Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 29 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-000440

SOLICITANTES: D.D.C.M. y L.M.I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.894.211 y V- 12.238.300, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio F.A.G.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 203.045.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (Decreto)

Vista la solicitud recibida en fecha 08 de abril de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos D.D.C.M. y L.M.I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.894.211 y V- 12.238.300, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio F.A.G.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 203.045; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Fe y Alegría, carrera 14, esquina calle 15 diagonal al Colegio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 09 de abril de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 10 de abril de 2.014, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, acordándose oir la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley y del Adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal a la niña y al adolescente antes mencionados, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al del auto de admisión y, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de la supra niña y del adolescente mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 22 de abril de 2.014.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 327, folio 077, tomo 2; que durante su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, el primero titular de la cédula de identidad Nro. V-28.268.826.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la niña Identificación omitida por disposición de la Ley y el Adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos la niña Identificación omitida por disposición de la Ley y el Adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana L.M.I.G., con quienes habitará en la siguiente dirección Barrio Las Tablitas, sector 02, calle 03, casa Nº 117, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares semanal para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta Nº 01020346590106625063 del Banco de Venezuela, que administrará la madre, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos hijos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecen de la forma siguiente: fin de semana alternado para sus hijos. Entre tanto, el padre podrá visitar a la niña y al adolescente en su domicilio y el de su madre-los fines de semana en que le toque llevarse con él a sus hijos. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a sus hijos los lunes y los miércoles de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 5p.m y las 8p.m, de forma tal, que de esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido, entre los solicitantes, que la salida de sus hijos en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10a.m y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6p.m, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de sus hijos a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Entre ambos progenitores escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. El día del padre, la niña y el adolescente lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna la niña y el adolescente la pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados hijos puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando la niña y el adolescente pasen carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5p.m, hasta el d.d.r. 5p.m.

Finalmente, observa este Tribunal que las partes acuerdan que la madre, en virtud del disfrute que tiene de la custodia de sus hijos, podrá viajar con ellos sin la autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que sus hijos deban pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con el, siempre y cuando la niña y el adolescente no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, considera este Tribunal necesario señalar lo que en este sentido establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 392, el cual refiere:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

(Fin de la cita. negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma supra trascrita se deduce que en caso de que los niños, niñas o adolescentes viajen fuera del territorio de la República con uno solo de sus padres es necesaria la autorización del otro, expedida mediante documento autenticado para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país.

En consecuencia, este Tribunal no homologará lo convenido por las partes, con relación a que la madre podrá desplazarse con sus hijos por cualquier parte del extranjero sin la autorización expresa del padre; por ser esto contrario a derecho. Así se decide.

Ahora bien, evidencia este a quo, que en cuanto a los demás convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por cuanto no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición; así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la voluntad expresa de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes queda establecido, en consecuencia, que cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, incluyendo las celebradas a título personal por uno o cualquiera de los cónyuges, haciendo propios el patrimonio y los ingresos que cada uno obtenga de su trabajo, profesión e industria o de cualquier otra actividad. Y así se resuelve.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges D.D.C.M. y L.M.I.G., plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 327, folio 077, tomo 2, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges D.D.C.M. y L.M.I.G., plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 327, folio 077, tomo 2, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

NO HOMOLOGADO, lo convenido por las partes, con relación a que la madre podrá desplazarse con sus hijos por cualquier parte del extranjero sin la autorización expresa del padre; por ser esto contrario a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CUARTO

HOMOLOGADOS los demás convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

QUINTO

Extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

SEXTO

OFICIAR a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto, junto al escrito de la solicitud a las partes solicitantes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ABG. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En igual fecha y siendo las 1:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

FABB/lbba/Juleidith.

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