Decisión nº 3C21821-04 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Tribunal de control No 3

Guarenas, 15 de Julio de 2004

Año 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C21821-04

Revisada la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a EXAMINAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.l., decretada en fecha 12 de Mayo del 2004, al ciudadano D.A.G.J., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.610.178, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad cono lo previsto en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de BENITEZ MILAGROS, MAXIMILIANA DE BENITEZ Y Y.B.B., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 6.926.094, V- 1.996.519 , y N° V-6.673.766, hasta el día que se efectuó la Audiencia de Presentación y en consecuencia se Individualizo al Ciudadano D.A.G.J. como imputado, en la presente Causa.

Este Tribunal Observa:

En fecha 12 de Mayo del 2004, fue presentado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, a cargo del Abg. M.P., el ciudadano D.A.G.J., venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.610.178, nacido el 11-09-1984, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, hijo de X.J. (V) Y W.G. (V) domiciliado: en la Urbanización Mopia, vereda N° 24, casa N° 24, S.T.M.I.d.E.M.. A quien le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se Acordó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano. En esa oportunidad consideró el tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y cuarto aparte establece:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, EL FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL.

Este lapso PODRÁ SER PRORROGADO hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL MISMO.

Ahora bien, este lapso es perentorio a los fines de que el Ministerio Público tiene la obligación, como titular de la acción penal, de presentar acto conclusivo fiscal, y de considerar que faltan diligencias que practicar y que a su buen criterio, constituyen elementos probatorios de convicción que podrían ser presentados como medios probatorios, indispensables para fundamentar la acusación penal, tales como Experticias, declaraciones, etc, tiene la carga de solicitar la prórroga la cual por imperio legal no excederá del lapso de QUINCE (15) días. En el presente caso el Ministerio Público no hizo la respectiva solicitud de prórroga a los fines de ser debatida en Audiencia Especial su necesidad dentro del desarrollo de la fase preparatoria. Tampoco presentó acto conclusivo Fiscal, dentro del lapso legal de los TREINTA (30) DIAS. Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando subsisten los motivos de la privación judicial preventiva de libertad, ya que por su parte la defensa no ha hecho solicitud de Audiencia Especial a los fines de ejercer de conformidad con el Artículo 125.5 y 7, a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que originaron la medida de coerción personal. El Sistema Acusatorio se caracteriza por ser garantista y respetar la presunción de inocencia, y en el presente caso procede de oficio de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 examinar la medida de Privación Judicial de Libertada decretada en fecha 12 de Mayo del 2004 al Imputado, la cual de OPE LEGIS, deberá ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, a la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Y el Art. 263 Ejusdem prevé:

El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación

.

Revisado el presente asunto, de OFICIO por no presentar acusación de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que es procedente Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de prestación de fianza solidaria, la cual deberá ser satisfecha con la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen cada una la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias, última declaración de Impuesto Sobre la Renta, RIF y NIF, Balance personal debidamente certificado por Contador Público Colegiado, Igual requisitos deberán ser presentados de constituirse la Fianza con Persona Jurídica, acreditando Copia Certificada del Registro Mercantil. Por cuanto la Medida de Privación de Libertad fue decretada por la Presunta Comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y Contra el Orden Público como lo es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo éste un delito grave, cuya tutela jurídica de protección por parte del Estado es la vida, considerando que la entidad del daño causado es irrecuperable, y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, corresponde a un delito que está sancionado, con pena privativa de libertad, cuyo límite máximo es superior a ocho años, ESTE TRIBUNAL ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el Artículo 256 .9: La Prohibición de salida del País, una vez que haya sido satisfecha y acordada en Audiencia Especial La Constitución de Fianza de conformidad con lo previsto en los Artículos 260,261 y 262, los cuales establecen:

Artículo 260. “Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

Artículo 261. “Acta. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que la acepta.”

Artículo 262. “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 250 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMINA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano D.A.G.J. quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-17.610.178 y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo en el Artículo 256.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto debe presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un ingreso mensual de Sesenta (60) Unidades Tributarias, constancias de trabajo, constancia de residencia, debidamente avalada por la asociación de vecinos y primera autoridad civil del Municipio, Balance personal, certificado por contador público colegiado, si es persona jurídica, deberá consignar Copia certificada del Registro Mercantil, declaración Impuesto sobre la Renta, NIF y RIF y Prohibición de Salida del País. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3

Abg. I.C.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

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