Decisión nº PJ068-2015-000032 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2014-000765.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: Los ciudadanos D.A.F.V. y A.M.Á.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.277.047 y V-19.308.717, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos de septiembre de dos mil trece (02/09/2013), quedando inscrita bajo el número 22, Tomo 105-A, Folio N°485-946212-A, domiciliada en al ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Y a título personal el ciudadano E.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.720.405, con el mismo domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos D.A.F.V. y A.M.Á.O., en contra de la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A. y a título personal en contra del ciudadano E.E.F..

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 06/11/2014, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 14/11/2014, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio para el día 12 de enero de 2015.

Así, en la referida fecha 12/01/2015, se acordó suspensión solicitada por las partes, y transcurrido el lapso de suspensión a través de auto de fecha 14 de enero de 2015 se fijó la audiencia para el 12/02/2015, fecha en la que efectivamente se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, empero fue prolongada. En fecha 26/02/2015, se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, y al no haberse llegado a acuerdo alguno, fue ratificada la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio para el 05/03/2015, fecha en la cual nuevamente previa solicitud de parte fue suspendida la causa, y culminada esta, se fijó la continuación en referencia por auto de fecha 09/03/2015, para el día 24/03/2015.

Finalmente la continuación de la audiencia de juicio se efectuó el 24/03/2015, y debido a la complejidad del asunto sometido a su decisión fue diferido el dictado de la Sentencia Oral, lo cual ocurrió el 31/03/2015.

En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por los ciudadanos D.A.F.V. y A.M.Á.O., antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del Derecho CARLIL M.P., de INPRE Nº 81.784 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través de la señalada abogada en ejercicio, como apoderada judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que los ciudadanos D.A.F.V. y A.M.Á.O. iniciaron prestación de servicios de naturaleza laboral en fecha 01/11/2011 y 01/10/2012, respectivamente, para el ciudadano E.E.F., antes identificado, desempeñando el cargo de choferes.

Que el ciudadano E.E.F. establecía las condiciones y pautas de su trabajo, pagaba su remuneración y asumía los riesgos propios de la labor ejecutada.

Que de conformidad con las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el mencionado E.E.F., actuó al inicio de la relación laboral “como Contratista dedicado a la Actividad de Transporte de Desechos Sólidos, haciendo uso de sus propios elementos o recursos.” (Vuelto del folio 1). Y agrega: “Estas circunstancias dieron lugar a que, en nuestra condición de trabajadores del Ciudadano E.E.F., realizamos la actividad de conducir los vehículos recolectores de basura para la (sic) empresas contratantes de nuestro patrono, vehículos estos de los cuales unos eran propiedad de nuestro empleador y otros los tenía en condición de arrendatario.” (Vuelto del folio 1)

Que posteriormente, fue constituida la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., de la cual es accionista el ciudadano E.E.F.. Y que a partir de la señalada constitución se produjo una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, esto conforme a los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que la sustitución de produjo “ya que el Ciudadano E.E.F. transmitió la explotación de la Actividad de Transporte de Desechos Sólidos, que él prestaba en condición de Contratista, a la Sociedad Mercantil TRANSRECA, C.A., a partir de la constitución de esta persona jurídica.” (F.2)

Que aun y cuando se ha producido la sustitución, subsiste frente a los demandantes la “responsabilidad personal del Ciudadano E.E.F., ahora en su condición de accionista de la Empresa TRANSRECA, C.A., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)” (F.2)

Que en fecha 28/04/2014, fueron despedidos injustificadamente.

Que a lo largo de la relación laboral los codemandados, devengaron un salario semanal de Bs.F.5.700,00, lo que equivale a Bs.F.814,29 diarios. Que el salario integral está compuesto por el salario normal y se adicionan las alícuotas o incidencia diaria de utilidades y del bono vacacional, esto conforme a lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Hace referencia a la forma de establecer la incidencia de utilidades, primero en base a 15 días de salario por año en aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) para el año 2011, en el caso del codemandante D.A.F.V. y, para el resto de la relación laboral, es decir, los años 2012 al 2014, para el caso de ambos codemandantes, el cómputo en base a 30 días por año, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); y en uno y otro caso, dividiendo el monto entre los meses del año y luego entre 30 días por mes.

Para el caso de la incidencia del bono vacacional en el salario integral, toma como base o punto de partida 15 días por año, incrementándose un día por cada año. Que la cantidad anual se divide entre los meses del año y el resultado entre 30 días del mes. Finalmente, hace indicación de esgrimidos salarios integrales (salario normal mas alícuota de bono vacacional y de incidencia de utilidades) durante toda la alegada prestación de servicios.

Que fueron despedidos sin que se les pagara los conceptos laborales adeudados, y en consecuencia reclama los siguientes:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, reclama con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el artículo 142 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de Bs.F.121.197,68 para el demandante D.A.F.V. y el monto de Bs.F.84.351,68 para el demandante A.M.Á.O., que son peticionados a los codemandados.

  2. Intereses causados por la prestación de antigüedad: Reclama con base en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) los intereses generados sobre la prestación de antigüedad acumulada, señalando que en base al promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Así para el caso del demandante D.A.F.V. se peticiona la cantidad de Bs.F.19.094,46, y para el caso del codemandante A.M.Á.O., el monto de Bs.F.8.869,01.

  3. Indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la L.O.T.T.T: Demanda por despido injustificado la cantidad equivalente a la prestación de antigüedad, y en específico la cantidad de Bs.F.121.197,68 y de Bs.F.84.351,68, respectivamente para los ciudadanos D.A.F.V. y A.M.Á.O., en el orden señalado.

  4. Utilidades Fraccionadas 2014: Reclamándose Bs.F.8.142,90 (10 días x Bs.F.814,29) para el caso del codemandante D.A.F.V., y la cantidad de Bs.F.8.142,90 (10 x 814,29) para el codemandante A.M.Á.O..

  5. Vacaciones (léase descanso vacacional) y Bono vacacional Pendientes y Fraccionadas: Que nunca disfrutaron ni les fueron pagados los respectivos periodos de vacaciones, y en tal sentido, en base a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los codemandados adeudan la cantidad de Bs.F.62.024,47 en el caso del codemandante D.A.F.V., y de otro lado, el monto de Bs.F.37.457,34, para el codemandante A.M.Á.O., computados a último salario diario.

Que en definitiva, demandan al ciudadano E.E.F. y a la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., la cantidad de Bs.F.331.657,00 para el codemandante D.A.F.V., y el monto de Bs.F.223.173,00 con relación al codemandante A.M.Á.O., como sumatoria de los conceptos reclamados por cada uno, según el caso.

Además reclaman los intereses de mora, la indexación o ajuste por inflación, así como el pago de Honorarios Profesionales y las costas procesales.

Señalan datos para la notificación de los codemandados, y del domicilio procesal de los accionantes.

Es de notar, que la demanda incluye además al ciudadano D.R.S.F., descrito como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.741.160, sin embargo el señalado ciudadano no forma parte de la causa toda vez que no estuvo presente ni en la introducción de la demanda, ni en el otorgamiento de poder apud acta, ni de forma alguna válida en Derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSRECA, C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la sociedad mercantil codemandada TRANSRECA, C.A., a través de su representación judicial, el profesional del Derecho R.M.C., de INPRE Nº 85.983 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través del señalado abogado en ejercicio, se concluye que fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

En líneas generales negó la existencia de relación laboral alguna con los demandantes, que no existe solidaridad, que no hubo sustitución. Por ende niega todos y cada uno de los montos reclamados y alegadas condiciones de la relación laboral, como la fecha de inicio y culminación, el afirmado despido, el salario, y en suma los hechos y derecho señalados en la demanda. Y el rechazo lo diseñó o construyó en dos partes como son:

En primer lugar, bajo la denominación “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES”, señala que los ciudadanos accionantes, “JAMÁS laboraron”, bajo ninguna dependencia y bajo ninguna subordinación para la sociedad TRANSRECA, C.A., “ejerciendo supuestamente los cargos de Chóferes (sic), realizando supuestamente actividades de recolección de basura para unas y que empresas contratantes, sin que esta las estableciera supuestas condiciones y pautas para ejercer tales cargos que nunca existieron, ni mucho menos pagarle un supuesto salario, ya que dicha relación de trabajo no existió.” (F.55)

Que mucho menos existió una sustitución de patrono.

Niega las fechas de inicio de relación laboral señaladas en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que exista una responsabilidad solidaria entre los codemandados.

Niega, rechaza y contradice que haya existido despido alguno.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado de manera indeterminada para la empresa TRANSRECA, C.A. en el tiempo señalado en la demanda.

De otro lado, bajo el título “NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, señala que niega, rechaza y contradice el alegado salario en la demanda, así como las incidencias esgrimidas respecto a utilidades y bono vacacional, y además el salario integral.

Niega, rechaza y contradice lo reclamado por los codemandantes por concepto de prestación de antigüedad, “intereses sobres Prestaciones Sociales”, indemnización en base a lo pautado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo reclamado por utilidades fraccionadas, negando igualmente haber pagado alguna vez el concepto en referencia a años anteriores, asimismo, niega, rechaza y contradice que se adeude lo reclamado por descanso vacacional y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano D.A.F.V. se le adeude la cantidad de Bs.F.331.657,00, ni al codemandante A.M.Á.O., la cantidad de Bs.F.223.173,00, por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, ya que nunca existió relación laboral con el ciudadano E.E.F., ni sustitución patronal con la empresa TRANSRECA, C.A.

Por último, niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deban cancelar todos los conceptos laborales reclamados y que hacen la cantidad de Bs.F.886.487,00, “por ser falsos de todas (sic) falsedad, ya que nunca existió relación laboral directa y más allá ninguna supuesta sustitución patronal con la empresa TRANSRECA, C.A.” (F.57)

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA E.E.F..

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por el codemandado E.E.F., antes identificado, a través de su representación judicial, el profesional del Derecho R.M.C., de INPRE Nº 85.983 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través del señalado abogado en ejercicio, se concluye que fundamentó la contestación en los alegatos que a continuación se determinan:

Igual que en el caso de la contestación de la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., se observa que en líneas generales el codemandado E.E.F. negó la existencia de relación laboral alguna con los demandantes, que no existe solidaridad, no hubo sustitución. Por ende niega todos y cada uno de los montos reclamados y alegadas condiciones de la relación laboral, como la fecha de inicio y culminación, el afirmado despido, el salario, y en suma los hechos y derecho señalados en la demanda. Y el rechazo lo diseñó o construyó en dos partes como son:

En primer lugar, bajo la denominación “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES”, señala que los ciudadanos accionantes, “JAMÁS laboraron” en ningún momento, bajo ninguna dependencia y bajo ninguna subordinación para el codemandado E.E.F., “ejerciendo supuestamente los cargos de Chóferes (sic), realizando supuestamente actividades de recolección de basura para unas y que empresas contratantes, sin que este les estableciera ninguna supuestas condiciones y pautas para ejercer tales cargos que nunca existieron, ni mucho menos pagarle un supuesto salario, ya que dicha relación de trabajo no existió.” (F.60)

Que mucho menos existió una sustitución de patrono.

Niega las fechas de inicio de relación laboral señaladas en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que exista una responsabilidad solidaria del codemandado E.E.F. por ser accionista de la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que haya existido despido alguno efectuado por el ciudadano E.E.F. en nombre propio o como representante de la empresa TRANSRECA, C.A., toda vez que, se niega la relación laboral y la sustitución patronal alegada en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado de manera indeterminada para el ciudadano E.E.F., en el tiempo señalado en la demanda.

De otro lado, bajo el título “NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, señala que niega, rechaza y contradice el alegado salario en la demanda, así como las incidencias esgrimidas respecto a utilidades y bono vacacional, y además el salario integral.

Niega, rechaza y contradice lo reclamado por los codemandantes por concepto de prestación de antigüedad, “intereses sobres Prestaciones Sociales”, indemnización en base a lo pautado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo reclamado por utilidades fraccionadas, negando igualmente haber pagado alguna vez el concepto en referencia a años anteriores, asimismo, niega, rechaza y contradice que se adeude lo reclamado por descanso vacacional y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano D.A.F.V. se le adeude la cantidad de Bs.F.331.657,00, ni al codemandante A.M.Á.O., la cantidad de Bs.F.223.173,00, por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, ya que nunca existió relación laboral con el ciudadano E.E.F..

Por último, niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deban cancelar todos los conceptos laborales reclamados y que hacen la cantidad de Bs.F.886.487,00, “por ser falsos de todas (sic) falsedad, ya que nunca existió relación laboral directa con el ciudadano E.F. igualmente alegado una solidaridad inexistente.” (F.62)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)

.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y, en los escritos que contienen las defensas opuestas por los codemandados, de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se demanda pago de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones (descanso y bono), utilidades fraccionadas, indemnización por despido en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como intereses de prestaciones sociales en sentido lato, la indexación o ajuste por inflación, así como el pago de Honorarios Profesionales y las costas procesales. Todo enmarcado en una esgrimida relación laboral que se afirma inició con el codemandado E.E.F. y luego continuó por sustitución patronal a la empresa TRANSRECA, C.A. y señalándose, en todo caso, responsabilidad solidaria del ciudadano E.E.F. bien por sustitución como por ser accionista de la empresa sustituyente; en eso se centra lo peticionado por el demandante.

Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, tanto los fundamentos de hecho como de derecho, en razón de que se afirma que no ha existido relación laboral alguna entre los accionantes con el ciudadano E.E.F., ni que haya habido sustitución patronal alguna con la codemandada TRANSRECA, C.A. con la cual igualmente se niega prestación de servicios laborales.

Estando negada la relación laboral, corresponde a la parte demandante la carga de probar la prestación de servicios para que opere entonces la presunción de laboralidad, de igual manera, pertenece a la parte actora la carga de probar la sustitución patronal y solidaridad esgrimida entre los codemandados.

Demostrada la prestación de servicios correspondería a la parte codemandada desvirtuar la operatividad de la presunción de laboralidad, y en defecto de ello, el hecho liberatorio o de improcedencia de los conceptos reclamados.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Exhibición:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se intimase al ciudadano E.E.F., así como a la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., la exhibición de: 1.1. “los recibos de pago del salario semanal” (F.51) correspondientes a los demandantes D.A.F. y A.M.Á.O., en relación a los periodos que van desde el 01/11/2011 al 28/04/2014, para el caso del primer codemandante mencionado y, del 01/10/2012 al 28/04/2014 para el caso del segundo codemandado. Expresa que son documentales que por mandato legal ha de tener todo empleador, y por ello no tiene la necesidad de acompañar medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos pretendidos en exhibición se encuentran o han estado en poder de los codemandados, e indica que “del contenido de las documentales, cuya exhibición se solicita, se evidencia que el Salario Básico Semanal pagado a los demandantes en el transcurso de toda su relación de trabajo fue la cantidad de cinco mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F.5.700,00).” (F.51)

    1.2. Original del Acta Constitutiva de la codemandada TRANSRECA, C.A. Expresa que se trata de documental que por mandato legal ha de tener todo empleador, y por ello no tiene la necesidad de acompañar medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento pretendido en exhibición se encuentra o ha estado en poder de los codemandados, e indica que “del contenido de la documental, cuya exhibición se solicita, se evidencia que el Ciudadano E.E.F. es accionista y representante estatutario de la Sociedad Mercantil TRANSRECA, C.A.” (Vuelto del folio 51).

    Al respecto, se tiene que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no hubo exhibición alguna de la parte codemandada, alegando imposibilidad de tenerlos en su poder, pues jamás existió una relación de trabajo, esto como una negación absoluta, ante lo cual la parte promovente solicitó las consecuencias legales por la omisión referida.

    En este contexto luce oportuno transcribir el contenido íntegro del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), como en efecto, se hace de seguidas:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Afirma la promovente del medio de prueba de exhibición, que involucra tanto los recibos de pago, como el registro mercantil de la codemandada, que no acompaña el medio prueba de su existencia como presuntivamente ordena el legislador adjetivo laboral, pues trata de los que por mandato de ley debe llevar el requerido (patrono). Ciertamente, documentos tales como: el libro de horas extras y el de vacaciones, deben por mandato de ley ser llevados por el patrono o por la entidad de trabajo; más sin embargo, documentos como los requeridos, esto es, los recibos de pago de una relación de trabajo (que en el caso de autos se encuentra controvertida), por mandato de ley el patrono está obligado a expedírselos a los trabajadores (artículo 106 LOTTT), es decir, que en todo caso, de que el patrono cumpla con tal deber, estos recibos deberían estar en poder del trabajador, más allá de la diligencia del patrono en resguardo de hacer prueba de lo pagado de tenerlos en duplicado, no obstante, ello no representa una obligación legal en los términos expresados. De otro lado, es válido que las sociedades mercantiles legítimamente constituidas tengan en sus archivos el Registro de Comercio, por múltiples razones, entre las cuales está, para demostrar su cualidad de persona jurídica frente a cualquier tercero con quien realice negociaciones, y especialmente frente a las fiscalizaciones que eventualmente les pueda hacer el ente administrativo (Estado), en ejercicio del poder fiscalizador o punitivo, pero más allá de ese diligenciamiento como buen padre de familia, la Ley no lo obliga a tener el documento registral o registro de comercio en sus archivos, pues el sitio natural del mismo, es la oficina o registro de comercio y no la entidad patronal; en el caso de autos, como trata de una sociedad anónima, lo que si obliga el legislador es a registrarse (artículo 212 del Código de Comercio), llevar al día los libros de comercio o libros del comerciante (artículo 32 del Código de Comercio). En razón de lo expuesto, nada hay que valor en relación a la solicitud de exhibición. Así se decide.

    Se solicitó informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido de que informen a este Juzgado “la información que existe en sus archivos con relación a la Empresa TRANSRECA, C.A., RIF: J-40301647-0” (Vuelto del folio 57)

    En fecha 18/12/2014, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la informativa en referencia, y recibida por este Juzgado en fecha 08/01/2015. La misma está fechada 11/12/2014, distinguida como SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-852, suscrita por el ciudadano R.E.B.R., Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, y del contenido del documento se transcribe el siguiente extracto:

    Según revisión efectuada en nuestros sistemas se desprende que la sociedad mercantil TRANSERCA (sic) se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-40301647-0 desde el 11/09/2013, bajo la razón social TRANSERCA, C.A. (sic). Fue registrada en fecha 02/09/2013, en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, según documento No.22, Tomo No. 105-A, Folio No.485-9462; y registra como representante legal a la ciudadana L.d.C.B. y como socio al ciudadano E.E.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.405.437 y V-7.720.405, respectivamente.

    (F.75)

    La informativa en referencia no cuestionada en forma alguna válida en Derecho, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  2. Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.L.R.E., J.G.C.R. y O.J.C.P., los cuales respondieron al interrogatorio del la parte promovente, y a las repreguntas de la representación de los codemandados, y según el caso, del Ciudadano Juez.

    El ciudadano J.L.R.E., expresó que conocía al ciudadano codemandado, E.E.F., pues trabajaron juntos, lo llamó para trabajar como chofer. Que comenzó a trabajar el 09/04/2014 hasta diciembre de 2014, y como el 10 de diciembre se vino para Maracaibo.

    Que conoce a los codemandantes, pues trabajaban en la misma empresa. Que su conocimiento de la empresa demandada se debe a que su Jefe era el ciudadano E.F.. Que todos trabajaban como chóferes de vehículos pesados. Trabajaban en “Transveca”, en Maracaibo, y él se fue para Caracas.

    Que a los codemandantes le pagaba el salario el señor E.F., y era quien daba las pautas e instrucciones y además era quien sufragaba los gastos de los vehículos.

    A las repreguntas señaló que trabajó en la empresa desde el 09/04/2014. Respecto al despido de los codemandantes, afirmó que ellos salieron para Maracaibo y no habían regresado.

    Respecto al tiempo conociendo a los demandantes, expresó que llegaron casi iguales (léase a prestar servicios), de Maracaibo pasaron a trabajar en Caracas.

    Que la sede de la empresa está en Caracas es en Turmerito. Hace referencia a los vehículos manejados, Tritón, etc.

    A preguntas del Ciudadano Juez, señala que la actividad era la recolección de basura, los que llaman compactadores de basura, con su ayudante.

    El ciudadano J.G.C.R. señaló que conoce al señor E.E.F., el cual era el Jefe de ellos. Que él trabajó como ayudante de recolección. Que conoce a los codemandantes, ellos eran choferes. Que él fue ayudante de D.F.. Que los salarios de los codemandantes y de él los pagaba el señor E.E.F., que daba las pautas de las rutas, y que corría con los gastos de reparación de los vehículos. Que laboró desde el ‘primero de 2013 hasta junio’. Que cuando llegó ya ellos estaban trabajando. Que trabajó en Maracaibo no en Caracas. Que aquí en Maracaibo la empresa estaba en la Granzonera.

    El ciudadano O.J.C.P. indicó que conoce al señor E.E.F., el cual fue su patrón. Que le prestó servicios como chofer de uno de sus camiones desde el 01/01/2012 al 30/11/2012 y que se retiró.

    Que conoce a los codemandantes, los cuales eran compañeros de trabajo del señor E.E.F.. Eran chóferes de los camiones. Que el señor E.F. les daba pautas todos los días, le consta pues él (señor mencionado) daba las órdenes, además, pagaba el salario, y asumía el pago de los repuestos de reparación de los vehículos.

    Señaló que trabajó en las fechas señaladas del 01/01/2012 al 30/11/2012 en la Granzonera, en varios lugares a donde los enviaran. Que en Caracas no trabajó, sino todo el tiempo aquí en Maracaibo.

    De modo que señalaron los testigos conocer a los codemandantes, así como a los codemandados, en razón de haber sido compañeros de trabajo de los hoy accionantes, laborando para el ciudadano E.E.F., y para la empresa constituida por este, es decir, TRANSRECA, C.A. Que los accionantes laboraron como choferes en la recolección de desechos (basura). Que el codemandado E.E.F., era quien pagaba, daba instrucciones y corría con los gastos de reparación de los vehículos. G.C.R. manifestó haber sido ayudante del codemandante D.A.F.V..

