Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoPrivativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000838

ASUNTO : RP01-P-2009-000838

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez M.M.S., acompañada del Secretario Judicial ABG. D.S.V. y el Alguacil de Sala ciudadano C.R., en la causa que se le inicia a los ciudadanos D.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.716, venezolano, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, detrás de la Bomba, DIXON R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.340, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N° detrás de la Bomba, y J.A.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.966, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador, con domicilio en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, frente a los Gómez, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. C.G.F., Fiscal Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. A.G.M.. Acto seguido la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos contar con defensor privado, siendo el mismo el ABG. A.G.M., estando presente en sala el identificado profesional del Derecho, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.239, y tiene su domicilio procesal en la Calle Petión de esta ciudad, Centro Comercial S.T., Piso 01, Local 04, fue debidamente juramentado por el Tribunal y expresó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de dos mil nueve (2009), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), cuando siendo las 5:00 de la tarde, los Funcionarios INSPECTOR (IAPES) DANIEL ABACHE, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) NICOLÁS VELÁSQUEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) PEDRO BENÍTEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) V.R., AGENTE (IAPES) P.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Araya, Municipio C.S.A., cuando recibieron llamado radial del Destacamento 23, informando que habían recibido llamadas telefónicas de varios vecinos del Sector Plaza Bolívar, quienes indicaron que en ese sector se encontraban unos ciudadanos distribuyendo drogas, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, solicitando la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo presencial del procedimiento a realizar, logrando avistar a tres ciudadanos que se encontraban agachados en la parte izquierda de un rancho, a quienes se les informó que les iba a ser efectuada revisión corporal conforme a los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a revisar a un ciudadano que quedó identificado como D.E.F.M., a quien se logró incautar en la parte delantera del bermuda que vestía una bolsa de color transparente contentiva de 100 envoltorios de papel de aluminio que a su vez contenían una sustancia sólida de color blanca que resultó ser cocaína base tipo crack, asimismo se le logró incautar un teléfono celular y 40 bolívares fuertes; a DIXON R.S.M., se le logró incautar en el bolsillo delantero del bermuda que vestía una bolsa plástica transparente contentiva de un envoltorio de regular tamaño, de papel de aluminio contentivo de cuatro pedazos de una sustancia pastosa droga de la denominada cocaína base tipo crack, y a J.A.S.H., se le logró incautar en el bolsillo derecho del bermuda que vestía un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio contentivo de cinco pedazos de una sustancia pastosa de color beige droga de la denominada cocaína base tipo crack y un teléfono celular, por lo que procedió a leérseles los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenidos y trasladados hasta la sede del Comando Policial; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.E.F.M., DIXON R.S.M. y J.A.S.H., por estar los mismos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, y en razón de configurarse el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado, a lo que se aúna la conducta predelictual en específico del imputado J.A.S., hallándose cubiertos los extremos previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del texto adjetivo penal. De la misma forma solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Carta Magna y el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el aseguramiento de 140 bolívares fuertes y de los objetos incautados en el procedimiento efectuado por Funcionarios de la Policía del Estado, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Antidrogas, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 67. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, que se le expidiese copia simple del acta que se levante producto de la realización de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados D.E.F.M., DIXON R.S.M. y J.A.S.H., la Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los ciudadanos DIXON R.S.M. y J.A.S.H., exponiendo por su parte el ciudadano D.E.F.M., no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional: se hace salir de sala al ciudadano J.A.S.H., a los fines de tomar declaración al ciudadano DIXON R.S.M., quien manifestó lo siguiente: lo que dijo el señor que nos consiguieron encima es falso, estábamos en una casa pintando una moto, la comisión llegó y nos dijo que nos fuéramos a la patrulla, nos llevaron a la policía y cuando llegamos a la policía nos enseñaron unas cosas, ni a mí ni a los otros nos consiguieron nada. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al ciudadano J.A.S.H., y expuso lo siguiente: me niego, en ningún momento me consiguieron nada, yo venía de Margarita a traer una plata para la hija mía de 3 años, estábamos limpiando la moto, me revisaron y en ningún momento consiguieron nada, tenemos un video en el que consta que en ningún momento nos consiguieron droga. Nos dijeron que nos montáramos en la patrulla y obedecimos. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: la defensa una vez observada el acta policial cursante a los folios 02 y 03, va a invocar la nulidad del procedimiento practicado por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ya que a criterio de esta defensa considero que los mismos actuaron en contraposición a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal., la sustentación de esta nulidad se encuentra en el contenido de los artículos 190 y 191 ejusdem, a pesar de no dar certeza a lo que explanan las actas, solicito se decrete la ilicitud de los elementos de convicción que respaldan la solicitud del Ministerio Público toda vez que los mismos fueron procurados de forma ilícita. El artículo 205 referido a la inspección de personas señala que deberá advertirse a quien pretenda efectuarse una revisión corporal los objetos que pretenden buscarse, y que deberá ser solicitada la exhibición de los mismos, señalan los Funcionarios haber procurado de tres sujetos que señalan con las letras “A”, “B” y “C”, ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y otros objetos y se pregunta esta defensa, cómo se procura a una persona un objeto cuya exhibición se pide, considero que en el caso que nos ocupa se omitió la solicitud de exhibición; considero que es falso lo sostenido por los funcionarios actuantes en cuanto respecta a la actuación en apego al artículo 205 del texto adjetivo penal ello con base en los argumentos explanados. A todo evento si no se considera pertinente este Tribunal la solicitud de la defensa, es oportuno plantear que la persona que funge como testigo, por conocimiento que tiene este defensor es funcionario activo