Decisión nº PJ0062013000239 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

202º Y 153º

Valencia, 19 de septiembre de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002552

GP02-L-2012-002552

Parte Actora: D.J.H.E.

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

En horas de despacho del día de hoy 19 de septiembre 2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen ante este Tribunal por una parte la representación de la empresa Construcciones Juncal C.A., el abogado L.F.A. titular de la cédula de identidad número V.-17.506.661 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.899, debidamente facultado, de conformidad a documento poder cuya copia debidamente certificada consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA y por la parte actora el ciudadano D.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.889.185 asistido por la profesional del derecho la abogada Geyller H. Arcia Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.981, quien en lo sucesivo se denominará como EL EXTRABAJADOR referidas de manera conjunta como LAS PARTES de común acuerdo, de manera libre exponen: a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudieran surgir entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por que patología que presente EL EXTRABAJADOR por Accidente Laboral, y que cursa en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2012-002552 llevado ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que pudiera pretender EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Parágrafo Único del artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, en consecuencia, convienen en celebrar un acuerdo transaccional que regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL EXTRABAJADOR: En el escrito libelar EL EXTRABAJADOR manifiesta que inició su relación laboral con LA EMPRESA 03 de marzo de 2008; de igual forma señala EL EXTRABAJADOR que durante la relación de trabajo se desempeñó como Obrero de la Construcción, que la relación culminó en fecha 14 de diembre de 2010 devengando un útlimo salario mensual por la cantidad de Bs. 1.993,14. Señala igualmente EL EXTRABAJADOR que el día viernes 06 de junio de 2008, LA EMPRESA tenía de costumbre, que los días viernes laboráran hasta las 12 del mediodía, más sin embargo en vista de la necesidad del trabajo, el Supervisor le solicitó a EL EXTRABAJADOR que se quedara laborando unas horas extraordinarias de trabajo la cual aceptó, ahora bien señala EL EXTRABAJADOR que siendo la 1:30 PM r ecogiendo unos pines, cuando fue abruptamente

golepado por una formaleta (tope de encofrado de cemento) en la espalda que le hizo caer y que como consecuencia a ello, quedó enganchado a unas cabillas. Manifiesta igualmente EL EXTRABAJADOR que como consecuencia a ello empezó a recibir los servicios médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante la División de Servicios Asistenciales Centro Médico Oeste “Dr. Emiliano Azcunes”. Señala EL EXTRABAJADOR que el médico tratando fue la Dra. C.M.M.N., en donde se le asigna la historia clínica N° 21-78-14. Manifiesta EL EXTRABAJADOR, que como consecuencia del accidente se le diagnostica Fisura en acetábulo, la persistencia en tendinitis actual, consecuencia inmediata de accidente una Hernia L4-L5 con protrusión leve L4-L5. Igualmente señala EL EXTRABAJADOR que el INPSASEL lo determino todo como una lesión parcial permanente, de acuerdo al informe de la evaluación médica distinguido con el N° de Historia Clínica 25.382 que señaló que presentó TRAUMATISMO DE HEMIPELVIS IZQUIERDA QUE OCASIONA FISURA A NIVEL DEL BORDE DEL ACETÁBULO IZQUIERDO, dejando como consecuencia ATROFIA MUSCULAR DE CUÁDRICEPS IZQUIERDO, condición que requierió tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Expone EL EXTRABAJADOR que en la consulta médica ocupacional realizada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo presentó dolor a la palpación y limitación funcional de los movimientos de flexión, abducción y rotaciones con presencia de dolor de cadera izquierda, atrofia muscular en el muslo izquierdo, marcha claudicante, fuerza muscular disminuida en miembro inferior izquierdo (disminución de la sensibilidad del miembro izquierdo), dejandole como consecuencia permanente, imposibilidad de realizar actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas pesadas, bidepestación prolongada (incapacidad para andar sobre las dos extremidades inferiores), subir y bajar escaleras a repetición, mentenerse en superficies que vibren adoptar posiciones forzadas de artículación de cabeas izquierda. Expone EL EXTRABAJADOR que la empresa actuó de manera negligente y con inobservancia de los reglamentos al no impartir las instruccione ni capacitación de conformidad a las leyes especiales tales como la LOPCYMAT y su reglamento, es por lo que en consecuencia señala EL EXTRABAJADOR que le corresponde la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT de conformidad al artículo 1185 del Código Civil que establece las responsabilidades extracontractuales. Señala igualmente EL EXTRABAJADOR que el INPSASEL de conformidad a una investigación previa, emitió un acto administrativo certificatorio distinguido con el N° 120508 de fecha 25 de Julio de 2012 suscrito por la Dra. A.M.J.H., en la cual se Certificó como ocupacial el Accidente de Trabajo y que le produce a EL EXTRABAJADOR una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De igual forma manifiesta EL EXTRABAJADOR que le corresponde como monto mínimo de conformidad al artículo 130 LOPCYMAT según lo establecido en el acto de peritaje N° 002575 la cantidad de Bs. 115.341,13, todo ello por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 40,1% DE SU CAPACIDAD FISICA. Es por todo lo anterior que EL EXTRABAJADOR en su libelo de la demanda decide demandar los siguientes conceptos.

  1. Indemnización de Discapacidad artículo 130 LOPCYMAT Bs. 115.341,13

  2. Daño Moral Bs. 60.000,00

  3. artículo 80 de la LOPCYMAT Bs. 24.897,43

Lo que da un total del monto demandado por Bs. 200.238,56.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA: Por otro lado LA EMPRESA tiene una posición respecto a los siguientes hechos: Alega LA EMPRESA que mantuvo una relación laboral con EL EXTRABAJADOR en la que se consintieron de manera recíproca en reiterados Contratos por Obra Determinada de forma verbal y/o escritos y que por lo tanto dicha cadena de consecutivos contratos de trabajos inició en fecha 03 de marzo de 2008, los cuales fueron debidamente liquidados; alega LA EMPRESA que cumplió con la obligación de Ley en cuanto a la inscripción de EL EXTRABAJADOR en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), realizando las respectivas cotizaciones hasta el 14 de diciembre de 2010, una vez verificado el cumplimiento en creces de las 52 semanas de reposos de suspénsión de la relación laboral como consecuencia del accidente o informtunio acaecido, todo ello de conformidad a los acuerdos sindicales de responsabilidad social/empresarial y que fueron debidamente econocidos por EL EXTRABAJADOR en el acuerdo transaccional de fecha 27 de Julio de 2012, debidamente homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que curso bajo el expediente N° GP02-L-2011-002678. Señala LA EMPRESA que el infortunio laboral acaecido por EL EXTRABAJADOR fue en fecha 09 de Junio de 2008 en horas de la mañana, tal como se desprende de la declaración formal de Accidente realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Expone LA EMPRESA que existe un acto certificatorio Nº 120508 de fecha 25 de Julio de 2012, emanado por la Dra. A.J., de la Dirección Regional de los Trabajadores Carabobo, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que certificó que EL EXTRABAJADOR presentó traumatismo de hemipelvis izquierda, que ocasiona fisura a nivel del borde del acetábulo izquierdo, como consecuencia del accidente acaeció ejecutando labores para LA EMPRESA, más sin embargo manifiesta que dicho acto está viciado de nulidad absoluta por cuanto se fundamentó bajo presupuestos facticos –falso supuesto de hecho- inexistentes tal y como fuera debidamente recurrido por LA EMPRESA mediante demanda de nulidad que cursa bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2013-000077, ante el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Laboral. De igual forma expone LA EMPRESA que existe un acto Nº 002575 fecha 29 de Agosto de 2012, emanado por el funcionario TSU R.P., director de la Dirección Regional de los Trabajadores Carabobo, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual condenó a LA EMPRESA conforme al artículo 130 Nº 4 de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 115.341,13, como monto mínimo de indemnización de la responsabilidad subjetiva, señalando que el acto pericial está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue emanado una autoridad manifiestamente incompetente en usurpación de funciones debidamente recurrido por LA EMPRESA mediante demanda de nulidad que cursa bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2013-000077, ante el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Laboral. Manifiesta LA EMPRESA que en ningún momento fue negligente, que por el contrario en atención a las normas que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), EL EXTRABAJADOR recibió notificación, capacitación y medios de prevención de los riesgos a los que se encontraba expuesto en su puesto de trabajo. Señala igualmente que a EL EXTRABAJADOR se le hizo la entrega necesaria de implementos que sigue el programa de seguridad y s.l., tal y como fuera reconocido por EL EXTRABAJADOR mediante acuerdo transaccional debidamente suscrito y homologado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Manifiesta LA EMPRESA en atención a la prestación dinerario que se desprende del artículo 80 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativa a la discapacidad parcial y peramente, dicha prestación dineraria corresponde ser cancelada por el sistema de la Seguridad Social tal como lo señala la Ley especial LOPCYMAT. Manifiesta LA EMPRESA que todo en acuerdo transaccional de fecha 27 de julio de 2012 y que debidamente suscrito por LAS PARTES y homologado por Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que curso bajo el expediente N° GP02-L-2011-002678, teniendo efecto de cosa juzgada material, se reconocieron los siguientes hechos:

  1. Que EL EXTRABAJADOR, prestó sus servicios como Ayudante, tal como se evidencia de contrato suscrito, consintiendo así que la duración de su relación contractual estaría sujeta a la finalización de las tareas encomendadas dentro de la obra determinada.

  2. Que la terminación de la relación laboral del último de los contratos se produjo en fecha 14 de diciembre de 2010 con motivo al cumplimiento en creces de la causal establecida en el literal “a” del artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, coincidiendo así mismo con la culminación del contrato por obra para el cual fue contratado EL EXTRABAJADOR.

  3. Que desde el mes de Junio 2008 hasta el mes de Diciembre de 2010 no hubo prestación personal de servicios por parte de EL EXTRABAJADOR, así como tampoco hubo la obligación del pago de un salario. Más aún, reconoce EL EXTRABAJADOR que el dinero recibido durante el año 2008 tiene carácter indemnizatorio y que forma parte de la Política de Responsabilidad Social Empresarial que se materializó en un acuerdo suscrito con el Sindicato “Sintraconsermas” donde se acordaba por parte de LA EMPRESA del pago de estas cantidades a modo de indemnización (mensuales y anuales) y que le garantizaba una mejor calidad de vida como consecuencia del Enfermedad ocupacional sufrida por EL EXTRABAJADOR, acuerdos éstos que forman parte integrante de éste documento.

  4. Reconoce EL EXTRABAJADOR, que el Accidente Laboral sufrido, viene a tener lugar por inobservancia por su parte en cuanto a las labores de desencofrado, pues LA EMPRESA cumplió con las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT y su Reglamento, así como realizar las notificaciones de riesgos en el puesto de trabajo y la capacitación sobre los riegos y cómo prevenirlos; así como con la entrega del programa de Seguridad y S.L..

  5. Así mismo reconoce EL EXTRABAJADOR, el acuerdo Marco suscrito en el mes de diciembre del 2007 inherente a la Política de Responsabilidad Social Empresarial; así mismo declara conocer que aún cuando dicho acuerdo estipulaba como condición que la incapacidad no excediere el lapso de 1 año, se vio beneficiado por 2 años y 6 meses aproximadamente en atención a las comunicaciones mantenidas entre el Sindicato y la Empresa a su favor, a los fines de garantizar una mejor calidad de vida.

  6. Así lo anterior, reconocen y así lo declaran LAS PARTES, que las cantidades percibidas por EL EXTRABAJADOR durante el año 2008 no tienen intención, carácter o naturaleza salarial, sino por el contrario carácter indemnizatorio y en consecuencia oponible en compensación con cualquier indemnización o concepto que pudiera corresponderle a EL EXTRABAJADOR en caso que efectivamente sufriera de alguna enfermedad ocupacional producto del trabajo que prestó en LA EMPRESA y que como consecuencia de ello la misma le adeudare cantidad económica alguna.

  7. Que LA EMPRESA cumplió con lo relativo a la inscripción de EL EXTRABAJADOR, en el Instituto Venezolano del Seguro Social, realizando las retenciones correspondientes de ley.

  8. Que las negociaciones llevadas a cabo entre LA EMPRESA y Sintraconsermas, Sindicato de trabajadores al cual estaba afiliado EL EXTRABAJADOR, en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción 2007-2009/ 2010-2012 aplicable a la relación contractual que unió a LAS PARTES, generó como beneficio de ahorro obligatorio para los trabajadores de LA EMPRESA y en particular para EL EXTRABAJADOR, que la prestación de antigüedad fuera depositada en fideicomiso bancario, donde sin desnaturalizar los contratos por obra, EL EXTRABAJADOR gozaría de unos intereses superiores a los que hubiera devengado en la contabilidad de LA EMPRESA.