    Las declaraciones en referencia, poseen valor probatorio, toda vez que los deponentes, señalaron el porqué de su conocimiento, y no incurrieron en contradicciones, y en todo caso, han de ser concatenadas o analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió la testimonial jurada de la ciudadana Y.B.G., la cual respondió al interrogatorio del la parte promovente, y a las repreguntas de la representación de los codemandantes. Señaló NO conocer a los codemandantes, SI a los codemandados, en razón de prestar servicios para la entidad de trabajo TRANSRECA, C.A.

    Es de notar, que la deponente manifestó no sentirse bien de salud. En ese contexto se desarrolló la declaración de la forma siguiente:

    Que conoce al señor E.E.F., y a la empresa Transreca. Que actualmente trabaja en la ciudad de Caracas para “Proveca”. Lego a preguntas de la representación de los codemandados promoventes, indicó que sigue trabajando para “trasveca", y procedió a disculparse por la “confusión”, señalando que se le enreda un poco la lengua. Que trabaja con los camiones recogiendo basura y desecho, y de seguidas a preguntas del abogado promovente, aclaró que ella no se encargaba de la recolección de basura, sino que era encargada de mantenimiento en la empresa en Caracas y esta se encarga de recoger basura. Afirmó que NO conocía a los codemandantes, que no laboraron para el señor E.E.F. o para la empresa Transreca.

    A las repreguntas señaló no conocer a la ciudadana L.d.C.B., sólo al señor E.E.F.. Que la sede es en Caracas, es en el municipio Libertador. Se le preguntó que específicamente donde estaba lo cual NO RESPONDIÓ, en ese instante señaló que se sentía mal al parecer con la tensión, y el Ciudadano Juez le ofreció agua y le indicó que cuando se sintiera mejor podía responder. Indicó la deponente que no sabía si era el frío pues le costaba respirar, pero que fuera de la sala de juicio no se sentía mal.

    El Ciudadano Juez, le preguntó si podía o no declarar, a lo cual respondió que sí.

    Continuando con las repreguntas, expresó que no conocía a la esposa del señor E.E.F., y no tenía ningún tipo de parentesco con ella. Que empezó a trabajar para Transreca el 16/01/2011. Que vino a declarar pues la citaron para declarar.

    La representación de la parte accionante, señala que la testigo de la parte demandada no debe tomarse en cuenta pues se contradice al señalar que laboró desde el 2011 y la empresa es desde 2012. La representación de la parte codemandada señaló que pudo haber trabajado (léase tenido actividad la empresa) de hecho y constituirse después.

    A juicio de este Juzgador, la declarante incurre en errores varios que van desde el nombre de su alegada patronal, la señalada fecha de ingreso, la imprecisión respecto a la dirección de patronal, todo en el marco de la necesidad constante de aclarar sus respuestas con nuevas preguntas del abogado promovente. De modo que no le merece fe la declaración in comento, y consecuencialmente se desecha la misma. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO:

    Declaración de Parte.

    El Ciudadano Juez en aras de buscar la verdad como norte del proceso, y con base en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), tomó la declaración de los ciudadanos codemandantes D.A.F.V., A.M.Á.O., así como del codemandado E.E.F..

    El ciudadano A.M.Á.O. manifestó tener 28 años de edad, de profesión chofer. Que ha trabajado normalmente con particulares manejando buses, que trabajó en Transreca recolectando basura. Que comenzó a prestar servicios en Maracaibo, peo no era una empresa como tal, estaban los camiones en la “Uno” en lo que era la “Granzonera Bolivariana”. Que comenzó la relación laboral los primeros días de octubre del 2012. Hizo referencia a que cubría la ruta Avenida Fuerzas Armadas, en el turno de la noche, manejando una compactadora de basura. Que laboró en Maracaibo hasta los primeros días del mes de septiembre de 2013. Luego se fue a Caracas. Cree que la razón del traslado fue que se terminó el contrato en Maracaibo. Que en Caracas laboró en Baruta, Cofuca Baruta (Nota: tal vez sea FOSPUCA). Que estuvo en Caracas desde septiembre de 2013 al 28/04/2014, trabajando con TRANSRECA. Que su Jefe inmediato era el señor E.F..

    El ciudadano D.A.F.V., dijo tener 31 años de edad, de profesión chofer. Que empezó en 2008 para “Plan Basuca”, en Maracaibo, y con el señor Enio desde el 01/11/2011 hasta el 28/04/2014. Que comenzó en la ciudad de Maracaibo manejó un compactador “LA 34 AN 3K, un FR”, trabajado de noche. Que trabajó desde el primero de septiembre hasta septiembre que salió el trabajo en Caracas de “Cofuca Baruta” (Nota: tal vez sea FOSPUCA). De ahí trabajaron hasta el 28/04/2014. Que su jefe inmediato era el señor E.F..

    Por su parte el codemandado, ciudadano E.E.F., expresó que conoce de vista a los codemandantes. Que el señor D.A.F.V. es su primo. Que los conoce desde hace como un año, los conoce de donde vive, en la Curva de Molina. Indicó que NO trabajaron para él. Y ante la pregunta de si mentían los demandantes, su respuesta fue que la empresa sólo tiene un año, y solo ha tenido actividad en la ciudad de Caracas. Que tiene camiones pero no han operado en la Ciudad de Maracaibo, nunca. Que es más, no tiene “Registro Nacional de Contratista” para trabajar. Trabaja con “Fobuca” (Nota: tal vez sea FOSPUCA), porque trabaja sub contratado, ella tiene contrato directamente con la Alcaldía de Baruta, porque hasta los momentos no tiene Registro Nacional de Contratistas para trabajar directamente con las alcaldías.

    Se le preguntó a los codemandantes, que para el tiempo que expresan trabajaron en Maracaibo, ¿para que ente u órgano público en Maracaibo prestaba servicio el Sr Enio? A lo cual el ciudadano A.M.Á.O., expresó que los ayudantes los ponía el señor (Enio), y que muchas veces le tocó salir frente al Terminal, donde estaba una oficina del Imau ahí. Y salían de ahí y descargaban la basura en lo que era “El Palotal”. Que conoce al señor Enio desde el 2012 …que cuando comenzó, también le manejaba un volteo pequeño de la Granzonera Bolivariana que está en ‘La Uno’. Que el dueño de la granzonera es el señor Enio.

    Al ciudadano codemandado E.E.F. se le preguntó si tiene una granzonera, y dijo que tenía. Que tiene un año y cinco meses cerrada, sin servicio. Negó que haya trabajado el ciudadano A.Á. en la Granzonera.

    Se le preguntó al codemandante D.F. expresó que él era primo del señor Enio. Y respecto a si el codemandante A.Á. había trabajado en la granzonera, respondió que SI trabajó en la Granzonera. Expresó que vivía por La Curva de Molina.

    Por su parte, el codemandado E.E.F., dice que no ha tenido contrato con la Alcaldía de Maracaibo o con la Gobernación, porque para poder trabajar con un instituto municipal o nacional debe tener Registro Nacional de Contratista, y lo ha solicitado y no la ha podido tener. Que los camiones están matriculados en Maracaibo. Que la dirección fiscal de la empresa TRASRECA, pertenece a aquí a Maracaibo, y tiene sólo un año constituida y ha trabajado solamente con “Cofuca” (Nota: tal vez sea FOSPUCA) un año. Que compró los vehículos en el 2010. Que eran volteos y traía material, la piedra bruta de Agua Viva, y la revendía en al Granzonera, que tiene un año tres meses cerrada. Que no recogía basura con los volteos. Le instaló compactoadores a los volteos y los envió a Caracas. En la actualidad tiene 7 camiones. Que en la actualidad tiene 7 trabajadores.

    El Ciudadano Juez preguntó al ciudadano E.E.F. que si los codemandantes NO estaban diciendo la verdad?. Dijo con la cabeza que no, y luego dijo: solamente la empresa si se pone a ver.. Inmediatamente el Ciudadano Juez subrayó: ¿le pregunto no están diciendo la verdad? Y con la cabeza dijo que no.

    De igual manera se preguntó a los codemandantes si el señor Enio estaba diciendo la verdad, y dijeron que no.

    Al respeto es de observar que la declaración de parte, tiene valor probatorio si y sólo si genera una confesión, no se valora lo que se declara en favor, ello en virtud de que son sólo alegaciones, no probanzas, lo contrario sería violentar el Principio de la alteridad. Así las cosas, se tiene que las partes en líneas generales se mantuvieron en sus posiciones adversas. Sin embargo, del interrogatorio cruzado, se destaca que el ciudadano E.E.F., admitió poseer camiones que hoy prestan servicios en la ciudad de Caracas, y se encarga de la recolección de desechos sólidos, que conoce a los demandantes uno de los cuales es su primo, es decir, el ciudadano D.A.F.V.. De otra parte, llama la atención, y se toma como un indicio en su contra, que de una parte indica que tiene camiones pero no han operado en la Ciudad de Maracaibo, nunca, y más adelante dice que compró los vehículos en el 2010. Que eran volteos y traía material, la piedra bruta de Agua Viva, y la revendía en la Granzonera, los cuales después le instaló compactadores.

    Teniendo en cuenta lo antes señalado, se analizaran las declaraciones en referencia con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    CONCLUSIONES.-

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Se centra la controversia en la negativa de lo reclamado en base a la inexistencia de la relación laboral esgrimida en la demanda, así como sustitución patronal y responsabilidad solidaria entre los codemandados.

    Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicio laboral, lo cual es carga de la parte accionante, al no ser objeto de controversia la prestación, así basta con que se prueba la prestación para que se presuma laboral, esto conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Ahora bien, cierto es que está negada la prestación laboral, así como la prestación de servicio; siendo necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que en el punto señalado corresponde a la parte actora.

    Del material probatorio se tiene la declaración conteste de tres (3) testigos, a saber, J.L.R.E., J.G.C.R. y O.J.C.P., quienes señalaron haber sido compañeros de lo accionantes. El primero y el tercero señalaron haber trabajado como choferes y el segundo como ayudante del codemandante D.A.F.V.. De la misma forma señalaron que el codemandado E.E.F., era quien pagaba, daba instrucciones de y corría con los gastos de reparación de los vehículos.

    Estas declaraciones apuntan a la existencia de prestación de servicios de los accionantes. Sumado a lo anterior aparece que el codemandado E.E.F., admitió poseer camiones que hoy prestan servicios en la ciudad de Caracas, y se encarga de la recolección de desechos sólidos, que conoce a los demandantes uno de los cuales es su primo, es decir, el ciudadano D.A.F.V.. De otra parte, llama la atención, y se toma como un indicio en su contra, que de una parte indica que tiene camiones pero no han operado en la Ciudad de Maracaibo, nunca, y más adelante dice que compró los vehículos en el 2010. Que eran volteos y traía material, la piedra bruta de Agua Viva, y la revendía en la Granzonera, los cuales después le instaló compactadores.

    Ahora bien, a los efectos de una mayor pedagogía del fallo, se cree oportuno a mayor abundamiento hacer las siguientes indicaciones sobre la declaración de parte, y su valor probatorio en el proceso laboral.

    La declaración de parte, tiene carácter probatorio y está positivisado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al Título VI, De las Pruebas; Capítulo IX, De la Declaración de Parte, artículo en el que se estatuye:

    Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    (Negrillas y subrayado agregados)

    La norma es clara, dándole el carácter de confesión a las respuestas dada por la parte, y confesar es precisamente aceptar lo que no es favorable. Y en esto vale la pena hacer una pausa, para mayor precisión.

    Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se tienen los siguientes significados de la que es confesión:

    confesión.

    (Del lat. confessĭo, -ōnis).

    1. f. Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro.

    2. f. Parte de la celebración del sacramento de la penitencia o reconciliación, en la que el penitente declara al confesor los pecados cometidos.

    3. f. En el catolicismo, sacramento de la penitencia.

    4. f. Credo religioso.

    5. f. Conjunto de personas que lo profesan.

    6. f. Der. Declaración personal del litigante o del reo ante el juez en el juicio.

    7. f. pl. Relato que alguien hace de su propia vida para explicarla a los demás. Confesiones de San Agustín, de Rousseau.

    (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura)

    Ahora bien, desde un enfoque de las ciencias jurídicas, se precisa con el Maestro G.C., que la confesión es:

    CONFESIÓN. Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. // Reconocimiento que una persona realiza contra sí misma acerca de la verdad de un hecho, que es el objeto de averiguación por un juez o tribunal. // Más estrictamente aún, admitir la propia culpa en un delito o falta. (…).

    1. Consideración general. Enfocada en lo procesal, la confesión, por el favor que significa para la parte opuesta en lo civil y por la certeza de la participación que revela en lo criminal, se ha considerado como la prueba decisiva, al grado de formularse en aforismos reiterados a través de los siglos: “Confessio est regina probationum” (La confesión es la reina de las pruebas) y “Confessio est probatio probatissima” (La confesión es la prueba por exelencia).” (CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. Tomo II. Buenos Aires-Argentina. Editorial Heliasta, S.R.L., 1979. 814 P. p.279) (Negrillas agregadas)

    Se destaca el carácter adverso que tiene la confesión para el propio declarante, y es precisamente una revelación lo que se desprende de la declaración de parte, como lo ordena el propio artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, cuando señala “se tendrán como una confesión”.

    Respecto de la declaración de parte el Autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de confesión tiene unas particularidades. En el artículo 70 se excluyen como medios probatorios a la absolución de posiciones juradas y al juramento decisorio. En el artículo 131 se consagra la confesión ficta, en el artículo 135 se prevé la admisión de hechos y tenerse por confeso sobre aquellos hechos no rechazados expresamente. Se contempla en la ley un medio especial, tipo de confesión provocada que es la declaración de parte (artículo 1 3 al 106), que solo (sic) puede ser promovido por el Juez de Juicio durante la audiencia de juicio. El interrogatorio sólo lo hace el juez en forma oral, y la evasiva o negativa produce el efecto de confesión en contra del interrogado; obsérvese que el legislador para salvaguardar la garantía de no declarar en contra de sí mismo en cuestiones que lo incriminen en materia sancionatoria, en el artículo 104 prohíbe preguntas que conduzcan a ese fin.

    (RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL P.V. Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna. 4ta Edición. Barquisimeto, Edo Lara- Venezuela. Ediciones Jurídicas Rincón. 2006. 877 P. p.373.). (Subrayados, negritas y cursivas agregadas por este Sentenciador.)

    Se trata en efecto, de una especia de confesión provocada, la contemplada en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que sólo aparece limitada en el artículo 104 eiusdem, que norma lo siguiente:

    Artículo 104. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Nótese que la prohibición de la actividad de interrogatorio frente a la parte, sólo está circunscrita a las posibles sanciones derivadas de la LOPCYMAT, que incluso contempla penas de privación de libertad. Es una prohibición en torno a la normativa antes señalada, y se pudiese agregar, a lo sumo, frente a normas similares de carácter punitivo, empero no para el resto del extenso universo de situaciones propias de una prestación de servicios, de las que con fines de ilustración, ampliación, aclaración o indagación tenga a bien interrogar el funcionario que tenga la difícil tarea de ser Administrador de Justicia.

    De otro lado, no está de más señalar que el testimonio de la parte, es compatible con el deber de decir la verdad, y también con la carga de la prueba, y como bien lo instruye el ilustre discípulo de CALAMANDREI, el autor M.C., se tiene que:

    “Las reglas sobre la carga de la prueba, tampoco pierden su razón de ser en un sistema que configure la existencia de un deber de completud y decir la verdad (…). Este deber, en cuanto esté establecido y se lo haga observar, significará que el juez deberá recurrir con menos frecuencia al auxilio de las reglas en cuestión para poder juzgar. Es una manifiesta ventaja, porque no es nuevo el reconocimiento que esas reglas constituyen un mal menor, donde el optimum estaría dado por la posibilidad de que el juez se forme en cada caso su propio convencimiento sobre la verdad de los hechos relevantes. El mal menor estaría dado, en cambio, o bien por una decisión “según el estado de los autos” que deje sustancialmente imprejuzgada la controversia. Sin embargo, echar mano de las reglas de la distribución de la carga de la prueba será útil y necesario en aquellos casos en los cuales tampoco la posibilidad de valerse del instituto del testimonio de la parte, obligada a decir la verdad, sea capaz de ofrecer al juez una prueba convincente de los hechos. Esto podrá ocurrir siempre, no sólo cuando las partes mismas no tengan conocimiento, o un conocimiento no completo de los hechos, sino también en todos aquellos casos en los cuales las pruebas recibidas, y entre ellas eventualmente las aseveraciones de las partes, no obstante el deber de decir la verdad y de completud que éstas tienen, no logren formar un convencimiento satisfactorio del juez, ni a favor ni a disfavor de uno de los contendientes.” (CAPPELLETTI, Mauro. EL TESTIMONIO DE LA PARTE EN EL SISTEMA DE ORALIDAD. Contribución a la Teoría de la Utilización Probatoria del saber de las partes en el proceso civil. Parte Primera. La plata-Argentina. Librería Editora Platense. 2002. 392 P. pgs. 379-381)

    De modo que, es una herramienta la declaración de parte, que puede ser utilizada por el Juez para lograr la verdad y la justicia, recordando que la carga de probar es útil en aquellos casos en los que no existan pruebas. O dicho de otra manera, se puede afirmar parafraseando al autor L.R., que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba.

    Así, en consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los estudiosos del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro L.R.), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.

    Así, recapitulando, la parte codemanda E.E.F., expresamente admitió conocer a los demandantes uno de los cuales es su primo, es decir, el ciudadano D.A.F.V.. Que ciertamente tenía camiones, que hoy prestan servicios en la ciudad de Caracas, y se encarga de la recolección de desechos sólidos.

    En la causa sub juidice, se evidencia que las partes, aun y cuando a groso modo están contestes en una misma forma de acaecimiento de los hechos, su interpretación de los mismos es diametralmente opuesta, como el Norte y el Sur. En este sentido, es donde cobra verdadero sentido la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando.

    Ahora bien, el “contrato realidad” está estipulado legal y constitucionalmente, y como es obvio, está extrechamente vinculado con la realidad, con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, el cual aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

    Así, el Principio en referencia, estando por demás positivisado, tiene el carácter de orden público, y aquí es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

    Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).

    Es de importancia lo alegado y lo probado, no pudiendo el Sentenciador suplir alegatos a las partes, pues ello viola las normas del juego procesal, en específico el Principio Dispositivo, además de la imparcialidad.

    En un “Estado de Derecho” los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otro la c.d.E., con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido.

    Resuelto lo referente a la prestación de servicio opera la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual si bien admite prueba en contrario, no fue desvirtuada en la presente causa, antes por el contrario de los testigos y la misma declaración del ciudadano E.E.F., admitió poseer camiones que hoy prestan servicios en la ciudad de Caracas, y se encarga de la recolección de desechos sólidos, que conoce a los demandantes uno de los cuales es su primo, es decir, el ciudadano D.A.F.V., las probanzas apuntan en el sentido de que a las partes en conflicto los unió una relación de naturaleza laboral, como en efecto se precisa. Así se decide.-

    Respecto a la prestación de servicio se ha de precisar que la parte demandante afirma que inició la misma con el ciudadano codemandado, E.E.F., y luego pasaron a la empresa constituida por el prenombrado codemandado, es decir, la también demandada, sociedad mercantil TRANSRECA, C.A. En la declaración de parte mantuvieron conocer al ciudadano E.E.F., iniciando en Maracaibo y luego trabajando en Caracas, igual que aparece en la demanda. Lo cierto del caso es que los trabajadores no tienen obligación de conocer los datos exactos de la entidad patronal (persona natural o jurídica) ni siquiera quien es realmente su patrono. Sin embargo, a la luz de material probatorio, se aprecia como cierta la prestación de servicio en las fechas señaladas en la demanda, y en tal sentido, que se inició con el ciudadano E.E.F. y que culminó con la codemandada TRANSRECA, C.A. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto a la SUSTITUCIÓN PATRONAL, conforme se ha indicado ut supra, esta afirmación de los hechos que se tiene como cierta, regida a la fecha por los artículos 66 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), estableciendo el artículo 68 eiusdem una solidaridad entre la patronal sustituyente y la patronal sustituida, la cual dura un lapso de cinco (5) años (antes un año artículo 90 de la LOT derogada), luego de lo cual se produce prescripción, y subsiste la responsabilidad sólo para con la nueva patronal.

    Resulta de utilidad transcribir el contenido de los señalados artículos:

    Artículo 66.—Definición de sustitución de patrono o patrona. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.

    Artículo 68.—Efectos y solidaridad. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

    De la informativa del SENIAT, se deriva que el ciudadano E.E.F. es accionista de la codemandada TRANSRECA, C.A. (F.75). Pero además, En el folio 39 aparece Poder Apud Acta de la codemandada TRANSRECA, C.A., siendo su representante en calidad de Presidente el ciudadano codemandado E.E.F.. En efecto se lee: “En le día de hoy siete (07) de Julio de 2.014, en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano E.E.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.720.406 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSRECA, C.A., ya identificada en actas, (…)” (F.39)

    En el mismo sentido, aparece en actas copias del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil codemandada, TRANSRECA, C.A. (F. 40-47), donde aparecen como accionistas los ciudadanos E.E.F., y L.D.C.B., de cédula de identidad N° V-7.720.405 y V-10.405.437, respectivamente (F.45), y fueron nombrados en el orden señalado como Presidente y Vice-Presidente respectivamente. (Vuelto del folio 46). Del mismo modo, se indica en la cláusula Tercera, que “El objeto social de la empresa será todo lo relacionado con transporte, recolección de desechos sólidos, saneamiento ambiental, servicios de gestión de desechos, prestación de servicio de barrido manual (…)” (F.45)

    De lo antedicho, se desprende que los demandantes iniciaron la prestación con el ciudadano E.E.F., como se determinó ut supra, y pasó a la entidad de trabajo TRANSRECA, C.A., en la cual es accionista y además Presidente de la misma el referido ciudadano, y dedicándose a la recolección de desechos sólidos, ello a todas luces se subsume en las previsiones del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) como una sustitución patronal, y por ende se genera una responsabilidad solidaria ente el ciudadano E.E.F. como patrono sustituido y la entidad de trabajo TRANSRECA, C.A. como patrono sustituyente, conforme a las previsiones del artículo 68 eiusdem. Así se decide.-

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, a su vez, y en dirección inversa aunque con iguales implicaciones, se tiene que la persona natural E.E.F., distinta en todo caso, de la persona jurídica TRANSRECA, C.A. demandada, resulta responsable, en razón de que la persona natural señalada es accionista de empresa demandada, además de Presidente de la misma, como antes se precisó.

