Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 06 de junio de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos D.J.D.A. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Fría, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-18720538, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-87, de Profesión u Oficio obrero residenciado Barrio Los Pitofus , vereda 7 , casa 7-52, teléfono 0277-5411674 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policia del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

… (omisis) procedimos a solicitar la documentación personal a cada una de las personas presentes dentro del local arriba señalado … (omisis)… con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de información policial los posibles registros o solicitudes de cada una de las personas avistadas por la comisión, … ( (omisis)…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados D.J.D.A. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Fría, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-18720538, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-87, de Profesión u Oficio obrero residenciado Barrio Los Pitofus , vereda 7 , casa 7-52, teléfono 0277-5411674 el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos D.J.D.A. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Fría, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-18720538, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-87, de Profesión u Oficio obrero residenciado Barrio Los Pitofus , vereda 7 , casa 7-52, teléfono 0277-5411674; el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se observa que aun cuando no es ciudadano venezolano ha manifestado su defensor que el imputado tener cuatro hijos venezolanos todos, estudiantes y trabajadores, residenciados en el estado Táchira, además de que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y trabajo estable y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado.

En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 21) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo . Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos D.J.D.A. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Fría, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-18720538, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-87, de Profesión u Oficio obrero residenciado Barrio Los Pitofus , vereda 7 , casa 7-52, teléfono 0277-5411674 quienes encuadran en la tipificación penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.J.D.A. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural Fría, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-18720538, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-87, de Profesión u Oficio obrero residenciado Barrio Los Pitofus , vereda 7 , casa 7-52, teléfono 0277-5411674, por la comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo . Y así se decide

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.

SECRETARIO

CAUSA 5C-11568-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR