Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004353

DEMANDANTE: D.A.L., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 10.486.440.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YORLEM M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.419.

DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BINES Y SERVICIOS (INDEPABIS), instituto creado según lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa a las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.889 de fecha 31 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.452

MOTIVO: Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de calificación de despido interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano D.A.L. contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado 44° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, acordándose la prolongación de la audiencia preliminar.

Luego de una prolongación, en fecha 14 de diciembre de 2009, el mencionado Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando constancia que culminada la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, sin que se evidencie de autos que la demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06 de julio de 2010, fecha en la cual se celebró dicha audiencia en la cual las partes solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de agotar los medios de auto composición procesal, la cual fue acordada por el Tribunal difiriendo la celebración de la audiencia, posteriormente y en vista a la negativa de las partes en llegar a un acuerdo, se fijo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 03 de noviembre de 2010, fecha en la cual se celebró la misma, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.A.L. contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BINES Y SERVICIOS (INDEPABIS), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de Asesor de Denuncias. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador, para el calculo de los mismos, se tomara como salario el alegado por el actor, es decir, Bs. 3.000,00 mensuales, debiendo tomarse en cuenta los aumentos que vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales aplicables a la demandada.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su escrito de calificación de despido:

    Que comenzó a laborar para la demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BINES Y SERVICIOS (INDEPABIS), desde el 26/02/2008 desempeñando el cargo de Asesor de Denuncias laborando en un horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00. Siendo el caso, que en fecha 11/08/2009 fue despedido de forma injustificada por cuanto no había incurrido en ninguno de los causales contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude por ante esta sede judicial, a los fines de solicitar su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como se acuerde el pago de los salarios caídos.

    Por su parte se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su solicitud y de ser así, pronunciarse sobre la naturaleza del despido alegada por éste como injustificado, tomando en cuenta los privilegios procesales que le son aplicables a la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 30 y 31 ambos inclusive del expediente, correspondientes a originales de constancias de trabajo del actor D.L., encabezadas por la demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BINES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y suscritas por su Director de Personal, indicando la primera de las señaladas fecha 04 de junio de 2009 que el referido ciudadano presta sus servicios como personal contratado desde el 26 de febrero de 2008 luego fue reenganchado en fecha 04/05/2009, mediante sentencia definitivamente firme del Tribunal Contenciosos Administrativo desempeñando el cargo de Operador Linea 800 devengando una remuneración mensual integral de Bs.F 4.381,33, así mismo, la c.d.t. fecha 28 de mayo de 2009 se compagina en los anteriores datos, estableciendo un salario mensual de Bs.F 3.180,00. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió documental inserta al folio 32 del expediente, correspondiente a carta de terminación de la relación laboral del actor D.L. encabezada por la demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BINES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha 27 de julio de 2009 suscrita por el presidente del referido Instituto, en la cual fundamenta su motivo de su despido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual consta con firma de recibido del actor fecha 11/08/2009. Este Tribunal observa que la referida no fue atacada por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió documental cursante al folio 33 del expediente, correspondiente a original de solicitud de permiso del actor D.L. para el período 10/08/2009 con fecha de incorporación 1108/2009 encabezado por la demandada, suscrita por el referido ciudadano, así como, por el funcionario supervisor e impreso con el sello húmedo. Este Juzgado en vista que la citada documental no fue atacada por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 34 al 39 ambos inclusive del expediente, correspondiente a cartas dirigidas por el actor D.L. al Coordinador de Recursos Humanos de la demandada, de fechas 06 de junio de 2009, 10 de junio de 2009, 29 de junio de 2009, 07 de julio de 2009 y 30 de julio de 2009, la cuales constan con firma y sello de recibido de la demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BINES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en donde el citado ciudadano señala un serie de situaciones presentadas en su relación de trabajo. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no arrojan ningún elemento fáctico que ayude a la resolución de la presente controversia no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    5. Promovió documentales insertas a los folios 40 al 53 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresiones de estados de cuenta del actor Darin López. Este Tribunal en vista que las referidas documentales no fueron aportadas al proceso mediante el mecanismo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    6. Promovió documental inserta a los folios 54 al 66 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de decisión de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Este Juzgado en vista que la documental en referencia no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. En relación a la prueba testimonial del ciudadano M.P., se deja constancia que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Por su parte se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, este Tribunal considera oportuno realizar una reseña de las actuaciones realizadas en el presente expediente en la etapa de mediación, y lo hace de la siguiente manera:

    Se observa que en fecha 14 de diciembre de 2009 -folios 22 y 23 ambos inclusive del expediente- el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez personalmente trató de mediar sin lograr conciliar las posiciones de las partes. En fecha 16 de diciembre de 2009 folios 67 al 69 ambos inclusive del expediente- el referido Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente el desconocimiento del presunto documento poder de la demandada por parte de la actora. En fecha 07 de enero de 2010 -folios 74 y 75 ambos inclusive del expediente- la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009. En fecha 04 de marzo de 2010 –folios 80 y 81 ambos inclusive del expediente- la representación judicial de la parte actora desistió de la apelación interpuesta. En fecha el referido Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologo el desistimiento de la apelación realizado por la parte actora. En fecha 24 de marzo de 2010 –folio 85 del expediente- el citado Juzgado de Mediación fijó la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio para el día 29 de abril de 2010. En fecha 30 de abril de 2010 –folio 88 del expediente- el Tribunal de Mediación reprogramó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio para el día 12 de mayo de 2010. En fecha 12 de mayo de 2010 –folios 89 y 90 ambos inclusive del expediente- se celebró el acto conciliatorio al cual la representación judicial de la parte demandada no asistió. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010 –folio 91 del expediente- se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dejando constancia de la no contestación de la demanda por parte del legitimado pasivo.

    Siendo así, en relación a la no contestación a la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende si el demandado no diera contestación a la demanda se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente juicio es el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por tal sentido, resulta oportuno señalar el contenido el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

    Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    En este sentido, se observa que la demandada al formar parte de la administración pública descentralizada y por disposición expresa de dicho artículo goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, por tal sentido este Tribunal de observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria N°5.892 señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Así las cosas, se observa que la demandada al no haber contestado la demandada se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Es por ello, que resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:

    Cursa a los autos, específicamente a los folios 30 y 31 ambos inclusive del expediente, c.d.T. del actor D.L., encabezadas por la demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BINES Y SERVICIOS (INDEPABIS) suscritas por su Director de Personal e impresas con el sello húmedo de la demandada, reflejándose en la primera de las señaladas fechada 04 de junio de 2009, que el referido ciudadano presta sus servicios como personal contratado desde el 26 de febrero de 2008 luego fue reenganchado en fecha 04/05/2009, mediante sentencia definitivamente firme del Tribunal Contenciosos Administrativo desempeñando el cargo de Operador Linea 800 devengando una remuneración mensual integral de Bs.F 4.381,33, así mismo, la c.d.t. fechada 28 de mayo de 2009 se compagina en los anteriores datos, estableciendo un salario mensual de Bs.F 3.180,00.

    Del contenido de las referida documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora y no atacadas por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal evidenció del valor probatorio que de ellas se desprende, que la actora efectivamente presta servicios para la demandada, por lo que, quien aquí decide considera que con las mismas la representación judicial de la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En esta continuidad de pensamientos, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    Trascrito el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte, considera que en el caso de autos, que la demandada al haber negado en todas sus parte el libelo de la demanda, entre ellas la prestación personal del servicio, y posteriormente demostrada por la actora mediante los elementos probatorios consignados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a la luz del artículo 73 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su solicitud de calificación de despido siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que el legitimado activo en su escrito de calificación de despido señaló que ingresó en la demandada (INDEPABIS) el 26 de febrero de 2008, desarrollando el cargo de Asesor de Denuncias, devengando un salario de Bs. 3.000,00, hasta la fecha de su ilegal despido de 11 de agosto de 2009, siendo así, este Tribunal pasa al estudio del material probatorio a los fines de verificar si de alguno de ellos se desprende algún elemento fáctico que contraríe las declaraciones realizadas por el actor en su solicitud de calificación de despido, y lo hace de la siguiente forma:

    En relación a la fecha de ingreso alegada por el accionante de 26 de febrero de 2008, se evidencia que la representación judicial de la parte actor promovió c.d.t. cursante al folio 30 del expediente fechada 04 de junio de 2009, en donde se señala que el referido ciudadano presta sus servicios como personal contratado en la institución demandada (INDEPABIS) suscrita por su Director de Personal, desde el 26 de febrero de 2008 luego fue reenganchado en fecha 04/05/2009, mediante sentencia definitivamente firme del Tribunal Contenciosos Administrativo desempeñando el cargo de devengando una remuneración mensual integral de Bs.F 4.381,33, así mismo, cursa c.d.t. al folio 31 del expediente, del actor D.L. fecha 04 de junio de 2009 en la cual se indica que el actor presta sus servicios para dicha institución desde el 04 de mayo de 2009, siendo así, este Tribunal en base a admisión de los hechos relativa atribuida como consecuencia de la negativa de la prestación del servicio por parte de la demandada y posterior demostración del actor, así como de conformidad con lo establecido 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga a las referidas pruebas mas favorable al trabajador, considerando en consecuencia que la fecha de ingreso del actor fue el 26 de febrero de 2008. Así se decide.

    En relación al resto de los hechos narrados en la solicitud de calificación de despido por el actor de salario devengado y el despido injustificado como motivo de la culminación de la relación de trabajo, este Tribunal de una revisión de las actas procesales no evidencia elemento probatorio alguno que los contraríe, razón por la cual establece que el ultimo salario devengado por el actor fue efectivamente el indicado en su solicitud de Bs. 3.000,00, y que el motivo de culminación de la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente litis obedeció a un despido injustificado. Así se decide.

    Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si el trabajador actor ciudadano D.L. se encontraba envestido de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. PARAGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.” En este sentido, y en el caso de autos, se desprende que en primer lugar tal y como ya se señaló la fecha de ingreso del peticionante para la demandada fue el 26 de febrero de 2008, razón por la cual resulta evidente que tenía mas de 3 meses al servicio de la demandada, de igual forma, se desprende que el actor se desempeñó como Asesor de denuncias tal y como lo indicó en su solicitud de calificación, cargo que no constituye por su naturaleza un cargo de dirección, aunado que de las pruebas no se evidencia que en el desempeño de este haya tenido algún tipo de facultad de dirección, como sería la administración de personal o toma de decisiones, y finalmente, de dicho cargo no se evidencia que se uno destino a durar un periodo determinado en el tiempo, y que por ende se encuentre en los únicos tres supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la contratación a tiempo, motivo por el cual se concluye al respecto, que el ciudadano D.L. se encontraba efectivamente envestido de la estabilidad relativa establecida en el mencionada artículo 112 de la Ley Sustantiva Laboral, y por ende no podía ser despedido sin justa causa, declarándose consecuencialmente Con Lugar la presente solicitud de calificación de Despido, lo cual será así declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

    Decidido lo anterior, de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., se deberán ajustar los salarios con base a los ajustes que por vía legal o convencional se hayan establecido. Así la referida sentencia establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 3.000,00, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día 06 de noviembre de 2009, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Así se decide.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 06 de noviembre de 2009, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

    Por cuanto el fallo en extenso relacionado con el presente procedimiento debió publicarse en fecha diez (10) de noviembre de 2010, y como quiera que la Juez que suscribe la presente, se encontraba para esa fecha de reposo médico, produciéndose su reincorporación en la presente fecha quince (15) de noviembre de 2010, es por lo que se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos de suspensión correspondientes, comenzarán a computarse los lapsos de apelación contra la presente sentencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.A.L. contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BINES Y SERVICIOS (INDEPABIS), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de Asesor de Denuncias. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada el 05 de noviembre de 2009, hasta la fecha del reenganche del trabajador, para el calculo de los mismos, se tomará como salario el alegado por el actor, es decir, Bs. 3.000,00 mensuales, debiendo tomarse en cuenta los aumentos que vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales aplicables a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

EXP: AP21-L-2009-004353

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