Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000459

ASUNTO : LP01-P-2010-000459

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 10-02-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: D.F.P., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida en fecha 08-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.577, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Don Luís, Calle 4, Manzana No. 9, Parcela No. 20, teléfono 0274-4167183, M.E.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Runderexis Y.B.P., solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 11° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho y que se le imponga al imputado la obligación de suministrarle a la victima una cantidad de dinero para su manutención por cuanto esta no tiene recursos económicos ni esta trabajando, para mantener al hijo que tienen en común.

EL IMPUTADO.

El imputado en la presente causa, ciudadano: D.F.P., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida en fecha 08-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.577, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Don Luís, Calle 4, Manzana No. 9, Parcela No. 20, teléfono 0274-4167183, M.E.M., una vez que fue impuesto por el Tribunal de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer rendir declaración y en tal sentido señaló lo siguiente: “Todo comenzó el domingo en la mañana cuando ella me pidió plata para llevar a la niña al desfile y yo le di la plata, ella se fue normal y me invitaron al desfile y yo no quise ir, yo fui para los piques fangueros para evitar encontronazos con el novio de ella, llegue a las seis y pico, ya ella estaba en la casa, en eso ella dice que va a comprar pañales, en eso estábamos todos ahí y le preguntamos a la niña como le fue y que no quería ir para allá nosotros le preguntamos porque, ella dice por que no le compraron nada y la tuvieron sentada, y le preguntamos por que, y nos dijo por que mi mama era besándose con Daniel, y después que salieron y se montaron en el carro de Daniel, dice la niña que el la besaba y la agarraba por todos lados, y eso me molesto y al ver que en una hora y pico que no llegaba, mi mama la llama y contesto que para eso la niña tiene papa, en eso yo voy y ella viene con unas muchachas y le dije que si había ido comprar los pañales o a fabricarlos, y ella me dijo que yo también tenia responsabilidad, en eso una las muchachas me empuja y me insulta a mi y a mi mama, yo le dije que eso no era con ella y que no tenia nada que ver, en eso me pongo a pelear y le digo que le pasa y que se pusiera seria, la empujo y me voy para la casa y allí es cuando llega la policía. Es todo”.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: C.C., una vez que le fue concedido el derecho de palabra le solicitó al Tribunal que le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo, y además pide que se le ordene practicar una Experticia Psiquiátrica. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Runderexis Y.B.P..

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, concretamente la establecida en el artículo 87 numerales 6° y 11° ejusdem, vale decir, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho y su familia, y la obligación de suministrarle a la victima los recursos económicos necesarios para la manutención de sus dos hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el Tribunal de Control tomando en consideración lo manifestado por las partes en la audiencia de Calificación de Flagrancia, insta a la victima del hecho, ciudadana: Runderexis Y.B.P., para que realice de manera inmediata y en forma perentoria todas las gestiones necesarias y pertinentes a objeto de encontrar un lugar para vivienda, preferiblemente con personas de su misma familia, con la finalidad de que se retire de manera amistosa y voluntaria de la vivienda en la cual se encuentra actualmente, debido a que allí vive toda la familia del investigado de autos, y como ella no convive con el mismo, y antes por el contrario, presuntamente tiene otra pareja diferente, tal situación ha generado un conflicto familiar y personal que presuntamente dio origen a los hechos que se investigan en la presente causa, así mismo, se insta al investigado, ciudadano: D.F.P., para que colabore en la búsqueda de algún sitio donde la victima pueda vivir con sus hijos, suministrándole la manutención necesaria para ello, por cuanto él es el padre de una de su hijas y además, la victima no se encuentra actualmente trabajando, además de ello, este Tribunal acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del investigado de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Genero, y una vez firme la decisión dictada, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía actuante de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Género. TERCERO: Se mantiene la pre-calificación jurídica de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley de Género, y Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley de Género. CUARTO: Se le impone al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este Circuito una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha. QUINTO: Se impone como medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima la prevista en el artículo 87 numerales 6° y 11° de la Ley Especial, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación, acoso o persecución hacia la víctima o algún otro integrante de su familia, y 2.- La obligación de suministrarle a la victima los recursos económicos necesarios para la manutención de sus menores hijas. SEXTO: Se insta a la victima del hecho, ciudadana: Runderexis Y.B.P., para que realice de manera inmediata y en forma perentoria todas las gestiones necesarias y pertinentes a objeto de encontrar un lugar para vivienda, preferiblemente con personas de su misma familia, con la finalidad de que se retire de manera amistosa y voluntaria de la vivienda en la cual se encuentra actualmente, debido a que allí vive toda la familia del investigado de autos, y como ella no convive con el mismo, y antes por el contrario, presuntamente tiene otra pareja diferente, tal situación ha generado un conflicto familiar y personal que presuntamente dio origen a los hechos que se investigan en la presente causa, así mismo, se insta al investigado, ciudadano: D.F.P., para que colabore en la búsqueda de algún sitio donde la victima pueda vivir con sus hijos, suministrándole la manutención necesaria para ello, por cuanto él es el padre de una de su hijas y además, la victima no se encuentra actualmente trabajando. SEPTIMO: Se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., a fin de que se sirvan practicar dicha valoración y luego remitir a este Despacho los resultados correspondientes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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