Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004581

PARTE ACTORA: D.E.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.833.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V. y V.D.L.A.G.J., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 37.760 y 163.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.408.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.546.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.E.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.833.788, en contra del ciudadano M.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.408.437, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de noviembre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El doce (12) de diciembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, siendo que en fecha seis (06) de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de recusación contra el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, motivo por el cual, se ordenó remitir los autos al Juzgado Superior, correspondiendo el conocimiento de la recusación intentada al Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, el cual en fecha diez (10) de junio de 2013, declaró desistido el Recurso de Recusación intentado, motivo por el cual se ordenó su remisión a este Tribunal, el cual dio por recibido el Cuaderno Separado y su pieza principal en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, siendo fijada a su vez la Audiencia de Juicio correspondiente para el día primero (1°) de octubre de 2013, dejándose constancia en la referida fecha que el ciudadano demandante asistió sin apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se reprogramó la Audiencia de Juicio, siendo celebrada la misma en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano D.E.C.P., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de marzo de 2006, como VENDEDOR DE HELADOS con una nevera que poseía el ciudadano M.A.F., quien regenta una fábrica de helados que tiene como nombre MÁGICAS BARQUILLAS, en un espacio arrendado de una panadería en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado devengando un salario al inicio de la relación laboral de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales, el cual fue variando mes a mes.

Relata el accionante que las condiciones laborales se mantuvieron por dos años, siendo que el Sr. FASSANO le comunicó que había alquilado varias máquinas para fabricar helado y que necesitaba un local privado donde poder continuar con la producción, ya que hasta entonces el único modo de venderlas era alquilando un espacio en la PANADERÍA PRE-PAN, donde tenía una nevera en la que poseía la mercancía que se vendía, lo cual no se pudo realizar por cuanto la panadería no quiso alquilarle un espacio más grande.

Que ante tal situación, le sugirió al Sr. FASSANO alquilar la casa de un vecino de él que se encontraba desocupada y que ahí se podría instaurar la fábrica sin ningún problema. Que así sucedió efectivamente, y se mudaron todas las máquinas de hacer helado a dicha casa en el año 2008.

Manifiesta el actor que semanalmente el Sr. FASSANO le cancelaba OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00) como pago de su salario, lo que mensualmente correspondía a un monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), el cual se fue incrementando mes a mes.

Que él (el actor) como facilitó el lugar donde ahora funciona la fábrica de helados, habían acordado ambas partes que funcionarían como sociedad, cuestión que nunca se cumplió. Que así las cosas, la relación laboral continuó en un horario de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 07:30 p.m., pero que nunca se le cancelaron ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, situación que se mantuvo hasta el diecinueve (19) de abril de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando para ese momento SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales. Que hasta la fecha el patrono se ha negado a cancelarle los conceptos derivados de la prestación del servicio.

Motivado a lo anterior, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: antigüedad acumulada, antigüedad adicional y sus intereses; indemnización por despido; preaviso sustitutivo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional no pagados año 2007-2011, para estimar su reclamación en la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 168.834,90), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: Se admitió la administración por parte del ciudadano demandado de una pequeña fábrica de helados artesanal desde hace cuatro años y fracción, siendo el producto de esta actividad el único sustento de su persona y familia, empresa artesanal que ha llevado adelante junto a su grupo familiar, la cual ha sido su única fuente de ingresos.

Se admite que el ciudadano accionante ayudó a mediar para conseguir el local donde actualmente funciona la fábrica de helados.

Que el demandante le solicitó al demandado financiamiento para la construcción de una pequeña carpintería y cederle la parte de al lado del terreno donde funciona la fábrica artesanal de hacer helados hasta tanto tramitaran formalmente la compra del inmueble identificado como Quinta Lucerna que le fuera cedida. Que se ofreció en sociedad la carpintería, siendo que el ciudadano FASSANO respondió que estaba bien, que le cedería el terreno que le tocaría en una eventual venta por sus propietarios y que le pasara un presupuesto de los materiales y mano de obra a usar en dicha construcción. Que al poco tiempo se logró la construcción de la carpintería, pero que el Sr. FASSANO no aceptó la sociedad y que en cuanto al dinero por el financiamiento de la construcción de la carpintería el demandado expresó que lo dejara sin efecto, que se lo cedía como compensación por la ayuda a mediar para facilitar el local donde actualmente funciona la fábrica artesanal de helados.

Se niega la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes que haya generado el pago de salario alguno. Se niega la fecha de ingreso, el cargo, horario de trabajo, salarios devengados y el despido. Fue expresado que el actor nunca fue trabajador dependiente de la parte demandada, por lo que mal pueden pagársele unos conceptos laborales a quien se le desconoce la ajenidad que propugna y menos despedirlo en un día feriado y no hábil para el trabajo.

Expresa la demandada que no existe registro de ninguna empresa, por consiguiente, no se pueden emitir recibos de ninguna naturaleza. Que lo que si existe es la marca de “MÁGICAS BARQUILLAS”, la cual será registrada en su oportunidad por ante el Servicio Autónomo para la Propiedad Intelectual (SAPI).

Finalmente, se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el ciudadano actor y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano D.E.C.P. y el ciudadano M.A.F., debido a que éste último reconoce la existencia de una relación pero de distinta índole a la laboral, al constituirse el ciudadano accionante en mediador y colaborador a los fines de conseguir el local donde actualmente funciona la fábrica de helados, así como beneficiado en el financiamiento de una pequeña carpintería, siendo cancelados los materiales para su construcción por el ciudadano demandado, por tal motivo, le corresponde a éste último probar la veracidad de los hechos explanados al respecto. En cierto sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, no obstante lo anterior al no aceptarse expresamente la prestación de los servicios sino una especie de sociedad o aparentamiento constituye para el actor carga probatoria el sustentar la prestación del servicio ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba invocados, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de LEHRMANN NUÑEZ L.G., LEHRMANN NUÑEZ E.J. y PAESANO RICCI G.A., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Indicios y Presunciones; y Documentales.

 INDICIOS Y PRESUNCIONES

En lo atinente a los Indicios y presunciones invocados, se observa que de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se constituyen en auxilios probatorios que serán evaluados al momento de dictar la decisión correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Por lo que corresponde a la documental que cursa en el folio treinta y dos (32) del expediente, quien juzga la toma en consideración a los fines de evidenciar la tramitación por las partes de la compra de un inmueble identificado como Quinta Lucerna ubicado en la Parroquia el Paraíso de Caracas. Surge de la presente prueba una relación entre las partes que sugiere un sistema deductivo-inductivo-inductivo-deductivo, valorado conforme a las reglas de la experiencia y sana lógica que ayuda al Juez a razonar sobre la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ello con base a lo previsto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela en el folio treinta y tres (33) del expediente, quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano D.E.C.P. en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por quien decide que por la prestación de sus servicios como vendedor de barquillas cobraba su salario en dinero en efectivo sin que le fueran entregados recibos de pago. Que cobró utilidades también en efectivo por tres años. Que efectivamente existió la intención de asociarse en un futuro con el demandado, pero que tal proyecto no se realizó. Que la prestación del servicio inició en la Avenida Principal del Cementerio y se mantuvo por dos años, pero luego, él mismo (el actor) realizó gestiones a los fines de obtener una casa para que funcionara como local a los fines de expandir el negocio del demandado e introducir otras máquinas. Que luego que él (el actor) realizó la mediación, se obtuvo el local y se continuó con el negocio y con la prestación del servicio, transcurrió el tiempo y nunca fue reconocido como socio de la fábrica de helados.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia en caso en concreto no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral es la realización de está.

En casos como el de autos en los cuales existe poco material probatorio se hace bastante difícil tomar una decisión al respecto. Al estudiar la materia probatoria, uno de los máximos exponentes de la escuela sistemática italiana, el maestro F.C., expresaba que el Juez en el proceso se encuentra como en tinieblas, como en un túnel oscuro y la luz al final de ese túnel son las pruebas, es decir, ellas son las que d.c. al proceso. El Dr. S.S.M. también nos expresa que un proceso sin pruebas es una entelequia, es decir, un hecho irreal o ficticio. La carga de la prueba primordial para todo actor en un juicio laboral es demostrar no la relación de trabajo sino la prestación del servicio para activar la presunción que está prevista en la ley, específicamente en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En materia de Derecho del Trabajo es lo único que se exige para poder tratar de establecer la condición de trabajador o presunción de laboralidad.

