Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA 1JM-1347-07

JUEZ PRESIDENTE

ABG. F.Y.B.C.

ACUSADO: D.J.C.C., DEFENSORES: ABG. F.G.C.S., ABG. G.B.G., FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. M.L.R.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 1JM-1347-07, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada M.L.R., en contra de D.J.C.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 05-06-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.562, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de B.G.C. (v) y V.C. (v), residenciado en el Barrio El Río, Calle Principal, Sector La Metalúrgica, San Cristóbal, Estado Táchira; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.R..

La Juez, Abg. F.Y.B.C. hizo acto de presencia en la Sala, y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada M.L.R., el acusado D.J.C.C., asistido por los Defensores Privados, Abogados F.G.C.S. y G.B.G., los funcionarios, testigos y expertos se encuentran en la sala respectiva.------------

Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.----------------------------------------------

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.L.R., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano D.J.C.C., suficientemente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.R., conforme consta en el auto de apertura a juicio respectivo y el acta de la audiencia preliminar, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue admitido en su oportunidad, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor del acusado D.J.C.C., abogado F.G.C.S., quien al momento de exponer sus alegatos de apertura informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir culpabilidad por cuanto se considera responsable de los hechos punibles que se le atribuyen, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión.-----------------------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado D.J.C.C. del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado el acusado D.J.C.C. manifestó, “Admito mi responsabilidad en los hechos por el delito del que se me acusa, y pido una pronta y justa decisión, y esto lo hago libremente, sin coacción alguna y en conocimiento de que el Tribunal está dispuesto a realizar el juicio, es todo“.------

En este estado y concluida la declaración del acusado, la Juez ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.L.R. y la Defensa Privada Penal, representada por el Abg. F.G.C.S., cedido como les fue el derecho de palabra por el Tribunal solicitan que en vista de la admisión de culpabilidad efectuada libremente por el acusado, se prescinda del debate contradictorio, y realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación probatoria por cuanto están de acuerdo en los hechos que se pretendía probar con la producción de las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos y demás documentales, todo ello con la finalidad de prescindir del debate contradictorio por cuanto se ha producido la admisión de culpabilidad que equivale a una confesión.-----------

Ahora bien, el Tribunal visto que el acusado ha procedido libremente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, acuerda por ser procedente la estipulación probatoria realizada por las partes y en consecuencia, incorpora por lectura las pruebas documentales: 1-. Acta Policial Nº 277, de fecha 11-09-2007, inserta al folio 08 y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios A.T. y Wolfang Colmenares; 2-. Inspección Técnica N° 5299, de fecha 12-09-2007, inserto al folio veintiocho (28) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios J.A. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3-. Reconocimiento Legal (Peritaje) N° 814, de fecha 12-09-2007, inserto al folio treinta (30) y vto de las actuaciones, suscrito por los funcionarios L.A.Z. y F.O.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4-. Inspección N° 5863, de fecha 05-10-2007, inserta al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios J.C.G. y J.C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.------------------------------

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. M.L.R., quien expuso al Tribunal sus conclusiones y pidió que se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado ciudadano D.J.C.C., suficientemente identificado; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.R..----------

Cedida la palabra al defensor del acusado D.J.C.C., Abg. F.G.C.S., solicita al Tribunal, que en la sentencia para la aplicación de la pena tome en cuenta las circunstancias atenuantes que le puedan favorecer a su defendido a fin de que se le aplique una pena justa.----------------------------

Siendo el momento de la última palabra por parte del acusado D.J.C.C., cedida como le fue, manifestó “no tengo más nada que decir”.------------------------------------------------

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de treinta minutos para dictar sentencia. Reiniciada la audiencia el Tribunal pasó a dictar Sentencia, la cual quedó redactada en los siguientes términos: Se celebró juicio oral y público al acusado D.J.C.C., suficientemente identificado en autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.R..----------

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano D.J.C.C., constan en el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “… Siendo aproximadamente las 10:40 de la noche la ciudadana M.R.R., (…), iba entrando a su casa de habitación en compañía de su hija M.A.C. de 10 años de edad, cuando se acercaron dos hombres, uno de ellos portando un arma de fuego quién (sic) amenazándola de muerte y le dijeron que les entregara los anillos que ella portaba, uno que era el de grado y el otro tenía unas iniciales (MR), igualmente le pidieron las llaves de la camioneta TERIOS SPORT, AÑO 2006, COLOR PLATA, PLACAS SBC 49A la cual estaba estacionada frente a su casa, los sujetos abren el vehículo, se montan y arrancan, MARITZA presa del pánico comenzó a gritar y los vecinos salieron a auxiliarla, en ese momento va pasando un taxista de nombre D.E.D.C., quien está adscrito a la línea SERVITAXI GUÁSIMOS y ella le hace señas para que se detenga, se monta en el taxi y comenzaron la persecución de la camioneta, persecución que se hizo por cinco cuadras y a la que se unieron otros taxistas de la misma línea puesto que D.D. solicitó apoyo vía radio, logrando interceptar a los sujetos, éstos se bajaron de la camioneta y uno de ellos huyó, el que la había apuntado con el arma de fuego hacia el monte dándose a la fuga y el otro sí fue aprehendido por uno de los taxistas de nombre RUBINI CÁCERES, posteriormente se comunicaron con el 171 y momentos después se presentó una comisión policial. La actuación policial quedó plasmada en acta de fecha 11-09-2007 suscrita por los funcionarios A.T. (…) y WOLFANG COLMENARES (…), quienes dejan constancia que recibieron reporte radiofónico de la red de emergencia 171 informándoles que en la carrera 8 de Palmira se encontraba un grupo de personas que tenían retenido a un sujeto quien minutos antes había robado a una ciudadana, al apersonarse en el sitio visualizaron a un grupo de personas, entre ellos a un taxista de la línea SERVI TAXI LOS GUASIMOS y allí se les acercó una ciudadana que se identificó como M.R.R., informándoles que minutos antes dos sujetos portando armas de fuego la habían interceptado cuando ella se disponía a entrar a su residencia en compañía de su hija, señalándoles el vehículo TERIOS SPORT, AÑO 2006, COLOR PLATA, PLACAS SBC 49A que se encontraba en medio de la vía a escasos 300 metros de su casa, igualmente la referida ciudadana les hace entrega de la persona aprehendida y les informa que era uno de los que la habían robado, que los dos sujetos se habían bajado del vehículo por no saber manejarlo y que los vecinos en compañía del taxista lo habían detenido y que el otro se había dado a la fuga por la zona boscosa y que el que huyó estaba armado, identificándolo como D.J.C.C.. Asimismo los funcionarios policiales hicieron un rastreo de la zona boscosa con el objeto de encontrar al que había huido, una vez dentro del referido lugar escucharon detonaciones las cuales fueron repelidas por los policías actuantes pero no lograron capturar a ninguna persona.------------------------------------------------------------

Se incorporaron por lectura las siguientes pruebas documentales:-------------------------------------------------------

1-. Acta Policial Nº 277, de fecha 11-09-2007, inserta al folio 08 y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios A.T. y Wolfang Colmenares, en la cual se lee: “… Siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Guásimos en la unidad P-689 en compañía del efectivo DTGDO 2342 COLMENAREZ WOLFAN, recibimos reporte radiofónico de la red de emergencias 171 Táchira quienes indicaron que en Palmira carrera 8 se encontraban un grupo de personas reteniendo un ciudadano que minutos antes había robado a una ciudadana, nos trasladamos al sitio una vez presentes visualizamos a un grupos (sic) de personas entre ellos Taxistas (sic) de la línea SERVI TAXI LOS GUÁSIMOS, en donde se nos acerco (sic) una ciudadana quien se identifico (sic) como: M.R.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD 9.221.683, CON FECHA DE NACIMIENTO 06/03/67, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION ABOGADA, LABORA EN EL PODER JUDICIAL EJERCE EL CARGO DE JUEZ DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA, RESIDENCIADA EN PALMIRA CARRERA 8 CASA 5-48, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, UBICABLE POR EL TELEFONO 0414/1755284, la misma manifestó haber llamado al 171 para que viniera la policía, ya que minutos antes dos (02) ciudadanos armados, con arma de fuego la habían interceptado cuando ella se disponía a entrar a su residencia, en compañía de su hija y que estos ciudadanos la habían despojado de dos anillos de oro y de su vehículo, señalando un vehículo que se encontraba en medio de la vía a escasos 300 metros de su residencia, vehículo con las siguientes características: TERIOS SPORT, AÑO 2006, COLOR PLATA, TIPO CAMIONETA, PLACAS SBC49A, dicha ciudadana hizo entrega a la comisión policial de un ciudadano manifestando haber sido uno de los dos que la habían robado, ya que los dos se habían bajado del vehículo por no saber manejarlo y que los vecinos en compañía de los taxistas lo habían detenido y que el otro se había dado a la fuga por la zona boscosa y que este estaba armado, procedimos a recibir al ciudadano entregado a quien se intervino policialmente actuando de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializó la inspección personal no encontrando en su poder objeto (sic) provenientes del delito, se le pudo apreciar a dicho ciudadano golpes en su rostro, se procedió a practicar la detención preventiva del mismo respetándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del COPP, acto seguido se procedió a realizar una (sic) rastreo de la zona boscosa con el fin de encontrar al otro ciudadano, una vez dentro de la Zona (sic) boscosa, se nos fuero (sic) realizado (sic) varios disparos del interior de esta zona donde nos vimos en la obligación de utilizar nuestras armas de reglamento con el fin de repeler la acción, duramos en la búsqueda de este ciudadano un lapso de 03 horas no encontrándolo a efecto se trasladó a dicho ciudadano con el Vehículo (sic) abandonado a la sede de la Comisaría de Táriba con el fin de ser colocados a ordenes (sic) de la Fiscalía correspondiente al caso, dicho ciudadano fue identificado como: D.J.C.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, CON CEDULA DE IDENTIDAD 16.778.562, CON FECHA DE NACIMIENTO 05-06-80, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN OBRERO, SIN RESIDENCIA FIJA. (…).-------------