de la Policía. Con respecto a lo planteado por uno de mis defendidos en cuanto a la existencia de un video que registra el procedimiento practicado, esta defensa procurará su incorporación a la causa previo seguimiento de los parámetros legales. En el supuesto negado de que este Juzgado estime procedente la solicitud de la representación fiscal y acuerde la privación de libertad en contra de mis auspiciados, solicito de ser posible que se señale como lugar de reclusión de mis defendidos la Comandancia de Policía de esta ciudad. Finalmente solicito se me expidan copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oídos como fueron los imputados, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, resuelve: consta en el expediente bajo el folio 02 y 03 suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento adscritos a la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, dejando constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como también de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cuya nulidad es solicitada por la defensa, en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exigencia por parte de los funcionarios policiales antes de proceder a la revisión corporal de la exhibición de los objetos que poseen dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo, a tal respecto esta Juzgadora procede a efectuar el análisis del acta policial, sirve como testigo de la revisión corporal G.R.C.G., quien acompaña a los Funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado adscritos a la Región Policial N° 02, quienes siendo las 5:00 horas de la tarde realizaban patrullaje por el perímetro de la ciudad, momento en el cual reciben llamado radial del Destacamento 23, quienes informan que han recibido varias llamadas telefónicas de vecinos del Barrio Plaza Bolívar manifestando que varios sujetos se encontraban distribuyendo droga en los ranchos de ese sector, procediendo la comisión policial de inmediato a trasladarse al sitio indicando, donde encuentran a 3 ciudadanos agachados, manifestándoles la comisión policial que se levantaran ya que les iban a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que se iba a proceder a efectuárseles la revisión corporal, estableciéndose que al sujeto identificado con la letra “A” se le colecta en la parte delantera del bermuda que vestía una bolsa transparente contentiva de varios minienvoltorios de papel aluminio, que al ser abierta en presencia del testigo contenía un fragmento de color beige, de la presunta droga denominada crack; así mismo se le incauta en el bolsillo derecho del bermuda un teléfono celular y la cantidad de 150 bolívares fuertes; al sujeto identificado con la letra “B” se le colecta en el bolsillo delantero derecho del bermuda beige que vestía una bolsa transparente contentiva de un envoltorio de regular tamaño de papel aluminio, que al ser abierta en presencia del testigo contenía 4 pedazos de una sustancia pastosa de color beige, de la presunta droga denominada crack; y al sujeto “C”, se le incauta en el bolsillo del lado derecho del bermuda que vestía una bolsa transparente que contenía un envoltorio de regular tamaño, que al ser abierta en presencia del testigo contenía 5 pedazos de una sustancia pastosa de color beige, de la presunta droga denominada crack, así mismo se le consigue un teléfono celular, igualmente cerca de estos ciudadanos se encontraba un rollo de papel aluminio, el cual también fue colectado, se les impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron trasladados al Destacamento Policial N° 23, donde quedaron identificados el sujeto “A” D.E.F.M., el sujeto “B” DIXON R.S.M. y el sujeto “C” J.A.S.H.; asimismo bajo el folio 04 consta acta de entrevista del ciudadano G.R.C.G., testigo presencial del procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado que devino en la detención de los ciudadanos D.E.F.M., DIXON R.S.M. y J.A.S.H., así como de la incautación de la sustancia, ciudadano éste que da fe de lo expuesto por los Funcionarios actuantes, señalando que eran las 5:00 de la tarde cuando fue abordado por una comisión policial quienes le preguntaron si tenía algún impedimento para servir de testigo en un procedimiento, señalando que no, fue conducido en la patrulla hasta el sitio donde estaban ubicados unos ranchos detrás del estadio de football de esa población y vio como la policía le dio la voz de alto a tres sujetos que estaban agachados al lado izquierdo del primer rancho, los Funcionarios comienzan a revisar a estos hombres y le piden que se acerque para que sirva de testigo, señalando que al primero que revisan y le consiguen en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa transparente con un poco de bollitas de aluminio, el funcionario le muestra algo que pensó era droga de la denominada piedra o crack, también se le encuentran 150 bolívares fuertes y un teléfono celular; al otro sujeto que revisan le sacan del bolsillo delantero, con 4 trozos de tamaño regular también de la droga llamada piedra o crack, y el tercer tipo también tenía droga; elementos éstos que sirvieron al Ministerio Público para precalificar la conducta ejercida por los imputados de autos, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señala la defensa que debe decretarse la nulidad del procedimiento practicado en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 205 del texto adjetivo penal, ya que no consta en el acta la exhibición de cualquier objeto que pudieran llevar, como se ha señalado y como ha resaltado quien aquí decide, los Funcionarios que realizan el procedimiento informaron, advirtieron a estos ciudadanos que les iba a ser efectuada revisión corporal, por lo tanto, considera quien aquí decide, que no es procedente dicha nulidad, por lo tanto al encontrarse acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente u al existir fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son participes o autores del delito imputado; y al determinarse que este tipo de delitos atenta contra la colectividad, bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se acoge la solicitud del Ministerio Público. En mérito de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS D.E.F.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.096.716, DIXON R.S.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.672.340, Y J.A.S.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.345.966, POR SU PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL SEGUNDO APARTE DEL REFERIDO ARTÍCULO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; QUIENES QUEDARÁN RECLUIDOS EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. SE ORDENA IGUALMENTE EN VIRTUD DE SOLICITUD EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL COLOCAR EN ASEGURAMIENTO LA CANTIDAD DE 140 BOLÍVARES FUERTES Y DOS TELÉFONOS CELULARES, LOS CUALES DEBERÁN SER COLOCADO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, ELLO A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 63, 66, 67 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL CONSUMO Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA para los imputados de autos y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y solicitándole el resguardo de las garantías y derechos constitucionales de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman,

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIO JUDICIAL,

D.S.V.

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