Decisión nº PJ0022012000175 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2011 por los ciudadanos D.C.L., D.C.L. y E.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-18.795.279, V-17.150.506 y V-7.742.445, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., LEDYS PARRA PAREDES, G.R.S., M.D.G. y DAIDUVI PEROZO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., alegaron que prestaron servicios personales de forma regular, permanente bajo subordinación a favor de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. empresa ésta que en ejecución de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero que consisten en el traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de esta, hacia las gabarras petroleras propiedad de la estatal nacional PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en el Lago de Maracaibo, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA, relaciones de trabajo que se caracterizaron de la siguiente manera. En el caso del ciudadano D.C. que ingresó en fecha 22-06-2006, desempeñando el cargo de MARINERO, en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 146,66, llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, entre otras, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la empresa en el Lago de Maracaibo, hasta el día 25-03-2011, cuando la patronal decidió ponerle fin a la relación de trabajo a través de un despido injustificado, en relación al ciudadano D.C. adujo que ingresó en fecha 25-07-2009 desempeñando el cargo de MARINERO en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 146,66, llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, entre otras, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la patronal en el Lago de Maracaibo, hasta el día 24-06-2011; y por último, en relación al ciudadano E.M. alegó que ingresó en fecha 29-06-2006, desempeñando el cargo de MOTORISTA en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171,43, llevando a cabo las funciones de llevar el control de la sala de máquinas, plata eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, igual que llevar a cabo las reparaciones menores de las mismas, entre otras, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la patronal en el Lago de Maracaibo, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día 24-06-2011. Por otra parte, los extrabajadores manifiestan que la patronal procedió a cancelar las prestaciones sociales que a su criterio correspondía aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los beneficios que debían aplicársele eran los contemplados en el Contrato Colectivo Vigente, toda vez que la patronal lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, la actividad realizada por el Trabajador demandante a favor de ésta era propia a la de un obrero petrolero, además de que el cargo que ostentaban se encuentran reconocidos por el tabulador del CCP, razón por la cual en virtud de estos hechos, acuden a demandar a INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. para que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero a la fecha de su despido injustificado. El ciudadano D.C.L. alega un Salario Normal diario de Bs. 238,67 de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.320,30; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.549,79; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 124.531,42 que resulta de la siguiente operación [60 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 14.320,30 menos la cantidad de Bs. 289,64 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 14.030,66; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 926,67 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.713,93; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.734,94 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 26.905,66; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 2.189,65 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 26.450,95; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 2.200,00 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 26.440,60]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 27.937,63 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.114,84 menos los cancelado por la empresa Bs. 2.985,71, adeuda Bs. 5.129,13; 2007-2008 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 = Bs. 8.114,84 menos Bs. 1.536,00 adeuda Bs. 6.578,84; 2008-2009 corresponden 34 días a razón de Bs.238,67 = Bs. 8.114,84; y 2009-2010 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 = Bs. 8.114,84]; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 25,50 días [34 / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,50] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.086,13; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 15.235,07 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.100,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.257,10; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.093,33 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.263,77; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10; y 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 41,25 días [55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 3.267,83; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 12.847,21 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2007-2008, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2008-2009, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67 y para el periodo 2010-2011 Bs. 6.086,13 X 33,33% = Bs.2.028,51]. L) BONO DE ALIMENTACIÓN T.C. la cantidad total de Bs. 96,900,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20.400 anuales por x 4 años = Bs. 81.600 + el periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 9 meses = Bs. 15.300 = Bs. 96.900,00]; M) DIFERENCIA SALARIALES ADEUDADAS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 217.588,51; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500. De acuerdo a los conceptos y a las cantidades anteriormente calculadas, le corresponden la suma de Bs. 775.482,15, a los cuales debe descontarse como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 90.001,460, resultando una diferencia total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 685.480,69) que reclama. Ahora bien, el ciudadano D.C.L. alega un Salario Normal diario de Bs. 238,67 de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 30 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 7.160,15; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 60 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 19.819,91; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 30 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 9.909,96; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 30 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 9.909,96; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 30.484, 43 que resulta de la siguiente operación [50 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 11.933,58 menos la cantidad de Bs. 916,67 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 11.016,92; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 9.173,00 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 19.467,52]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 5.914,84 [periodo 2009-2010, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 menos la cantidad de Bs. 2.200,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 5.914,84]; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 22,67 días [34 / 12 meses = 2,83 X 8 meses laborados = 22,67] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 5.409,89; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 12.100,27 [2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 238,67 salario básico diario = Bs. 13.126,94, menos la cantidad de Bs. 1.026,67 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 12.100,27]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 36,67 días [55 / 12 meses = 4,58 X 8 meses laborados = 36,67] a razón de Bs. 79,22 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 2.904,73; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 4.507,79 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704,67; 2010-2011, Bs. 5.409,89 X 33,33% = Bs. 1.803,12]; L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 34.000,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2009-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = Bs. 20.400 + periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 8 meses = Bs. 13.600,00 = Bs. 34.000,00]; M) DIFERENCIA SALARIALES ADEUDADAS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 198.632,36, que resulta de las sumas de los siguientes años [para el año 2006 corresponden Bs. 35.800,75, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 6.895,00, arroja una diferencia de Bs. 28.905,75; para el 2007 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 29.740,00, arroja una diferencia de Bs. 56.181,79; para el 2008 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 46.915,00, arroja una diferencia de Bs. 39.006,79; para el 2009 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 52.786,00, arroja una diferencia de Bs. 33.135,79; para el año 2010 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 52.800,00, arroja una diferencia de Bs. 33.121,79 y para el año 2011 corresponden Bs. 21.480,45, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 13.200,00, arroja una diferencia de Bs. 8.280,45]; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011. De acuerdo a los conceptos y a las cantidades anteriormente calculadas, le corresponden la suma de Bs. 348.311,34, a los cuales debe descontarse como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 41.509,97, resultando una diferencia total de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 306.801,37) que reclama. Finalmente en relación al ciudadano E.M. adujo un Salario Normal diario de Bs. 238,79 y con un Salario Integral Diario de Bs. 330,50 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.387,89 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,28 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.914,85 / 30 días = Bs. 330,50]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,79 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.327,36; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.574,26; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.787,13; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.787,13; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 117.890,54 que resulta de la siguiente operación [60 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 14.327,36 menos la cantidad de Bs. 636,04 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 13.691,32; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.654,73 menos la cantidad de Bs. 1.408,71 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.246,02; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.654,73 menos la cantidad de Bs. 5.721,40 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 22.933,33; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.654,73 menos la cantidad de Bs. 2.294,39 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 26.360,33; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.654,73 menos la cantidad de Bs. 995,20 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.659,53]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 6 meses laborados le corresponden 60 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,79, lo que resulta la cantidad de Bs. 14.327,36; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 15.530,05 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 = Bs. 8.118,84 x el 33,33% = Bs. 2.706,01 x 5 = Bs. 15.530,05]; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 34 días a razón de Bs. 238,79 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 8.118,84; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 13.353,77 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. 4.359,30, menos la cantidad de Bs. 1.200,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.159,30; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. 4.359,30, menos la cantidad de Bs. 1.371,43 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 2.987,87; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. 4.359,30 menos la cantidad de Bs. 1.512,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 2.847,30; 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. 4.359,30]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 4.359,30; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 13.530,05 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs. 2.706,01; 2007-2008, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs.2.706,01; 2008-2009, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs.2.706,01; 2009-2010, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs.2.706,01; y para el periodo 2010-2011 Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs.2.706,01]; L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 102.000,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20.400 anuales por x 5 años = Bs. 102.000,00]; M) DIFERENCIA SALARIALES ADEUDADAS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 198.738,03 que resulta de las sumas de los siguientes años [para el año 2006 corresponden Bs. 42.982,09, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 15.265,00, arroja una diferencia de Bs. 27.717,09; para el 2007 corresponden Bs. 85.964,19, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 33.808,94, arroja una diferencia de Bs. 52.155,25; para el 2008 corresponden Bs. 85.964,19, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 44.143,50, arroja una diferencia de Bs. 41.820,69; para el 2009 corresponden Bs. 85.964,19, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 55.065,46, arroja una diferencia de Bs. 30.898,73; para el año 2010 corresponden Bs. 85.964,19, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 57.600,00, arroja una diferencia de Bs. 28.364,19 y para el año 2011 corresponden Bs. 42.982,09, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 25.200,00, arroja una diferencia de Bs. 17.782,09]; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 108 días (periodo 10-06-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,37 (Bs.238,79 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 77.367,77; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500,00. De acuerdo a los conceptos y a las cantidades anteriormente calculadas, le corresponden la suma de Bs. 705.246,78, a los cuales debe descontarse como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 116.122,70, resultando una diferencia total de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 589.124,88) que reclama. Estiman la demanda en la suma total de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 1.581.406,14) cantidad que solicita se ordene cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mas la penalidad establecida en la cláusula 70 del CCP que se siga causando, las costas y costos procesales que se generen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante reclama.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo ser cierto que los ciudadanos D.C., D.C. y E.M. prestaron

desde el 22 de junio de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 en lo que respecta a D.C., desde el 25 de julio de 2009 en lo que respecta a D.C., y desde el 29 de julio de 2006 en lo que concierne a E.M., que el ciudadano D.C. ejerció las funciones de marino ejecutando labores de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, que desempeñaron una jornada de trabajo de 5 x 10 y que la empresa pagó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se derivaron de la prestación del servicio que sostuvieron cada uno de ellos a través de Acta Administrativa de Pago Voluntario celebrada por las partes el día 17 de junio de 2011. Por su parte niega, rechaza y contradice que los ciudadanos D.C. y E.M. hayan egresado en fecha 24 de junio de 2011, ya que la real fecha de egreso de cada uno fue el 25 de marzo de 2011 y 10 de junio de 2011, respectivamente, que los ciudadanos D.C. y E.M. hayan desempeñado los cargos de marino y motorista, respectivamente, siendo sus funciones: amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, y en cuanto al cargo de motorista, llevar el control de la sala de máquinas, plata eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, igual que llevar a cabo las reparaciones menores de las mismas, aduciendo que ambos ciudadanos desempeñaron el cargo de marino-estibador, y sus labores consistían en reportar la supervisor inmediato cualquier acto y/o condición insegura que existe en su área de trabajo, así como coordinador/supervisor de calidad SIAHO, realizar el saneamiento de la carga a transportar, verificar el correcto estado y uso de equipos dentro de la embarcación como mangueras conexiones, apoyar en la navegación al capitán y colocar el ancla y amarres cuando sea solicitado por el capitán. Niega, rechaza y contradice que tenga por objeto social la prestación de servicios en el traslado de tuberías y diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas de su propiedad hacia las gabarras propiedad de la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A., ya que realmente las actividades ejecutadas consisten en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación, que no es mas que la perforación de pozos petroleros. Niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores hayan devengados los siguientes salarios normales diarios de Bs. 146,66 D.C. y D.C., y Bs. 171,43 E.M., toda vez que los salarios normales diarios realmente devengados fueron los siguientes: Bs. 157,14 en el caso de D.C. y D.C., y Bs. 171,43 en el caso de E.M.. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora el ciudadano D.C. se le haya cancelado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs. 90.001, ya que el monto realmente cancelaron de conformidad con los salarios y conceptos causados fue la suma de Bs. 96.8878,46 según se evidencia de la planilla de liquidación. Niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores hayan prestado servicios las 24 horas a disposición de las naves de ella; que sean acreedores de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera ya que ella no recibe por parte de PDVSA los costos que implican dicha Convención y de hecho en los contratos suscritos por ambos se establece como Régimen Jurídico aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados para el traslado de los aceites y productos químicos que utilizan y manipulan los clientes de ella. Niega, rechaza y contradice, que deba cancelarle los siguientes conceptos, regulados bajo la Convención Colectiva Petrolera: D.C.: 1) Conformación del salario integral: en este orden de idea los salarios calculados: salario normal para el computo de de los descansos legales, contractuales y compensatorios de Bs. 79,22, salario normal diario de Bs. 173,07, salario normal para el computo por sistema de trabajo de Bs. 105,17, Bs. 177,90 como Bono Nocturno semanal; Bs. 87,79 como bono nocturno semanal a salario básico, Bs. 86,54 por prima dominical; Bs. 7.160,15 como salario normal mensual; Bs. 2.386,72 por incidencia de utilidad mensual; Bs. 363,09 por incidencia de bono vacacional y Bs. 330,33 como salario integral diario; 2) Preaviso: Bs. 14.320,30; 3) Antigüedad Legal: Bs. 49.549,79; 4) Antigüedad Adicional: Bs. 24.774,89; 5) Antigüedad Contractual: Bs. 24.774,89; 6) Diferencia de utilidades: un total de Bs. 121.541,79; 7) Utilidades contractuales Fraccionadas: Bs. 7.160,15; 8) Diferencia de Vacaciones: Bs. 27.937,63; 9) Vacaciones Contractuales Fraccionadas: Bs. 6.086,13; 10) Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 15.235,07; 11) Bono Vacacional Contractual Fraccionado: Bs. 3.267,83; 12) Utilidades sobre Vacaciones: Bs. 12.847,21; 13) Bono de Alimentación (TEA): un total de Bs. 96.900,00; 14) Diferencia de Salarios Adeudadas: un total de Bs. 217.588,51; 15) Penalidad por retardo en el pago: 188 días a razón de Bs. 716,01 da un total de Bs. 131.030,73 y 16) Bono por no Retroactividad de CCP: Bs. 10.500,00; y por último niega, rechaza y contradice que quede un monto total de diferencia de Bs. 685.480,69. D.C.: 1) Conformación del salario integral: en este orden de idea los salarios calculados: salario normal para el computo de de los descansos legales, contractuales y compensatorios de Bs. 79,22, salario normal diario de Bs. 173,07, salario normal para el computo por sistema de trabajo de Bs. 105,17, Bs. 177,90 como Bono Nocturno semanal; Bs. 87,79 como bono nocturno semanal a salario básico, Bs. 86,54 por prima dominical; Bs. 7.160,15 como salario normal mensual; Bs. 2.386,72 por incidencia de utilidad mensual; Bs. 363,09 por incidencia de bono vacacional y Bs. 330,33 como salario integral diario; 2) Preaviso: Bs. 7.160,15; 3) Antigüedad Legal: Bs. 19.819,91; 4) Antigüedad Adicional: Bs. 9.909,96; 5) Antigüedad Contractual: Bs. 9.909,96; 6) Diferencia de utilidades: un total de Bs. 30.484,43; 7) Utilidades contractuales Fraccionadas: Bs. 7.160,15; 8) Diferencia de Vacaciones: Bs. 5.914,84; 9) Vacaciones Contractuales Fraccionadas: Bs. 5.409,89; 10) Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 12.100,27; 11) Bono Vacacional Contractual Fraccionado: Bs. 2.904,73; 12) Utilidades sobre Vacaciones: Bs. 4.507,79; 13) Bono de Alimentación (TEA): un total de Bs. 34.000,00; 14) Diferencia de Salarios Adeudadas: un total de Bs. 198.632,36; 15) Penalidad por retardo en el pago: 183 días a razón de Bs. 716,01 da un total de Bs. 131.030,73 y 16) Bono por no Retroactividad de CCP: Bs. 8.000,00; y por último niega, rechaza y contradice que quede un monto total de diferencia de Bs. 306.801,37. E.M.: 1) Conformación del salario integral: en este orden de idea los salarios calculados: salario normal para el computo de de los descansos legales, contractuales y compensatorios de Bs. 79,26, salario normal diario de Bs. 173,16, salario normal para el computo por sistema de trabajo de Bs. 105,22, Bs. 177,99 como Bono Nocturno semanal; Bs. 87,83 como bono nocturno semanal a salario básico, Bs. 86,54 por prima dominical; Bs. 7.163,68 como salario normal mensual; Bs. 2.387,89 por incidencia de utilidad mensual; Bs. 363,28 por incidencia de bono vacacional y Bs. 330,50 como salario integral diario; 2) Preaviso: Bs. 14.327,36; 3) Antigüedad Legal: Bs. 49.574,26; 4) Antigüedad Adicional: Bs. 24.787,13; 5) Antigüedad Contractual: Bs. 24.787,13; 6) Diferencia de utilidades: un total de Bs. 117.890,54; 7) Utilidades contractuales Fraccionadas: Bs. 14.327,36; 8) Diferencia de Vacaciones: Bs. 13.530,05; 9) Vacaciones Contractuales Fraccionadas: Bs. 8.118,84; 10) Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 13.353,77; 11) Bono Vacacional Contractual Fraccionado: Bs. 4.359,30; 12) Utilidades sobre Vacaciones: Bs. 13.530,05; 13) Bono de Alimentación (TEA): un total de Bs. 102.000,00; 14) Diferencia de Salarios Adeudadas: un total de Bs. 198.738,03; 15) Penalidad por retardo en el pago: 188 días a razón de Bs. 716,01 da un total de Bs. 77.367,77 y 16) Bono por no Retroactividad de CCP: Bs. 10.500,00; y por último niega, rechaza y contradice que quede un monto total de diferencia de Bs. 589.124,08. Niega, rechaza y contradice que niega adeudar los conceptos expuestos y en consecuencia sus respectivos salarios y montos, ya que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el cliente, la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A. así lo estableció en los contratos suscritos con ella, aunado a eso las actividades ejecutadas por los ex trabajadores únicamente se limitaba al transporte del lodo, vassa y productos químicos desde el muelle hacia las gabarras, donde estaba desarrollando el cliente su labor respectiva, incluso dichos ex trabajadores no descargaba los productos transportados sino el cliente que requiriera de los mismos, por lo que las funciones de los actores se limitaba a velar que el producto requerido se transportaran en perfecta condiciones hasta su lugar de destino. De igual manera opone como defensa de fondo el pago efectuado a los actores por las cantidades de Bs. 96.878,46, Bs. 41.509,97 y Bs. 116.019,50 respectivamente, correspondiendo a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pudiesen corresponder a cada uno por la prestación de sus servicios.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar las fecha de culminación de los ciudadanos D.C. y E.M..

2.- Determinar los cargos y las funciones desempeñados por los ciudadanos D.C. y E.M..

3.- Determinar los salarios normales e integrales devengados por los ciudadanos D.C., D.C. y E.M..

4.- Determinar si los co-demandantes prestaron sus servicios 24 horas a disposición.

5.- Determinar el régimen legal aplicable.

6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos D.C.L., D.C.L. y E.M., prestaron sus servicios, que el ciudadano D.C.L. desde el 22 de junio de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011, el ciudadano D.C.L. desde el 25 de julio de 2009 y E.M. desde el 29 de junio de 2006, que el ciudadano D.C.L. desempeñó el cargo de marinero llevando a cabo las funciones de: amarre a través de nudos de las naves de su propiedad, en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de dichas naves, pintar las partes de dichas naves corroídas por efectos del salitre, entre otras, y que los ciudadanos D.C.L., D.C.L. y E.M. laboraron en un horario comprendido de guardias conocida en el ámbito petrolero como 5 x 10, 5 días embarcado y 10 días de descanso, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo el cargo desempeñado por los demandantes D.C.L. y E.M., la fecha de culminación aducida por los demandantes D.C.L. y E.M., que los demandantes prestaran sus servicios 24 horas a disposición, que los demandantes hayan estado regidos por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y finalmente niega los Salarios Normal e Integral utilizados por los ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fueron cancelados en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos D.C.L., D.C.L. y E.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero cargo desempeñado por los demandantes D.C.L. y E.M., la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo de los demandantes D.C.L. y E.M., los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por los demandantes de que prestaban sus servicios las 24 horas a disposición; se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a las partes demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2011 (folios Nros. 43 al 45 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folios Nros. 53 al 55 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 20 de marzo de 2012 (folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

    En cuanto al ciudadano E.M. de:

     Originales de los Recibos de Pagos, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 03 al 11 y 13 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de la C.d.D. por culminación de obra de fecha 25/03/2011, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Originales de los recibos de pagos de vacaciones, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 16 al 19 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de La Planilla de liquidación, (cuyas copias rielan a los pliego Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Recibo de Pago de Utilidades; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

    En cuanto al ciudadano D.C. de:

     Originales de los recibos de pago; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 23 al 26 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

    En cuanto al ciudadano D.C. de:

     Originales de Recibos de pago, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 27 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de C.d.T. de fecha 06/04/2011, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 32 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Recibo de Pago de vacaciones, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Comunicación firmada por los trabajadores y recibida por la demandada, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 34 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Nota de de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados a PDVSA, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 35 al 59 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Reporte de llegada y salida del muelle, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 60 al 96 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados a la Sociedad Mercantil Lovenca, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 97 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Informe suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Inspector de Calidad, de fecha 15/07/2008; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 113 al 115 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples correspondientes a recibos de pagos expedidos por la parte demandada a las partes co-demandantes, recibos de pagos de Vacaciones de los co-demandantes E.M. y D.C., recibos de pagos de Utilidades del co-demandante E.M., c.d.d., c.d.t., recibo de liquidación del co-demandante E.M., y notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a PDVSA, rieladas a los pliegos Nros. 03 al 33 y 35 al 59 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; de los cuales la parte demandada consignó en original en su escrito de promoción de pruebas como pruebas documentales recibos de pagos de Vacaciones de los co-demandantes E.M. y D.C., recibos de pagos de Utilidades del co-demandante E.M., y recibo de liquidación del co-demandante E.M., rielados a los pliegos Nros. 219, 223, 231, 234 y 239 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante y las originales consignadas por la parte demandada, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano E.M., en el año 2011, que la empresa participó al ciudadano E.M. que prescindía de sus servicios a partir del 25 de marzo de 2011, alegando que la obra para la cual fue contratado había finalizado, que la empresa demandada le canceló las vacaciones al co-demandante E.M. por el período legal del 26/06/2006 al 26/06/2007 y del 26/06/2007 al 26/06/2008, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano E.M. por Prestaciones Sociales con el cargo de motorista, con fecha de ingreso: 26/06/2006 y fecha de egreso: 10/06/2011, por motivo de culminación de obra, por un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 20 días, con un salario básico y normal de Bs. 171,43 y un salario integral de Bs. 174,76, la cantidad de Bs. 116.147,73, por los conceptos de Prestación de Antigüedad (Art. 108), Prestación de Antigüedad (Art. 108, 2 días adic.), Indemnización por despido injustificado (Art. 125), Indemnización Sustitutiva del preaviso (Art. 125), Vacaciones- Vencidas, Vacaciones Fracc. Período 2010-2011, Bono Vacacional Vencido, Bono Vac. Fracc. Período 2010-2011, Utilidades sobre Bono Vacacional, Utilidades 2010, Utilidades-Bonif. 2011 e Intereses sobre prestación de antigüedad, con deducciones de INCE, y Política H.C.M, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 116.122,70, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano E.M. las utilidades del 01/01 al 31/10/2008, y del 01/12 al 31/12/2010, los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano D.C., en el año 2011, los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano D.C., en el año 2011, que el ciudadano D.C. laboró para la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., con el cargo de marino desde el 22/06/2006 al 25/03/2011, que la empresa demandada le canceló las vacaciones al co-demandante D.C. por el período legal del 26/06/2006 al 26/06/2007, y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., prestó sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, en los años 2007, 2008 y 2009. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los originales de comunicación firmada por los trabajadores y recibida por la Empresa, reporte de llegada y salida del muelle, notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a la empresa LOVENCA, e informe suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Inspector de Calidad, de fecha 15/07/2008, rieladas a los pliegos Nros. 34, y 60 al 115 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dichas instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples por la parte demandante, por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válida la copia fotostática simple consignada por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga, observa que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la avenida La Limpia, Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 178 al 180 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., se encuentra registrada en el sistema de la sociedad mercantil PDVSA, como contratista en actividades petroleras, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en el período del 2005 al 2011 participó en 40 contrataciones de Fluidos de Perf. tierra/lago, Div. Occ. Control de Sólidos y las cuales consisten en el Servicio Integral de Fluidos Perforación Tierra y Lago Occ. Servicios de Control de Sólidos y que los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., no estaban registrados como trabajadores de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. ASI SE DECIDE.-

    2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado entre las Avenidas 12 y 13 con calle 77 (5 de Julio), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 141 de la Pieza Principal Nro. 1 y 02 al 237 del Cuaderno de Recaudos. Del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), aparece que su actividad económica es el Suministro de Fluidos Perforación para la Industria Petrolera y Petroquímica. ASI SE DECIDE.-

    3.- Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ubicada en Campo Rojo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 151 al 175 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ubicada en calle campo Elías, edificio INPARK, pisos 1 y 2, Sector Campo Elías, Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2012 (folio Nro. 131 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 20 de marzo de 2012 (folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copias al carbón y originales de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil MARION TECNOLOGY, S.A., correspondientes al ciudadano D.C.; 2.- Copias al carbón y originales de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil MARION TECNOLOGY, S.A., correspondientes al ciudadano E.M.; y 3.- Copias al carbón y originales de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil MARION TECNOLOGY, S.A., correspondientes al ciudadano D.C.; rielados a los pliegos Nros. 117 al 122, 215 al 222, y 257 al 259 y 261 al 266 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 02 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio; ahora bien, del estudio y análisis realizado a dichas instrumentales quien sentencia observa que las mismas no aportan elemento alguno que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Copias al carbón y originales de comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondientes al ciudadano D.C.; 5.- Copias al carbón y originales de comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano D.C.; 6.- Copias al carbón y originales de comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano E.M., 7.- Copias al carbón y originales de comprobantes de egresos y/o cheques por pago de utilidades emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondientes al ciudadano D.C.; 8.- Copias al carbón y originales de comprobantes de egresos y/o cheques por pago de utilidades emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondientes al ciudadano D.C.; 9.- Original de Recibo y comprobante de egreso y/o cheque por pago de vacaciones emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al ciudadano D.C.; 10.- Original de comprobante de egreso y/o cheque por pago de vacaciones emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al ciudadano D.C.; 11.- Original de comprobante de egreso y/o cheque por pago de vacaciones emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al ciudadano E.M.; 12.- Originales de Recibo de pago de liquidación de relación laboral y su respectivo comprobante de egresos y/o cheque, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano D.C.; 13.- Originales de Recibo de pago de liquidación de relación laboral y su respectivo comprobante de egresos y/o cheque, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano D.C.; 14.- Original de comprobante de egreso y/o cheque por pago de liquidación final de prestaciones sociales emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al ciudadano E.M.; y 15.- Copia fotostática simple de Acta levantada por la Inspectoría del trabajo Ciudad Ojeda, del Estado Zulia; rielados a los pliegos 123 al 214, 223 al 256, 260, 267 al 329 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros 32 al 200, 202 al 204, 206 al 218, 220 al 222, 224, 225, 228, 229, 230, 233, 235, 236, 238, 240 y 241del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichas instrumentales fueron expresamente reconocidas por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano D.C., en los años 2009 y 2010, los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano D.C., en los años 2008, 2009 y 2010, los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano E.M., en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano D.C. las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano D.C. las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano D.C. las vacaciones por el período legal 20/07/2009 al 20/07/2010, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano D.C. las vacaciones por el período legal 22/06/2007 al 22/06/2008, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano E.M. las vacaciones por el período legal 26/07 al 26/06/2008, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011 le canceló al ciudadano D.C. por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 97.836,87, en relación a los siguientes conceptos Bs. 32.467,36 por concepto de antigüedad, Bs. 823,45 por concepto de antigüedad, Bs. 1.976,29, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 24.703,62 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 5.500 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.239,29 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.985,71 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.296,43, por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 713,83 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs. 916,85 por concepto de Liquidas 2010; Bs. 2.017,07 por concepto de Utilidades 2011; Bs. 12.315,52 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, Anticipo de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 96.878,46; al ciudadano E.M. por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 116.147,73, en relación a los siguientes conceptos Bs. 41.101,20 por concepto de antigüedad, Bs. 2.097,16, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 26.214,52 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 10.485,81 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.000 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.828,57 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 3.257,14 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.571,43, por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 804,92 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs. 4.200,84 por concepto de Utilidades 2011; Bs. 17.586,13 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, Anticipo de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 116.019,50; y el ciudadano D.C. por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 42.465,68, en relación a los siguientes conceptos Bs. 14.673,83 por concepto de antigüedad, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 1.885,71 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.047,62 por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 174,64 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs. 916,85 por concepto de Líquidas 2010, Bs. 2.017,07 por concepto de Utilidades 2011; Bs. 1.987,07 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, Anticipo de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 41.509,97. ASI SE DECIDE.-

    16.- Originales de recibos de pagos de Vacaciones emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al co-demandante E.M.; 17.- Originales de recibos de pagos de Vacaciones emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al co-demandante D.C.; 18.- Original de recibos de pagos de Utilidades emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al co-demandante E.M., y 19.- Original de recibo de liquidación de relación laboral emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al co-demandante E.M., rielados a los pliegos Nros. 219, 223, 231, 234 y 239 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Agencia Ciudad Ojeda, ubicada en la Carretera N al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 102 al 124 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano D.A.C.L. tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011, que el ciudadano D.A.C.L. tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011, y que el ciudadano E.J.M.D. tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 07/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011. ASI SE DECIDE.-

    2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS - ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 5, Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 149 de la Pieza Principal Nro. 1.- Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que los ciudadanos D.C., D.C. y E.M. aceptaron un pago voluntario realizado a su favor por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011. ASI SE DECIDE.-

    3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a DEPARTAMENTO DE CONTRATACIONES DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el edificio, El Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 182 al 184 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600011542 de Servicios de Fluidos de Perforación en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y la Ceiba, con fecha de inicio el 22/06/2005 y fecha de culminación 28/03/2006, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600015488 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 12/10/2006 y fecha de culminación 09/04/2007, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600022101 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 28/01/2008 y fecha de culminación 26/04/2008, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600023943 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 30/04/2008 y fecha de culminación 30/04/2009, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 45600025947 de Servicios de Fluidos de Perforación, Evaluación y Contemplación para en el Lago de PDVSA, E y P Occidente, en el Área de Lagunillas, con fecha de inicio el 01/09/2009 y fecha de culminación 30/08/2014, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    4.- Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el Edificio el Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos KARINA ORDAZ Y J.A.; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.784.836 y V-17.333.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS D.C. Y D.C.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos D.C. y D.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: En el caso del ciudadano D.C. declaró que las funciones que desempeñaba era marino, se encargaba de amarrar, timonear, navegar y ayudaba a sus compañeros hacía el trabajo de estibador, lo ayudaba a sacar los productos químicos que trabajaban en la barcaza hacia los taladros de perforación, cuando estaba en el muelle, cuando la unidad se estaba corroyendo por el agua, la pintaba, le hacía el mantenimiento, que esa fue la labor que desempeñó en todo momento como marino, que su contratación era con INPARK DRILLING pero los trabajos que hacía eran a PDVSA, que su función era llevar esos químicos, que en ningún momento los manipuló, que su horario de trabajo era guardia a las 5 o 7 de la mañana, si era un martes estaban disponibles los 5 días allí en la unidad 24 horas disponible, soltaban guardia al quinto día, y venía otra tripulación, que su trabajo era 5 x 10, y los 10 días descansaba, y en el caso del ciudadano D.C. declaró que estaba como marino estibador, que su trabajo era el aseo de la barcaza, los movimientos que se hacía amarrar, desamarrar, que eran las mismas funciones que el señor D.C., que ese tipo de servicio era a favor de PDVSA, que no manipuló los productos, solamente los recibía de la barcaza, y que el tiempo de disposición 24 horas, agarraban la guardia y tenían que permanecer los 5 días en la barcaza y los 10 eran descanso.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos D.C. y D.C., este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, la cual al ser adminiculada con los restantes medios probatorios, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que los trabajados realizados por los ciudadanos D.C. y D.C.e. para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLLING FLUIDS, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos D.C.L., D.C.L. y E.M. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutan sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar los verdaderos cargos y funciones desempeñadas por los ciudadanos D.C.L. y E.M., por cuanto se pudo verificar que los co-demandantes, esgrimieron en su escrito libelar que durante su relación de trabajo desempeñaron el cargo marinero llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de dichas naves, pintar las partes de dichas naves corroídas por efectos del salitre, entre otras, y motorista llevando acabo las funciones de llevar el control de la sala de máquinas, planta eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, al igual que llevar a cabo las reparaciones menores de las mismas, entre otras, respectivamente; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, los demandantes ciudadanos D.C.L. y E.M. ejercieron los cargos de marino-estibador; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria de los co-accionantes al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión de los ex trabajadores co-accionantes; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las documentales denominadas Recibos de Pago y el comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales, previamente valoradas por éste Tribunal conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el ciudadano D.C.L., fue calificado en algunos recibos con el cargo de obrero, en otros con el cargo de marinero-estibador, otros con el cargo de estibador y en otros con el cargo de marino; y que el ciudadano E.M., fue calificado con el cargo de motorista, y otros con el cargo de obrero; ahora bien, quien decide, observa que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto al cargo verdaderamente ejercicio por los co-demandantes D.C.L. y E.M., por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada en forma específica el verdadero cargo de los co- demandantes, este Juzgador establece como cierto que el cargo ejercido por los demandantes D.C.L. y E.M. durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., fueron en el caso del ciudadano D.C.L. el de MARINERO desempeñando las funciones de amarre a través de nudos de las naves propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de dichas naves, pintar las partes de dichas naves corroídas por efectos del salitre, entre otras, y en el caso del ciudadano E.M. el de MOTORISTA; respectivamente llevando acabo las funciones de llevar el control de la sala de máquinas, planta eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, al igual que llevar a cabo las reparaciones menores de las mismas, entre otras. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, otro de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes co-demandantes ciudadanos D.C.L. y E.M. en conflicto, dado que, por una parte los ciudadanos D.C.L. y E.M. manifestaron haber laborado hasta el 24 de junio del año 2011; mientras que por la otra, la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., argumentó que los accionantes D.C.L. y E.M. laboraron para ella hasta el 25 de marzo de 2011 y 10 de junio de 2011; respectivamente; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por los ex trabajadores co-demandantes en su escrito libelar; en tal sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de Planilla de Liquidación de Relación Laboral y los Recibos de pago, rielados al pliego Nros. 20 y 213 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 206, 235 y 239 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; valoradas como plena prueba conforme a la sana crítica, que los ciudadanos D.C.L. y E.M. prestaron sus servicios personales a la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., hasta el día 25 de marzo de 2011 y día 10 de junio de 2011; respectivamente, es por lo cual queda desvirtuada la fecha de culminación aducida por la parte demandante; en consecuencia, ésta Instancia toma como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo bajo análisis, de los ciudadanos D.C.L. y E.M. fue hasta el día 25 de marzo de 2011 y día 10 de junio de 2011; respectivamente, debiendo destacar que si bien al principio del libelo de la demanda se alega la fecha de culminación de ambos co-demandantes, el día 24/06/2011, los conceptos reclamados y el cálculo de los mismos fueron efectuados por el tiempo servicio culminado en fechas 25 de marzo de 2011 y día 10 de junio de 2011; respectivamente, lo cual corrobora aun más, que éstas últimas fechas constituyen la culminación de la relación de trabajo de ambos co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, los ex trabajadores demandantes adujeron que prestaban sus servicios en empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., las 24 horas a disposición; hecho éste negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada; sin indicar fundamento alguno; no obstante, al respecto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto las partes demandantes alegaron laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a las partes demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., prestaban sus servicios en empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., las 24 horas a disposición; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por los ex trabajadores demandantes. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente procede éste Juzgador a determinar si los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., resulta acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, como régimen legal aplicable en la relación laboral que unió a los demandante con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por cuanto la misma negó y rechazó que los demandantes resultaren beneficiario de dicha Convención; argumentando que ella no recibe por parte de la estatal venezolana PDVSA, los costos que implican dicha convención colectiva y que de hecho en los contratos de servicios suscritos por ambas partes se reitera en el contenido de sus cláusulas que el régimen legal aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados que para su ejecución se requiere de ciertos conocimientos especiales para el traslado de los aceites y productos químicos que utilizan y manipulan los clientes de ella, y además que todo trabajador que considere que existen diferencias sobre la interpretación de la Convención Colectiva Petrolera y la cual acarree su exclusión, podría acogerse bien a sea a los Tribunales o al procedimiento de arbitraje contemplado en dicha contratación; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

    Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 23 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por el demandante. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Finalmente, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que:

    Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutado por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Del análisis realizado a las normas transcritas, este Juzgador observa que las mismas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, a tenor del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es así que, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    En tal sentido, se debe traer a colación que la Cláusula 2° del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011 (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), establece:

    …CLAUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    …Omisis…

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    Como puede observarse, resulta aplicable los beneficios del contrato colectivo petrolera a los trabajadores que laboren para contratistas que ejecuten obras inherentes y conexas para la empresa PDVSA, en concordancia con los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya exclusión no se fundamenta en la actividad especializada o no que efectúa la empresa, sino en la labor que desempeñe exclusivamente el trabajador, siendo excluido en caso de que ejecute labores contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pudo verificar de las actas procesales que la empresa demandada presta servicios para la empresa PDVSA, constituyéndose en contratista de la empresa matriz, por lo cual, opera la presunción de inherencia y conexidad, sin verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., haya demostrado los hechos alegados en su escrito de litis contestación por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el demandante, ni que haya sido desvirtuada la presunción contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin demostrarse de las actas procesales que el ex trabajador se encuentre excluido del ámbito de aplicación conforme a la norma contractual citada, en razón de las funciones por él realizadas; es por lo que este Tribunal debe tener por cierto que los accionantes resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente durante la relación de trabajo; es por lo que al no evidenciarse de las actas procesales que ésta hubiese cumplido con dicha carga impuesta, es por lo que quien sentencia, declara que los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., les corresponden los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, es de hacer notar en la presente controversia laboral la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en su escrito de litis contestación, negó y rechazó expresamente los salarios normal e integral aducidos por los demandantes y calculados conforme a su sistema de trabajo conocido en el ámbito petrolero como 5 X 10; ahora bien, por cuando la parte demandada admitió expresamente que los demandantes ciudadanos D.C., D.C. y E.M., laboraron bajo el sistema de trabajo por guardia de 5 X 10, y dado que fue demostrado que los ex trabajadores demandantes resultaron acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que este Juzgador concluye que la empresa demandada no logró desvirtuar los salarios normal e integral señalados por los demandantes, ni mucho menos negó ni logró desvirtuar, la fórmula contenida en el Contrato Colectivo Petrolero, que aplicaron los demandantes para determinar los mismos, en base al sistema de guardia para el cual se encontraban adscritos; en consecuencia, se tiene como cierto el salario normal diario de Bs. 238,67 y el salario integral diario de Bs. 330,33 conforme a lo alegado por el demandante ciudadano D.C., el salario normal diario de Bs. 238,67 y el salario integral diario de Bs. 330,33 conforme a lo alegado por el demandante ciudadano D.C., y el salario normal diario de Bs. 238,79 y el salario integral diario de Bs. 330,50 conforme a lo alegado por el demandante ciudadano E.M., que deben ser tomados en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho a los ciudadanos D.C., D.C. y E.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    D.C.:

    Fecha de Ingreso: 22 de junio de 2006

    Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y TRES (03) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

    1.- PREAVISO: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 34.585,07, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Contractual 75 días + Antigüedad Adicional 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 99.099,00, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 35.267,10, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 63.831,90), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos Nros. 213 al 217 y 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 540 días (60 días del año 2006 [120 días/12 meses x 6 meses laborados] = 60 días) +120 días del año 2007 + 120 días del año 2008 + 120 días del año 2009 + 120 días del año 2010 = 540 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 84.855,60; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 14.071,56 (Bs. 719,80 por utilidades del año 2007 + Bs. 3.097,60 por utilidades del año 2008 + Bs. 9.337,31 por utilidades del año 2009 + Bs. 916,85 por utilidades del año 2010); según los recibos de pago y recibo de liquidación de relación laboral, rielados a los pliegos Nros. 213 al 217 y 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.784,04) que se ordena a la demandada cancelar al ciudadano D.C. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    4.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 02 meses efectivamente laborados = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 4.773,40; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.756,33), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano D.C., en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos Nros. 226, 227, 230 y 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado en lo que respecta a las vacaciones de dichos períodos, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; cancelándose únicamente en base al último salario normal diario devengado las vacaciones del período 2008-2009 al no verificarse pago alguno por dicho concepto, por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 102 días de vacaciones (34 días x 3 años [vacaciones períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010] = 102 días) por el salario normal diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.028,28; y 34 días de vacaciones (período 2008-2009) por el último salario normal diario de Bs. 238,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.114,78 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 24.143,06 y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 10.371,42; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.771,64) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano D.C. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    6.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 9 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 6.078,92, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.239,29, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.839,63), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de los recibos de pago de vacaciones y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos Nros. 226, 227, 230 y 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional de dichos períodos en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; cancelándose únicamente en base al último salario normal diario devengado las vacaciones del período 2008-2009, al no verificarse pago alguno por dicho concepto, por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 165 días (55 días de bono vacacional x 3 años = 165 días) por el salario básico diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.928,10; y 55 días de bono vacacional (período 2008-2009) por el último salario básico diario de Bs. 79,22 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.357,10 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 30.285,20 y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 5.342,85; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.942,35) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano D.C. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    8.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 3.265,45, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.296,43 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.969,02) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

    9.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 30.221,98 (correspondiente a las vacaciones 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de DIEZ MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.072,99), la cual ser ordena cancela a favor del demandante al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    10.- BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 57 tarjetas electrónicas (12 correspondientes al año 2006-2007+ 12 correspondientes al año 2007-2008 + 12 correspondientes al año 2008-2009 +12 correspondientes al año 2009-2010 + 9 correspondientes al año 2010-2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.900,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    11.- DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 217.588,51), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

    12.- PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    13.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para reclamar dicho bono tanto de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009 como de la Convención colectiva Petrolera 2009-2011; no obstante, no escapa de este Juzgador, que el concepto de dicho bono fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; ahora bien, y por otra parte, según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, y dado que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00. Así como también cabe señalar que la contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 8.000,00, que al ser sumados entre sí los bonos reclamados, arroja la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), los cuales se declaran procedente en derecho, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 518.956,41); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano D.C., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    D.C.:

    Fecha de Ingreso: 25 de julio de 2009

    Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año y OCHO (08) meses.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

    1.- PREAVISO: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 19.762,90, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (Antigüedad Legal 60 días + Antigüedad Contractual 30 días + Antigüedad Adicional 30 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 39.639,60, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 14.673,83, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.965,77), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos Nros. 208 al 211 y 235 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 170 días (50 días del año 2009 [120 días/12 meses x 5 meses laborados] = 50 días) +120 días del año 2010 = 170 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 26.713,80; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 15.321,37 (Bs. 4.318,44 por utilidades del año 2009 + Bs. 11.002,20 por utilidades del año 2010); según los recibos de pago y recibo de liquidación de relación laboral, rielados a los pliegos Nros. 208 al 211 y 235 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.392,43) que se ordena a la demandada cancelar al ciudadano D.C. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    4.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 2 meses efectivamente laborados = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 4.773,40; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.756,33), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano D.C., en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego Nro. 224 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 34 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.342,76; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.357,14; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.985,62) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano D.C. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    6.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 08 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 5.403,49, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.885,71, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.517,78), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego Nro. 224 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 55 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.642,70; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.100,00; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.542,70) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano D.C. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    8.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 36,64 días (55 / 12 meses = 4,58 X 8 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 2.902,62, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.047,62 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.855,00) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

    9.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 12.772,56 (correspondiente a las vacaciones 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.257,09), la cual ser ordena cancela a favor del demandante al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    10.- BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 21 tarjetas electrónicas (12 correspondientes al año 2009-2010 + 9 correspondientes al año 2010-2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.700,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    11.- DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 198.632,36), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

    12.- PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    13.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; ahora bien, por cuanto el demandante prestó sus servicios personales a partir del 25 de julio de 2009, es decir, no se encontraba prestando servicios para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo no resultaba acreedor al pago del bono por no retroactividad, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto a.A.S.D.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 293.605,08); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano D.C., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    E.M.:

    Fecha de Ingreso: 29 de junio de 2006

    Fecha de Egreso: 10 de junio de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y ONCE (11) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 79,26.

