Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, doce (12) de enero del año 2009.

198º y 149º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2008-000250.

PARTE DEMANDANTE: DARVYS J.H..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. G.N..

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, representada por el ciudadano W.A.L.C.. (No asistió)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 10 de diciembre del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano DARVYS J.H., titular de la cédula de identidad No- 13.970.847, representado judicialmente por la Abg. G.N., inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, representada por el ciudadano W.A.L.C., según información aportada por el accionante en su libelo, representante legal que no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 21.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000250, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta el ciudadano DARVYS J.H., titular de la cédula de identidad No- 13.970.847, representado judicialmente por la Abg. G.I.N., inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, tal como se evidencia a los folios 02 al 07, por medio de la cual expuso: “… En fecha 07 de Enero del 2008, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como OBRERO en la sociedad mercantil PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A…, empresa esta que se ocupaba de una obra en la avenida Che Guevara, la construcción del Conjunto Residencial Colinas de la Esmeralda, con un horario de trabajo de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 05:00 p.m de lunes a viernes …” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal)

• Continúa el accionante en su narrativa: “… Es el caso ciudadano Juez que al término de la relación laboral, el patrono PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, no me canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo..., es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A en la persona del ciudadano W.A.C., en su carácter de Presidente..., por concepto de Prestaciones Sociales, por un tiempo de servicio de 2 meses y 15 días…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal)

• Recibida como fue la demanda en fecha 06 de noviembre del año 2008, luego de la redistribución ordenada por al ciudadano Coordinador del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 10 del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto, admite la presente demanda y se ordena librar Cartel de Notificación al representante legal de la empresa accionada, a los fines del emplazamiento para la Audiencia Preliminar.

• Consta a los folios 12 y 13 de las actuaciones, diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 12 de noviembre del año 2008, por medio de la cual informa a este Tribunal el resultado POSITIVO de la notificación del representante legal de la empresa accionada, la cual fue recibida por el ciudadano W.A.L., titular de la cédula de identidad No- 5.527.391.

• En fecha 14 de noviembre del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 14 de autos.

• En fecha 27 de noviembre del año 2008, el accionante con asistencia de su Abogada, solicita por medio diligencia el diferimiento de la audiencia, tal como se aprecia a los folios 15 y 16 de las actuaciones.

• En fecha 28 de noviembre del año 2008, este Tribunal cuerda el diferimiento y fija nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual quedó para el día 10 de diciembre del año 2008, a las 9:00 a.m.

• En fecha 03 de diciembre del año 2008, el accionante de autos otorga Poder Apud Acta de representación judicial a la Abogada G.I.N., inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684.

• En fecha 10 de diciembre del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la ciudadana Abg. G.I.N., inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, con el carácter de apoderada judicial del accionante de autos, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, representada por el ciudadano W.A.L.C., según la información aportada, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional, los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Por lo tanto y a consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO

Por concepto de prestación de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 512,04). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de Utilidades cumplidas y utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CIENCO CENTIMOS (Bs.F 585,65) ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto de Bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva.

Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 420,21). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto del derecho establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la cláusula 46.

Deberá la accionada cancelar al trabajador dicho concepto laboral correspondiente, cuyo monto será calculado por el experto contable designado, en virtud de la naturaleza del mismo, contados a partir de día de la culminación de la relación laboral hasta el día que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto del derecho establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por dotación, de conformidad con la cláusula 56.

Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.150,00). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del derecho establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por bono de alimentación, de conformidad con la cláusula 26.

Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 1.207,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto del derecho establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por contribución para los útiles escolares, de conformidad con la cláusula 18.

Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.034). ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Por concepto del derecho establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por bonificación única y especial, de conformidad con la cláusula 39.

Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 360,00). ASI SE DECIDE.

NOVENO

Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 289,52). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano DARVYS J.H., identificado en autos, representado judicialmente por la Abg. G.I.N., inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, en contra de la empresa demandada PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, representada por el ciudadano W.A.L.C. y la condena al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 5.558,92), mas el resultado de la indemnización por la Cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, mas los intereses moratorios causados por la falta de la prestación de antigüedad consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo al artículo 92 Constitucional constituyen deudas de valor. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el novedoso criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo segundo día del mes enero del año 2009.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria

Abg. Leticia Hernández.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR