Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004146

ASUNTO : SP11-P-2008-004146

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.

IMPUTADO: D.D.H.T.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada M.L.S., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de D.D.H.T., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 281 de fecha 20-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 06:50 horas de la tarde se encontraba el funcionario C/2DO C.J., placa 1881 de la Comisaría Policial de Ureña realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio P.M.U. junto con el DTGDO MONCADA JOHAN, placa 787, cuando recibieron reporte radiofónico indicándoles se trasladaran a la carrera 4, específicamente frente a la Cruz de la Misión, dado que se encontraba ahí un ciudadano que manifestaba haber sido objeto de robo, donde se entrevistaron al llegar con un ciudadano que se identifico como: P.A.M.E., colombiana cedula de ciudadanía N° 13.959.043, 25 años de edad, casado, comerciante, residenciada en el Barrio L.U.D., frente al Polideportivo S.B., casa N° 17-46C, Ureña. Quien señalo a un ciudadano que se encontraba cercano al lugar indicando que el mismo le había robado un celular marca Motorola, Color Gris, modelo W150i, con línea Movilnet y que de igual manera había sido amenazado con un pico de botella. Motivo por el cual procedieron a intervenirlo mostrando una actitud violenta contra la comisión policial, amenazándolos con el pico de botella que portaba en su mano derecha, lo que llevo a detenerlo con uso de la fuerza pública y así despojarlo del pico de botella; realizándole inspección personal encontrando en su bolsillo derecho un teléfono celular con las características antes mencionadas. Seguidamente fue trasladado a la comisaría policial de Ureña, notando que se encontraba indocumentado, pero quien dice ser y llamarse: D.H., colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 77.040.557, natural de Valledupar, nacido el 07-08-1977, 32 años de edad, soltero, obrero y sin residencia fija en el país.

.- Riela al folio 05; denuncia realizada por el ciudadano P.A.M.E..

.- Riela al folio 10; Registro de Cadena de C.d.E.F..

.- Riela al folio 12; Acta de investigación Penal, de fecha 21-11-2008.

.- Riela al folio 13; Experticia N° 233, donde consta Reconocimiento legal y Regulación prudencial, al teléfono celular marca Motorola, modelo W150i, que se encuentra valorado en la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs.F)

.- Riela al folio 14; Experticia N° 234, donde consta Reconocimiento legal, al pico de botella con bordes irregulares, el cual originalmente correspondía a una botella de Cristal para envasar bebidas alcohólicas; arrojando la conclusión que el mismo puede ser usado como instrumento punzo cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano y la intensidad del ejecutante.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 3:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del imputado D.D.H.T., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de S.M., República de Colombia, de fecha de nacimiento 07/08/1977, 32 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.040.557, residenciado en Barrio El Cují, Ureña, Municipio P.M.U. (no aportó mas datos), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. N.L.R., quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la Representación Consular de la República de Colombia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano D.D.H.T., NO querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA N.L.S.: “dejo a criterio del Tribunal se decrete o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, y se le practique un reconocimiento médico psiquiátrico a mi defendido, solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado D.D.H.T., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado a pocos momentos de haberle quitado bajo amenaza con un pico de botella un teléfono celular al ciudadano P.M. y oponer resistencia a la detención, razón por la cual quedo detenido el sujeto identificado como D.D.H..

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

.- Riela al folio 05; denuncia realizada por el ciudadano P.A.M.E..

.- Riela al folio 10; Registro de Cadena de C.d.E.F..

.- Riela al folio 12; Acta de investigación Penal, de fecha 21-11-2008.

.- Riela al folio 13; Experticia N° 233, donde consta Reconocimiento legal y Regulación prudencial, al teléfono celular marca Motorola, modelo W150i, que se encuentra valorado en la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs.F)

.- Riela al folio 14; Experticia N° 234, donde consta Reconocimiento legal, al pico de botella con bordes irregulares, el cual originalmente correspondía a una botella de Cristal para envasar bebidas alcohólicas; arrojando la conclusión que el mismo puede ser usado como instrumento punzo cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano y la intensidad del ejecutante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia de la victima y la experticia realizada al teléfono celular, se determina que la detención del ciudadano D.D.H.T., se produce en el momento en que fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haberle robado bajo amenaza con un pico de botella un teléfono celular a la victima, así mismo al momento de producirse la aprehensión el ciudadano puso resistencia a la intervención de los funcionarios amenazándolos con un pico de botella. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano D.D.H.T., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de S.M., República de Colombia, de fecha de nacimiento 07/08/1977, 32 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.040.557, residenciado en Barrio El Cují, Ureña, Municipio P.M.U. (no aportó mas datos), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…dejo a criterio del Tribunal se decrete o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, y se le practique un reconocimiento médico psiquiátrico a mi defendido, solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano D.D.H.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 20 de noviembre de 2008; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de la victima y la experticia realizada al teléfono celular, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de doce años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los diez años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas, aunado al hecho a que el imputado es de nacionalidad Colombiana; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado D.D.H.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano D.D.H.T., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de S.M., República de Colombia, de fecha de nacimiento 07/08/1977, 32 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.040.557, residenciado en Barrio El Cují, Ureña, Municipio P.M.U. (no aportó mas datos), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano D.D.H.T.; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

CUARTO

SE ORDENA practicar con carácter URGENTE un examen psiquiátrico al imputado de autos en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, el día Lunes 24/11/08.

QUINTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano D.D.H.T., plenamente identificado en auto, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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