     SALARIO NORMAL: Bs. 238,79

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,50

    1.- PREAVISO: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,79 resulta la suma de Bs. 7.163,70, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 36.700,33, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Contractual 75 días + Antigüedad Adicional 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,50 resulta la suma de Bs. 99.150,00, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 43.198,36, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.951,64), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades, rielados a los pliegos Nros. 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 218 al 223 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 171,43; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 540 días (60 días del año 2006 [120 días/12 meses x 6 meses laborados] = 60 días) +120 días del año 2007 + 120 días del año 2008+ 120 días del año 2009 + 120 días del año 2010 = 540 días) x el salario normal diario de Bs. 171,43 arroja la cantidad de Bs. 92.572,20; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 28.423,73 (Bs. 1.154,43 por utilidades del año 2007 + Bs. 5.721,40 utilidades del año 2008 + Bs. 10.211,42 utilidades del año 2009 + Bs. 11.378,52 por utilidades del año 2010); según los recibos de pago de utilidades, rielados a los pliegos Nros. 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 218 al 223 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.148,47) que se ordena a la demandada cancelar al ciudadano E.M. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    4.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 5 meses efectivamente laborados = 50 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,79 arroja la cantidad de Bs. 11.939,50; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 4.200,84, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.738,66), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano E.M., en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos Nros. 16 y 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 231, 234 y 239 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 171,43; cancelándose únicamente en base al último salario normal diario devengado las vacaciones del período 2008-2009 al no verificarse pago alguno por dicho concepto, haciendo la observación que resultan improcedentes el reclamo formulado por vacaciones del período 2010-2011, por cuanto no se generaron vacaciones vencidas en este período, sino vacaciones fraccionadas, y en consecuencia, resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 34 días de vacaciones (34 días x 3 años [vacaciones períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010] = 102 días) por el salario normal diario de Bs. 171,43 lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.485,86; y 34 días de vacaciones (período 2008-2009) por el último salario normal diario de Bs. 238,79 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.118,86 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 25.604,72 y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 11.314,29; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.290,43) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano E.M. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    6.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 31,13 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,79; asciende a la cantidad de Bs. 7.433,53, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.828,57 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.604,96), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de los recibos de pago de vacaciones y recibo de Liquidación de Relación Laboral, recibo de pago de vacaciones y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos Nros. 16 y 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 231, 234 y 239 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional de dichos períodos en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 171,43, cancelándose únicamente en base al último salario normal diario devengado las vacaciones del período 2008-2009, al no verificarse pago alguno por dicho concepto, haciendo la observación que resultan improcedentes el reclamo formulado por bono vacacional del período 2010-2011, por cuanto no se generaron vacaciones vencidas en este período, sino vacaciones fraccionadas, y en consecuencia, resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 165 días (55 días de bono vacacional x 3 años = 165 días) por el salario normal diario de Bs. 171,43 lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.285,95; y 55 días de bono vacacional (período 2008-2009) por el último salario básico diario de Bs. 79,26 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.359,30 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 32.645,25; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 5.828,57; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.816,18) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano E.M. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    8.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 50,38 días (55 / 12 meses = 4,58 X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,26 resulta la cantidad de Bs. 3.993,12, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.571,43 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.421,69) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

    9.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 33.038,25 (correspondiente a las vacaciones 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de ONCE MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.011,65), y al verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., la cual ser ordena cancela a favor del demandante al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    10.- BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 59 tarjetas electrónicas (12 correspondientes al año 2006-2007+ 12 correspondientes al año 2007-2008 + 12 correspondientes al año 2008-2009 + 12 correspondientes al año 2009-2010 + 11 correspondientes al año 2010-2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.300,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    11.- DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 198.738,03), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

    12.- PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    13.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para reclamar dicho bono tanto de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009 como de la Convención colectiva Petrolera 2009-2011; no obstante, no escapa de este Juzgador, que el concepto de dicho bono fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; ahora bien, y por otra parte, según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, y dado que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00. Así como también cabe señalar que la contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 8.000,00, que al ser sumados entre sí los bonos reclamados, arroja la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), los cuales se declaran procedente en derecho, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 498.522,21); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano E.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.311.083,70); discriminados de la siguiente manera: el ciudadano D.C.L. la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 518.956,41), el ciudadano D.C.L. la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 293.605,08), y el ciudadano E.M. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 498.522,21); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., a los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 144.749,31), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano D.C.L. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 63.831,90), el ciudadano D.C.L. la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.965,77), y el ciudadano E.M. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.951,64), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de marzo de 2011 en el caso de los ciudadanos D.C.L. y D.C.L., y el día 10 de junio de 2011 en el caso del ciudadano E.M.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, en el caso de los ciudadanos D.C. y E.M., equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 897.695,08), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano D.C.L. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 455.124,51), y el ciudadano E.M. la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 442.570,57); y por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), y DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 268.639,31) en el caso del ciudadano D.C.L.; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ocurrida el día 14 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, en el caso de los ciudadanos D.C. y E.M., equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 897.695,08), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano D.C.L. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 455.124,51), y el ciudadano E.M. la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 442.570,57); y por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), y DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 268.639,31) en el caso del ciudadano D.C.L.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 144.749,31), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano D.C.L. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 63.831,90), el ciudadano D.C.L. la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.965,77), y el ciudadano E.M. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.951,64), por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de marzo de 2011 en el caso de los ciudadanos D.C.L. y D.C.L., y el día 10 de junio de 2011 en el caso del ciudadano E.M.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., en contra de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.311.083,70); discriminados de la siguiente manera: el ciudadano D.C.L. la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 518.956,41), el ciudadano D.C.L. la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 293.605,08), y el ciudadano E.M. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 498.522,21); en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., pagar a los ciudadanos D.C., D.C. y E.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:09 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:09 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000809.-

JDPB/mb.-

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