    Así las cosas, en base a estos hechos, hay en primer lugar una responsabilidad del la persona natural E.E.F., por el primer tramo de la prestación de servicios que a su vez constituyó la sociedad mercantil en referencia, esto es TRANSRECA, C.A., y luego existe una responsabilidad propia de la persona jurídica de la cual, la persona natural es responsable solidaria, tanto por responsabilidad solidaria por sustitución patronal como también a la luz del contenido del único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), prevé:

    Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

    (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

    De modo que el ciudadano E.E.F., resulta al igual que la empresa constituida por este, es decir, TRANSRECA, C.A., responsables por las obligaciones laborales derivadas de todo el tiempo de la prestación de servicios. Así se decide.-

    Así las cosas, ahondando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que corresponde a la parte codemandada la probanza de las condiciones de trabajo, esto es el cargo y funciones, el salario, fecha de ingreso y fecha de egreso, así como la causa de culminación. Toda vez que no hay prueba en contrario, se tiene como cierto lo indicado en la demanda. Así se establece.-

    Es decir, concatenado con lo anterior, y destacando que los ciudadanos D.A.F.V. y A.M.Á.O. iniciaron prestación de servicios de naturaleza laboral en fecha 01/11/2011 y 01/10/2012, respectivamente, para el ciudadano E.E.F., antes identificado, desempeñando el cargo de choferes. Y que culminaron con la codemandada TRANSRECA, C.A., siendo la fecha de culminación de la prestación de servicios el 28/04/2014. Así se establece.-

    A la par, en cuanto a la causa que dio pie a la finalización de la relación de trabajo, se esgrime en la demanda que fue por despido injustificado, de lo cual no hay prueba en contrario. Así se establece.-

    De otra parte, en lo que atañe al salario, de igual manera, se tiene que al no estar contrariado por el material probatorio, y además derivado de los efectos de que la parte codemandada no exhibió recibos de pago bajo el argumento de que no existió relación laboral, empero siendo que se ha precisado la existencia de relación laboral, y por ende al no haberse emitido recibos de pago, impretermitiblemente se aplican las consecuencias del único aparte del artículo 106 de la n.L., es decir, la presunción de veracidad de los salarios afirmados por los demandantes. De modo que se tienen como cierto los sueldos señalados por la parte accionante, como salario normal a lo largo de la relación laboral, como se desarrollará ut infra en el punto de la antigüedad, siendo el único salario la cantidad de Bs.F.5.700,00 a la semana, unos Bs.F.814,29 diarios. Así se establece.-.

    Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.

  3. ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis del codemandante D.A.F.), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).

    De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.

    Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).

    De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta el salario normal semanal indicado en el escrito libelar.

    Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante D.A.F.V. desde el 01/11/2011 al 28/04/2014, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Seman Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 01/11/2011 5700,00 814,29 15,83 33,93 864,05 0 0,00

    2 01/12/2011 5700,00 814,29 15,83 33,93 864,05 0 0,00

    3 01/01/2012 5700,00 814,29 15,83 33,93 864,05 0 0,00

    4 01/02/2012 5700,00 814,29 15,83 33,93 864,05 5 4.320,24

    5 01/03/2012 5700,00 814,29 15,83 33,93 864,05 5 4.320,24

    6 01/04/2012 5700,00 814,29 15,83 33,93 864,05 5 4.320,24

    7 01/05/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 15 13.741,07

    8 01/06/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    9 01/07/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    10 01/08/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 15 13.741,07

    11 01/09/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    12 01/10/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    13 01/11/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 15 13.741,07

    14 01/12/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    15 01/01/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    16 01/02/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 15 13.741,07

    17 01/03/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    18 01/04/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    19 01/05/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 15 13.775,00

    20 01/06/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    21 01/07/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    22 01/08/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 15 13.775,00

    23 01/09/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    24 01/10/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    25 01/11/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 15 13.775,00

    26 01/12/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    27 01/01/2014 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    28 01/02/2014 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 15 13.775,00

    29 01/03/2014 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    30 01/04/2014 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    Total 123.025,00

    Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.

    En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.

    De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    01/11/2013 917,20 2 1.834,40

    Así al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.124.859,40 (Bs.F.123.025,00 + Bs.F.1.834,40).

    De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 01/11/2011 y culminó el 28/04/2014, ello da una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen solo dos (2) años, lo que da unos 60 días de antigüedad (30 x 2), que al último salario integral de Bs.F.918,33, da una cantidad global de Bs.F.55.100,00, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Días Sala Intg Totales

    60 918,33 55.100,00

    De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.124.859,40, y la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.F.55.100,00, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al codemandante D.A.F.V., la cantidad de Bs.F.124.859,40, la cual se condena en pago a la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., y al ciudadano E.E.F.. Así se decide.

    De otro lado, para el caso del codemandante A.M.Á.O., cuya prestación de servicios fue desde el 01/10/2012 al 28/04/2014, la prestación de antigüedad generada, siguiendo los lineamientos normativos antes indicados y que se dan por reproducidos, es la señalada de seguidas:

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Seman Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 01/10/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 15 13.741,07

    2 01/11/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    3 01/12/2012 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    4 01/01/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 15 13.741,07

    5 01/02/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    6 01/03/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    7 01/04/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 15 13.741,07

    8 01/05/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    9 01/06/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    10 01/07/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 15 13.741,07

    11 01/08/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    12 01/09/2013 5700,00 814,29 33,93 67,86 916,07 0 0,00

    13 01/10/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 15 13.775,00

    14 01/11/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    15 01/12/2013 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    16 01/01/2014 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 15 13.775,00

    17 01/02/2014 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    18 01/03/2014 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0 0,00

    19 01/04/2014 5700,00 814,29 36,19 67,86 918,33 0

    Mes incompl 0,00

    Total 82.514,29

    De otra parte, respecto a la Antigüedad Adicional, conforme al artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, al haber trabajado por espacio de un año y fracción superior a seis meses, le corresponden dos días de antigüedad adicional al último salario integral promedio anual, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    28/04/2014 917,20 2 1.834,40

    Así al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.84.348,69 (Bs.F.82.514,29 + Bs.F.1.834,40).

