Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2007, suscrito C.E.L.R.M., titular de la firma personal C.I.A.T., demandada en este juicio, este Tribunal observa:

Solicita C.E.L.R.M., titular de la firma personal C.I.A.T., demandada en este juicio, que este Tribunal decrete la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2007, que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta y al efecto alega que dicho fallo fue dictado anticipadamente, toda vez la oportunidad legal para dictar sentencia prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a través de DIAS DE DESPACHO y no por DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, como lo hizo el Tribunal y que dicha situación le cercenó el derecho de presentar conclusiones, razón por las que solicita igualmente sea decretada la reposición de la presente causa al estado de comenzar a transcurrir el termino de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO para dictar la sentencia que resuelva la CUESTION PREVIA OPUESTA, en cuyo lapso también pueden las partes presentar conclusiones. Sostiene que tal criterio fue sentado por sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre del año 2.000, caso American Sur S.A. contra P.A., la cual transcribe parcialmente.

En tal sentido, es conveniente en primer lugar, dejar establecido que el criterio vigente en cuanto al computo de lapsos procesales, no es el sostenido en la sentencia argumentada por C.E.L.R.M., titular de la firma personal C.I.A.T., demandada en este juicio, sino el establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que resolvió la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad por los abogados J.P.B., J.V. ARDILA Y S.A., tramitado en el expediente Exp.- 00-1435 y su aclaratoria de fecha 09 de Marzo de 2001. Dicha sentencia ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 4.209 EXTRAORDINARIO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1990, y su publicación en Gaceta Oficial fue debidamente ordenada, de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que su publicación condicione la eficacia.

En este sentido, la aclaratoria de la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2001, publicada en fecha 09 de Marzo de 2001, estableció:

OMISIS……

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. (subrayado y negrillas de este fallo)

Debe precisar este Juzgador, que la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2001 y su aclaratoria, no contiene indicación expresa sobre el tratamiento del computo del termino para dictar sentencia, previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no obstante debe otorgársele el mismo tratamiento aplicado en casos similares como lo son los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplados en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos supuestos la aclaratoria en comento, dejo establecido que deben realizarse por días calendario consecutivos, de modo que este Tribunal actúo acertadamente cuando computó por días calendarios consecutivos el termino para dictar sentencia previsto en el mencionado artículo 352.

Debe destacarse que el artículo 352 en comento, permite que las partes puedan presentar CONCLUSIONES, antes de que sea dictada la sentencia y al efecto establece “..y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. ”

Ahora bien, el hecho de que el legislador le haya otorgado a las partes la posibilidad de presentar CONCLUSIONES en la incidencia a que se refiere el artículo 352 en comento, no debe entenderse, como erradamente lo interpreta el peticionante de la reposición, que concedió para ello un lapso u oportunidad determinada y que este se acobija bajo el manto del termino para sentenciar, sino que este derecho a presentar conclusiones, debe ser ejercido antes de que sea dictada la sentencia. Incluso este derecho a presentar CONCLUSIONES puede ejercerse, en criterio de este sentenciador, aún dentro del lapso de diferimiento si lo hubiere y también fuera de este, siempre que se ejercite antes de que sea dictada la sentencia que decida la incidencia, ya que no existe limite ni prohibición para ello, sin embargo esta situación no es razón para computar el lapso de diferimiento por días de despacho.

En criterio de este jurisdicente, no se conculcó a la parte demandada, su derecho a presentar CONCLUSIONES, por el contrario la articulación probatoria incidental transcurrió los días 25, 26, 27, 28 de Junio de 2007 y 2, 3, 4 y 6 de Julio de 2007 y la sentencia se produjo fuera del lapso legal para ello, concretamente en el DECIMO TERCER DIA CALENDARIO CONSECUTIVO luego de vencida la articulación y por ello se ordenó la notificación de las partes. La sentencia se produjo sin las CONCLUSIONES de las partes, toda vez que estas no ejercitaron el derecho que tenían a presentarlas antes del dictamen. Debe advertir este Tribunal que las partes dispusieron de (08) ocho días de despacho para consignar CONCLUSIONES, correspondientes a los días 09, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y el 19 de Julio de 2007, que transcurrieron luego de vencida la articulación probatoria, hasta el día en que se produjo el fallo, inclusive.

Por otro parte, debe señalarse que este Juzgador, que celosamente protege el derecho a la defensa de las partes, en su afán por hacerlo y otorgar la mayor claridad al tramite del juicio y de sus incidencias, dictó en fecha 02 de Julio de 2007, un auto en el cual estableció: “..Ahora bien, debe señalar este Tribunal que en efecto la subsanación pretendida por la parte actora, no se realizó de la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, advierte este Juzgador a las partes que, al no ser debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352, se entiende abierta una articulación probatorio de 8 días, a partir del 22 de Junio de 2007, exclusive, sin necesidad de decreto o providencia, constituyendo el día de hoy el quinto día de la misma, y el Tribunal debe decidir la cuestión previa opuesta, en el décimo día siguiente de esa articulación…..”

Es decir, este Tribunal por el auto de fecha 02 de Julio de 2007, alertó a las partes sobre el estado de la incidencia y que el Tribunal debía decidir la cuestión previa opuesta, en el décimo día siguiente a la articulación probatoria, razón por la que las partes, ambas, tanto la actora como la demandada, estaban en conocimiento de que el termino para decidir se iba a computar por días calendarios consecutivos y les correspondía en consecuencia, consignar sus conclusiones antes de que se produjera el fallo.

Es oportuno indicar que ambas partes promovieron pruebas en la incidencia, luego de dictado el auto de fecha 02 de Julio de 2007, es decir, ambas partes acataron el referido auto que estableció el estado de la incidencia y que expresó que el Tribunal debía decidir la cuestión previa opuesta, en el décimo día siguiente a la articulación probatoria.

La parte demandada, no cuestionó el auto de fecha 02 de Julio de 2007, ni recurrió contra él, por el contrario promovió pruebas dentro del lapso señalado por el Tribunal en esa actuación y obviamente quedo en cuenta de que el computo del termino para dictar sentencia en la incidencia iba a realizarse por días calendarios consecutivos, de modo que carece de sustento coherente la nulidad y reposición solicitada y hacerla prosperar constituiría la aceptación de un venire contra factum proprium, es decir, equivaldría a aceptar el desconocimiento por parte de la parte demandada de un orden procesal, que previamente aceptó y acató, erigiéndose contra tesis de la confianza legítima, que impide a las partes desconocer sus propios actos, por cuanto de tal forma se violentaría el esencial principio de la buena fe.

Esta tesis es acogida por la mayoría de los sistemas de justicia modernos, obviamente también por el nuestro, siendo el fundamento del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

El propio TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL (Sala 3ª), en Sentencia N° 15.447, del 05 de julio de 2003, recogió el siguiente criterio: “ … tanto la doctrina del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL como la jurisprudencia de este Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos …”

Ahora bien, respecto al argumento planteado, sobre la necesidad de la reposición de la causa, por conculcarse las Garantías Jurisdiccionales, este Juzgador observa que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Jurisdicente a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principio constitucional el cual está dirigido a garantizar a los justiciables, un verdadero estado social de derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

El alegato de reposición, en el caso marras, constituye una forma de obstaculización ostensible que contrasta con el desenvolvimiento normal del proceso, que no tiene cabida dentro de un procedimiento concebido con rango constitucional como un instrumento para la búsqueda de la justicia, pues esto haría que el proceso se convirtiera no en un instrumento para la búsqueda de la justicia, sino en un elemento de ineficacia para lograr la estabilidad social.

Debe señalarse, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así, los vicios cometidos en el trámite del proceso.

En el caso bajo análisis, se ha verificado exhaustivamente la inexistencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, para acordar la reposición solicitada, en cuya virtud se niega la misma y así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. 10.308

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