es un Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Aragua.

En fecha 14 de octubre del año 2013, este Juzgado mediante sentencia ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General del estado Aragua, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, practicándose la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, en fecha 08-11-2013, tal como se evidencia de la actuación efectuada por el alguacil E.R..

En fecha 18 de noviembre del año 2013, la abogada D.I.R.M., inpreabogado Nro. 169.413, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de admisión y se efectúe la correspondiente notificación según lo previsto en los artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitando se le otorgue el lapso establecido en dicha norma.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Efectivamente consta a los autos de los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, auto de admisión de la demanda, cartel de notificación al demandado y Oficio Nro. 5.120-13 dirigido a la Procuraduría General del Estado Aragua de fechas 15 de octubre del año 2013, los cuales fueron emitidos en virtud de la reposición de la causa ordenada por este Juzgado en fecha 14 de octubre del año 2013 y en la cual se verifica que se admite la demanda y se ordena la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por tratarse el demandado de un Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Aragua.

Al respecto se hace necesario citar sentencia de la Sala Político Administrativo dictada en fecha 17 de enero del año 2012, la cual en cuanto al tema estableció lo siguiente:

…En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República. La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente. (omissis) Administrativa al pronunciarse respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, expuso lo siguiente: “(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:

(omissis) ‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'…

(negrita y subrayado de este juzgado).

Asimismo, en sentencia reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto del año 2013 (caso A.B.M.S., contra el instituto autónomo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, sin representación judicial acreditada en autos y, como tercero la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.) en cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República dejó sentado lo siguiente:

…pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro.1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010, cuando refiere: ‘En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres (sic) u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley’, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República…

(negrita y subrayado de este juzgado)

En p.a. con los criterios antes mencionados en la cual se deja sentado que no se puede hacer extensivos a ciertos entes los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, por cuanto es esencial que deba existir expresa previsión legal que lo establezca y tomando en consideración que el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República distingue cuando la República es parte (artículo 81 y 82) y cuando no es parte (artículo 96) a los fines de otorgar los privilegios en cuanto a la actuación de la misma, y por cuanto en el presente caso el demandado (CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA “CORPOSALUD-ARAGUA)) es un es un Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la representación de la Procuraduría General del estado Aragua. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-L-2012-000792. YB/yf

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