2-. Inspección Técnica N° 5299, de fecha 12-09-2007, inserto al folio veintiocho (28) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios J.A. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “… En esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…), en la siguiente dirección: En el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida Marginal del Torbes, Municipio San C.E.T., lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un Sitio de Suceso Mixto, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural abundante para el momento, correspondiente al estacionamiento de la Subdelegación de San C.E.T., donde se observa aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Daihatsu, Tipo Sport Wagon, Modelo Terios Cool Automática Sport, Color Plata Arase, Año 2006, Serial de Carrocería 8XAJ122G069629310, Serial Motor 4 cilindros, Uso Particular; al examinar el referido vehículo en su parte externa se observa con sus dos Placas y las mismas se encuentran signadas con la siguiente nomenclatura SBC-49A, presenta latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, posee parabrisas, espejos laterales, su sistema de luces delanteras y traseras, sus cuatro neumáticos marca Brigestone con sus respectivos rines originales, en regulares condiciones de estado, uso y conservación; en su parte superior presenta una barrillera elaborada en material metálico, de color negro, marca American; en su parte interna se visualiza que la tapicería de los asientos se encuentra elaborada en material sintético de color gris; presenta tablero original de color gris elaborado en fibra de vidrio en regular estado de uso y conservación, posee retrovisor interno, tapa soles; pisos, presenta radio reproductor para vehículos automotores marca Toyota, no presenta signos de violencia en su swichera; en su parte mecánica presenta motor y sus respectivos accesorios en buen estado de uso y conservación, así como su batería Marca Duncan de 12 voltios serial 7591512026037, presenta neumático de repuesto. Las demás partes del referido vehículo se encuentran en buen estado de uso y conservación. (…)”.-------------------------------------------

3-. Reconocimiento Legal (Peritaje) N° 814, de fecha 12-09-2007, inserto al folio treinta (30) y vto de las actuaciones, suscrito por los funcionarios L.A.Z. y F.O.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se lee: “… MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica del vehículo, (…), con la siguiente identificación técnica: Clase CAMIONETA, Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS, Color PLATA, Matriculas SBC-49A (2), Serial de carrocería 8XAJ122G069529310, Año 2.006, Serial de motor No porta y corresponde a un 4 CILINDROS, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR. (…). CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería número 8XAJ122G069529310, es ORIGINAL. 02.- La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 8XAJ122G069529310, es ORIGINAL. 03.- El motor corresponde a un Cuatro CILINDROS, 04.- Dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADA (sic), así mismo NO Registra ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T. (…)”.------

4-. Inspección N° 5863, de fecha 05-10-2007, inserta al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios J.C.G. y J.C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “… hacia la siguiente dirección: PALMIRAS CARRERA 07 Y 08 ENTRE CALLES 4 Y 5 ADYACENTE AL GRUPO ESCOLAR MONSEÑOR SAN MIGUEL Y EL BARRIO GRAMALOTE VÍA PÚBLICA, lugar donde se acordó realizar inspección Técnica (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátase de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie de temperatura fresca para el momento el lugar a inspeccionar corresponde a una vía pública la misma con su respectivo calzado, aceras y brocales de cemento, con su respectivo alumbrado público en doble sentido vehicular, así como a ambos lado (sic) viviendas del tipo unifamiliar de diferentes fachadas y pintadas en distinto (sic) colores tomando como punto de referencia exacto la vivienda signada con el número 5-48. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés Criminalístico (sic) siendo negativa la misma, (…)”.-------------------------------------

Este Tribunal, admitida la culpabilidad del acusado libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con las pruebas documentales los hechos acusados y la naturaleza y características de los objetos robados, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara culpable al acusado D.J.C.C., suficientemente identificado en autos, por la comisión por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 íbidem, en perjuicio del ciudadano Useche R.O.A., y ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Useche R.O.A., y dicta sentencia condenatoria. Así se decide.

Establecida la culpabilidad del acusado D.J.C.C. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.R., pasa este Tribunal al cálculo de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 37 del Código Penal, así se tiene que al ciudadano D.J.C.C., se le acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.R.. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una sanción de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir trece (13) años. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que esta Juzgadora, conforme a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena en tres (03) años, quedando como pena definitiva imponer al acusado D.J.C.C. la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.R., y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad al acusado D.J.C.C., por haber sido condenado a cumplir una pena superior a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.---------------------------

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:---------------------

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano D.J.C.C., venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, nacido el día 08-03-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.366, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en El Llanito, Vía Capacho, Casa N° 2-63 Frente a la Capilla, Estado Táchira; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.R., Y LO CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, se CONDENA a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.------------------------------------

SEGUNDO

EXONERA al acusado D.J.C.C. de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD impuesta por el Juzgado Quinto de Control al ciudadano D.J.C.C., en fecha 13-09-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la decisión.----------------------------------

Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 05:00 p.m., se declara concluida la sesión, habiendo informado la ciudadana Juez que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Es todo, terminó y conformes firman.------------------

LA JUEZA,

ABG. F.Y.B.C.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1

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