Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoLibertad Plena Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003298

ASUNTO: RP11-P-2014-003298

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

L.P.

En el día 05 de junio de 2014 se constituyó en la Sala Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H.; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. O.D. y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: D.D.M.R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 06 Abg. C.G., quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: D.D.M.R., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos según acta policial en fecha 03-06-2014, cuando en labores de patrullaje por el sector de charallave la comisión policial avistó un ciudadano con actitud sospechosa que la notar la presencia policial no mostró una aptitud acorde a la normal, y se tornó agresivo en contra de la comisión, diciendo palabras obscenas e intentando agredir ala comisión por lo que quedo detenido…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 373 del COPP. Es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: D.D.M.R., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.426, nacido el 30-03-1996, de estado civil soltero, hijo de J.P. y Yanetzi Rojas, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: sector las amercias de Charallave, calle Bolívar, casa N° N9, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. C.G., quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, ya que no existen declaraciones de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios por lo cual solicito la l.s.r. a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita L.S.r. para el imputado D.D.M.R., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-06-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: al folio 03 ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2014, cuando en labores de patrullaje por el sector de charallave la comisión policial avistó un ciudadano con actitud sospechosa que la notar la presencia policial no mostró una aptitud acorde a la normal, y se tornó agresivo en contra de la comisión, diciendo palabras obscenas e intentando agredir ala comisión por lo que quedo detenido. Al folio 09 y su vto. Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 10 ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0949, de fecha 04-06-2014, donde se deja constancia del sitio del suceso, un sitio “ABIERTO”. Cursa Al folio 11 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0664, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado. ; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud de la Defensa Pública por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena continué la investigación con el procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., en contra del imputado D.D.M.R., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.426, nacido el 30-03-1996, de estado civil soltero, hijo de J.P. y Yanetzi Rojas, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: sector las amercias de Charallave, calle Bolívar, casa N° N9, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con la investigación por el procedimiento ordinario. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. J.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003298

ASUNTO: RP11-P-2014-003298

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

L.P.

En el día 05 de junio de 2014 se constituyó en la Sala Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H.; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. O.D. y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: D.D.M.R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 06 Abg. C.G., quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: D.D.M.R., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos según acta policial en fecha 03-06-2014, cuando en labores de patrullaje por el sector de charallave la comisión policial avistó un ciudadano con actitud sospechosa que la notar la presencia policial no mostró una aptitud acorde a la normal, y se tornó agresivo en contra de la comisión, diciendo palabras obscenas e intentando agredir ala comisión por lo que quedo detenido…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 373 del COPP. Es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: D.D.M.R., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.426, nacido el 30-03-1996, de estado civil soltero, hijo de J.P. y Yanetzi Rojas, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: sector las amercias de Charallave, calle Bolívar, casa N° N9, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. C.G., quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, ya que no existen declaraciones de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios por lo cual solicito la l.s.r. a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita L.S.r. para el imputado D.D.M.R., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-06-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: al folio 03 ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2014, cuando en labores de patrullaje por el sector de charallave la comisión policial avistó un ciudadano con actitud sospechosa que la notar la presencia policial no mostró una aptitud acorde a la normal, y se tornó agresivo en contra de la comisión, diciendo palabras obscenas e intentando agredir ala comisión por lo que quedo detenido. Al folio 09 y su vto. Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 10 ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0949, de fecha 04-06-2014, donde se deja constancia del sitio del suceso, un sitio “ABIERTO”. Cursa Al folio 11 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0664, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado. ; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud de la Defensa Pública por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena continué la investigación con el procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., en contra del imputado D.D.M.R., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.426, nacido el 30-03-1996, de estado civil soltero, hijo de J.P. y Yanetzi Rojas, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: sector las amercias de Charallave, calle Bolívar, casa N° N9, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con la investigación por el procedimiento ordinario. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. J.M.

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