    En lo atinente al recálculo previsto en el literal “C” del artículo 142 LOTTT, siendo que la prestación de servicios se inició el 01/10/2012 y culminó el 28/04/2014, ello da una antigüedad de un (1) año, seis (6) meses y veintiocho (28) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen dos (2) años, lo que da unos 60 días de antigüedad (30 x 2), que al último salario integral de Bs.F.918,33, da una cantidad global de Bs.F.55.100,00, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Días Sala Intg Totales

    60 918,33 55.100,00

    De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.84.348,69, y la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.F.55.100,00, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al codemandante A.M.Á.O., la cantidad de Bs.F.84.348.69, la cual se condena en pago a la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., y al ciudadano E.E.F.. Así se decide.-

  4. INDEMNIZACIÓN por despido injustificado con base al artículo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadores:

    La parte demandante peticiona en base al artículo 92 de la LOTTT, el pago del equivalente a la prestación de antigüedad, norma esta que aplica cuando la causa de culminación de la relación laboral no es imputable al trabajador, como sería el caso de un despido, o el caso de retiro justificado que es su equivalente, y para el caso sub iudice, el despido injustificado ha sido la causa de culminación. De tal manera que corresponde por el concepto en referencia la cantidad equivalente a la antigüedad, es decir, Bs.F.124.859,40, para el codemandante D.A.F.V., y el monto de Bs.F.84.348,69 para el caso del codemandante A.M.Á.O., que adeuda la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., y el ciudadano E.E.F.. Así se decide.-

  5. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Descanso vacacional y bono vacacional).

    La parte demandante reclama VACACIONES (DESCANSO Y BONO), VENCIDAS y FRACCIONADAS, de toda la relación laboral. Que nunca disfrutaron ni les fueron pagados los respectivos periodos de vacaciones, y en tal sentido, en base a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los codemandados adeudan la cantidad de Bs.F.62.024,47 en el caso del codemandante D.A.F.V., y de otro lado, el monto de Bs.F.37.457,34, para el codemandante A.M.Á.O., computados a último salario diario.

    Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante D.A.F., siendo que la fecha de ingreso fue el 01/11/2011 y la de egreso el 28/04/2014, los periodos de vacaciones 2011-2012, 2012-2013, hasta el 2013-2014, se hacían exigibles en cada mes de noviembre.

    De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

    De igual manera respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT)

    El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), la misma es procedente, computada al salario normal final de Bs.F.814,29 diarios.

    De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos 2011-2012, 2012-2013, y de manera fraccionada el periodo 2013-2014, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2011-2012 15 No aplica 814,29 12214,29

    Bono Vac 2011-2012 15 No aplica 814,29 12214,29

    Desc Vac 2012-2013 16 No aplica 814,29 13028,57

    Bono Vac 2012-2013 16 No aplica 814,29 13028,57

    Desc Vac 2013-2014 17 7 814,29 5767,86

    Bono Vac 2013-2014 17 7 814,29 5767,86

    Totales 62021,43

    En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.62.021,43, que adeuda la parte demandada, vale decir, de manera solidaria la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., y el ciudadano E.E.F., al ciudadano D.A.F.V.. Así se decide.-

    De otra parte, en cuanto a las vacaciones (descanso y bono) del codemandado A.M.Á.O., siendo que la fecha de ingreso fue el 01/10/2012 y la de egreso el 28/04/2014, los periodos de vacaciones 2012-2013, hasta el 2013-2014, se hacían exigibles en cada mes de octubre.

    Por otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la n.L.O.d.T., los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que en su artículo 190, establece 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 192, 15 días de bono vacacional, incrementado en un día por año hasta un máximo de treinta.

    De igual manera respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT)

    El concepto en referencia, como se indicó ut supra, se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), la misma es procedente, computada al salario normal final de Bs.F.814,29 diarios.

    De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos 2012-2013, y de manera fraccionada el periodo 2013-2014, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2012-2013 15 No aplica 814,29 12214,29

    Bono Vac 2012-2013 15 No aplica 814,29 12214,29

    Desc Vac 2013-2014 16 8,00 814,29 6514,29

    Bono Vac 2013-2014 16 8,00 814,29 6514,29

    Total 37.457,14

    En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.37.457,14, que adeuda la parte demandada, vale decir, de manera solidaria la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., y el ciudadano E.E.F., al ciudadano A.M.Á.O.. Así se decide.-

  6. UTILIDADES:

    La parte actora reclama UTILIDADES FRACCIONADAS 2014. Reclaman Bs.F.8.142,90 (10 días x Bs.F.814,29) para el caso del codemandante D.A.F.V., y la cantidad de Bs.F.8.142,90 (10 x 814,29) para el codemandante A.M.Á.O..

    Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año.

    Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES Fracc 2014

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Totales

    2014 30 7,50 (tres meses del 2014) 814,29 6.107,14

    El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el salario se mantuvo.

    En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.6.107,14, que adeuda la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., y el ciudadano E.E.F., al ciudadano D.A.F.V., e idéntica cantidad de Bs.F.6.107,14 para el codemandante A.M.Á.O.. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto Bs.F.317.847,38 para el caso del codemandante D.A.F., y el monto de Bs.F. 212.261,67, para el codemandante A.M.Á.O., lo cual adeuda la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., y el ciudadano E.E.F.. Y, que se especifican en los cuadros siguientes. Así se decide.-

    Para el caso del codemandante D.A.F.:

    Concepto Monto

    Antigüedad 1997-2002 124859,40

    Indemd art 92 124859,40

    Vacac 62021,43

    Utilidades 6107,14

    TOTAL 317.847,38

    Para el caso del codemandante A.M.Á.O.:

    Concepto Monto

    Antigüedad 1997-2002 84348,69

    Indemd artt 92 84348,69

    Vacac 37457,14

    Utilidades 6107,14

    TOTAL 212.261,67

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la parte demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 28/04/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto, es decir, según el caso, de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 07/05/2012, luego de lo cual se generan 15 días por trimestre, como se desarrolló en el punto de la antigüedad.

    Así ad initio, todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando para el caso del codemandante D.A.F., el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    De otra parte, es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, para ambos codemandantes (DARWIN A.F. y A.M.Á.O.) se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Ello se determinará a través de experticia como se indicó en el párrafo anterior. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así, conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación labora; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 16/06/2014; y en uno y otro caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos D.A.F.V. y A.M.Á.O., en contra del ciudadano E.E.F. y la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos D.A.F.V. y A.M.Á.O., en contra del ciudadano E.E.F. y la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil TRANSRECA, C.A. y a título personal al ciudadano E.E.F., a pagar al ciudadano D.A.F.V., la cantidad de trescientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares fuertes con 38 céntimos (Bs.F.317.847,38), y al codemandante A.M.Á.O. la cantidad de doscientos doce mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes con 67 céntimos (Bs.F.212.261,67). Estos dos montos hacen un global de Bs.F.530.109,05. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Entidad de Trabajo TRANSRECA, C.A. y a título personal al ciudadano E.E.F., a pagar al ciudadano D.A.F.V., y al codemandante A.M.Á.O. la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Entidad de Trabajo TRANSRECA, C.A. y a título personal al ciudadano E.E.F., a pagar al ciudadano D.A.F.V., y al codemandado A.M.Á.O., la suma que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Entidad de Trabajo TRANSRECA, C.A. y a título personal el ciudadano E.E.F., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del codemandante D.A.F.V., y del codemandante A.M.Á.O. la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas procesales a los codemandados, por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos D.A.F.V. y A.M.Á.O., estuvo representada por los profesionales del Derecho CARLIL M.P. y MATHEW REID SULENTIC CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 81.784 y 131.153, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSRECA, C.A., así como el codemandado E.E.F., estuvo representada por el profesional del Derecho abogado R.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.983.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO F.G.

La Secretaria

Gerardine Valbuena Revilla

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000032.-

La Secretaria

NFG/.-

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