En el caso de autos resulta bastante difícil la decisión ante la informalidad con que se planteó la situación de unión con el ciudadano demandado. Entonces, fue tarea del Juzgador leer bien los dichos que están explanados en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en los respectivos escritos de pruebas y contrastarlos también con las alegaciones orales y observar las pruebas aportadas. Lo cierto es que aunque no fue indicado de manera oral por las partes, si consta por escrito en la contestación a la demanda y de la propia declaración de parte que recayó sobre el actor que hubo una sociedad entre las partes. Ahora, si esa sociedad aprovecha a la prestación del servicio, debe observarse con mayor detenimiento. Y existe una situación, y es que las partes son concuñados. Expresó la parte demandada que el ciudadano accionante fue beneficiado en el financiamiento de una pequeña carpintería y además medió para conseguir el local donde actualmente opera la fábrica artesanal de los helados, de modo que hay varios indicios por los cuales se debe pasar a deducir una situación y volviendo al tema de la prueba considera pertinente señalar lo expuesto por el autor A.D., en su obra “Nueva Teoría de la Prueba”, Editorial Temis, S.A., S.F.d.B., Colombia, 2000, página 27:

(…) la prueba judicial implica, en cierto modo, una confrontación o verificación: la verificación o confrontación de las afirmaciones de cada parte con los elementos de juicio suministrados por ella y su adversario o recogidos por el juez para acreditar o invalidar dichas afirmaciones.

Y debe observarse que hay muchas afirmaciones y poco material probatorio que sirva para verificar esas afirmaciones y entonces debe tomarse el rumbo de lo que se trata en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como indicios y presunciones. En tal sentido expresa el maestro J.P.Q., en Tratado de la Prueba Judicial Indicios y Presunciones Tomo IV, Cuarta Edición Ediciones Librería del Profesional, pagina 25:

El hombre-juez, es quien razona y si quiere aceptar, (…) debe deducir-inducir-inducir-inducir-deducir.

Observamos entonces que hay una cantidad de indicios que nos llevan a razonar y elabora un razonamiento lógico que nos hace presumir que efectivamente hubo una prestación del servicio y en ese sentido, se llega a establecer que al operar la presunción de laboralidad, hubo un contrato de trabajo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al traernos esa presunción de laboralidad, debe traerse un poco la honestidad de la cual las partes hicieron mención en sus exposiciones. Parece inverosímil y en este punto se comparte lo expuesto por la parte demandada, en el sentido de que siendo una fábrica pequeña que comenzó de un modo bastante informal, el actor haya devengado los salarios que expresó en su escrito libelar. Este Sentenciador es de la opinión, tal y como expresó la parte demandada, que el salario propuesto por la parte actora resulta excesivo y en ese sentido debe ser el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se ejecutaron esos servicios. Debe aplicarse lo justo en el caso sub iudice. En ese sentido, debe declararse que el salario devengado fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el desenvolvimiento del contrato de trabajo y asimismo, debe ordenarse la cuantificación de las utilidades fraccionadas conforme al mínimo legal establecido en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. También debe ordenarse la cancelación de las vacaciones y bonos vacacionales no pagados y sus respectivas fracciones de acuerdo al salario mínimo del último período por cuanto se encuentran insolutos. ASÍ SE DECIDE.

Hay también una situación en el caso sub iudice y es que han habido ciertos retardos procesales que no son imputables a la parte demandada como es el tema de la incidencia de recusación planteada, por lo que se considera justo no imputarle ese lapso tanto para la indexación como para los intereses moratorios, por lo que debe ordenarse al experto que los congele. Observamos también que existen criterios expuestos en sentencias dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ordenó excluir el lapso de dos años que tardó el recurso en la Sala porque no era imputable a las partes.

En cuanto al tema del despido, no observa quien decide que se evidencien hechos que puedan dar lugar a un despido y considerando en ese sentido que hay una negativa absoluta e indefinida por la parte demandada al respecto, la carga se atribuye a la parte actora en lo que corresponde a las indemnizaciones derivadas del despido y como no hay pruebas en autos que puedan favorecer a las partes es imposible establecer que existió un despido de manera unilateral por el ciudadano demandado, motivo por el cual debe declararse la improcedencia de las indemnización por despido y preaviso sustitutivo reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

Casos como el de autos pueden interpretarse de varios modos y debe servir la presente decisión para que los abogados observando ese pequeño conflicto social cumplan el rol protagónico que tienen y es que independientemente de la posición procesal en la cual se encuentren, son conforme con el ordenamiento Constitucional parte integrante del sistema de administración de justicia y pueden tomar la sentencia como base y como punto de reflexión para hablar con sus respectivos clientes y se pueda resolver el conflicto por un medio mas civilizado en lugar de ser un tercero el que decida.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones no pagadas; bonos vacacionales no pagados; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (seis (06) años; un (01) mes y dieciocho (18) días): 380 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones no pagadas, corresponden 105 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bonos vacacionales no pagados, corresponden 57 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas, corresponden 1,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden 1,08 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 3,75 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de abril de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como también deberá excluirse el lapso transcurrido en la incidencia de recusación planteada en la presente causa, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.E.C.P. en contra del ciudadano M.A.F., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena al demandado al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2012-004581

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