  9. Que el sindicato en representación de los trabajadores convino mejoras de las condiciones de carácter general establecido en la RNL y en las Leyes venezolanas, otorgándoles mayores beneficios a los trabajadores afiliados al sindicato, convenios y acuerdos de los cuales se benefició EL EXTRABAJADOR durante la relación contractual mantenida hasta el mes de diciembre de 2010.

  10. Que LA EMPRESA cumplía con las regulaciones establecidas en la LOPCYMAT, en cuanto a la entrega de implementos de seguridad y charlas y capacitación relativas a los riegos en el medio ambiente de trabajo.

  11. Que LA EMPRESA actuando de buena fe sufragó todos y cada uno de los gastos médicos y medicinas requeridas para el debido tratamiento de la enfermedad que padecía EL EXTRABAJADOR en consecuencia estas cantidades no pueden considerarse parte del salario.

TERCERA

OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante a los fines de dar por terminada alguna de las diferencias existentes entre LAS PARTES y en aras de la resolución de las mismas, LAS PARTES con ocasión de poner fin a la presente controversia y lograr un arreglo conciliatorio con la participación de este Tribunal y la ciudadana Juez quien ha mediado de manera activa en la presente audiencia preliminar de naturaleza conciliatoria entre LAS PARTES, y de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente P.J., con relación a la demanda interpuesta por Accidente de Trabajo, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, procedimiento administrativo, así pues convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Reconocen LAS PARTES ante este Tribunal y en este acto el acuerdo transaccional de fecha 27 de julio de 2012, que fue debidamente suscrito por estos, y debidamente homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que curso bajo el expediente N° GP02-L-2011-002678, teniendo efecto de cosa juzgada material, así como todos y cada uno de los hechos conforme a derecho que fueron debidamente señalados en dicho contrato transaccional.

  2. Que LA EMPRESA notificó a EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo y de igual forma dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores ordinarias y extraordinarias diarias.

  3. Que el 09 de Junio de 2008 como consecuencia del accidente o infortunio comenzaron las dolencias y reposos por parte de EL EXTRABAJADOR dando lugar a reposos continuos.

  4. Que LA EMPRESA diligentemente dio la atención necesaria a EL EXTRABAJADOR, a los fines de salvaguardar su integridad física.

  5. Que como consecuencia de la patología padecida por EL EXTRABAJADOR, LA EMPRESA de acuerdo a una Política de Responsabilidad Empresarial suscrita con el Sindicato en fecha 08 de diciembre de 2008, y cuya copia suscribió EL EXTRABAJADOR, y reconoció en el acuerdo transaccional supra mencionado, es por lo que amparó y sufragó a EL EXTRABAJADOR conceptos de naturaleza no contractual, comportando así como un buen padre de familia, la cual EL EXTRABAJADOR reconoce.

  6. Que si bien EL EXTRABAJADOR presenta una patología de TRAUMATISMO DE HEMIPELVIS IZQUIERDA QUE OCASIONA FISURA A NIVEL DEL BORDE DEL ACETÁBULO IZQUIERDO, dejando como consecuencia ATROFIA MUSCULAR DE CUÁDRICEPS IZQUIERDO, así como el diagnostico de una fisura en acetábulo, la persistencia en tendinitis actual, consecuencia inmediata de accidente una Hernia L4-L5 con protrusión leve L4-L5, reconocen LAS PARTES que nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL EXTRABAJADOR, que LA EMPRESA fue prudente, así como se comporto como un buen padre de familia en la ejecución de la relación contractual laboral

  7. Que las negociaciones llevadas a cabo entre LA EMPRESA y el Sindicato de trabajadores al cual estaba adscrito EL EXTRABAJADOR, en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción 2007-2009/2010-2012 aplicables a la relación contractual que unió a LAS PARTES, generó como beneficio de ahorro obligatorio para los trabajadores de LA EMPRESA y en particular para EL EXTRABAJADOR, que la prestación de antigüedad fuera depositada en fideicomiso bancario, donde sin desnaturalizar los contratos por obra, EL EXTRABAJADOR gozaría de unos intereses superiores a los que hubiera devengado en la contabilidad de LA EMPRESA.

  8. Que la negociación alcanzada entre LAS PARTES, se pacta por encima del monto que es fijado y condenado por los Tribunales Laborales con competencia en materia de Seguridad y S.L., en infortunios o accidentes similares, a la padecida por EL EXTRABADOR.

  9. Reconocen y ratifican en este acto LAS PARTES los acuerdos sindicales tanto individuales como colectivos en este acto y fueron de igual forma debidamente reconocidos así como ratificados en el acuerdo transaccional de fecha 27 de julio de 2012, que fue debidamente suscrito por estos, y debidamente homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que curso bajo el expediente N° GP02-L-2011-002678.

  10. Reconoce EL EXTRABAJADOR en este acto que conoce de la demanda de nulidad interpuesta por LA EMPRESA en contra de los actos N° certificación Nº 120508 de fecha 25 de Julio de 2012, emanado por la Dra. A.J., de la Dirección Regional de los Trabajadores Carabobo, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y Nº 002575 fecha 29 de Agosto de 2012, emanado por el funcionario TSU R.P., director de la Dirección Regional de los Trabajadores Carabobo, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que cursa ante el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial Laboral bajo el N° GP02-N-2013-000077.

Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, de poner fin al presente reclamo y a cualquier otro presente o futuro reclamo en relación al pago de cualquier patología, ACCIDENTE o ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandada, y de igual forma por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y cualquier normativa legal aplicable y en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) cantidad ésta que dada las circunstancias bajo las cuales fue prestado el servicio, la discapacidad y los acuerdos que dieron lugar a la relación contractual, EL EXTRABAJADOR acepta de manera libre para el acuerdo transaccional.

Así pues en virtud del acuerdo en que han llegado LAS PARTES por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo cual incluye lo que se detallará en la siguiente Cláusula, y por consiguiente será pagado mediante cuatro (4) pagos a través de cheques bancarios de la siguiente manera: A.- un primer pago por la cantidad de Bs. 25.000,00 que será entregado a EL TRABAJADOR en fecha 17 de octubre de 2013 a nombre de EL EXTRABAJADOR cuya copia se anexará y formará parte integrante del presente acuerdo transaccional. B.- un segundo pago por la cantidad de Bs. 25.000,00 que será entregado a EL TRABAJADOR en fecha 19 de noviembre de 2013 a nombre de EL EXTRABAJADOR cuya copia se anexará y formará parte integrante del presente acuerdo transaccional. C.- un tercer pago por la cantidad de Bs. 25.000,00 que será entregado a EL TRABAJADOR en fecha 19 de diciembre de 2013 a nombre de EL EXTRABAJADOR cuya copia se anexará y formará parte integrante del presente acuerdo transaccional. D.- y un cuarto y último pago por la cantidad de Bs. 25.000,00 que será entregado a EL TRABAJADOR en fecha 19 de enero de 2014 a nombre de EL EXTRABAJADOR cuya copia se anexará y formará parte integrante del presente acuerdo transaccional. CUARTA: ALCANCE DEL ACUERDO. Así entienden las partes que la cantidad de Bs. 100.000,00 es pagada tal y como se indicó anteriormente. EL EXTRABAJADOR declara que al recibir la referida cantidad, correspondiente al pago de la totalidad de las Indemnizaciones laborales como consecuencia de la patología que padece como consecuencia del accidente o infortunio ocurrido en fecha 09 de junio de 2008, por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que al recibir la cantidad de Bs. 100.000,00 está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral contractual y extracontractual, en tal sentido manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido por concepto de accidente y/o infortunio laboral de trabajado ocurrido durante la relación contractual que por obra determinada unió a LAS PARTES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento, normas COVENIN, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, su reglamento y la Convención Colectiva de la Industria de Construcción vigente para el momento del accidente y/o infortunio laboral ocurrido, tales conceptos como: indemnizaciones por responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, Secuelas o Deformaciones Permanentes según artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT, indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, hecho ilícito, indemnización por daño

moral, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño emergente, indemnización por lucro pendiente; beneficios de alimentación contemplados en la legislación vigentes, en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos allí expuestos. QUINTA: DE OTROS PROCEDIMIENTOS: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier otra acción, presente o pasada vinculada la enfermedad padecida y a la relación laboral que los unió así como de cualquier otro conocido o no por LAS PARTES. SEXTA: LAS PARTES desisten de cualquier acción a futuro vinculada a la relación laboral que existió y como de cualquier acción proveniente o derivada de la enfermedad padecida. SÉPTIMA: De existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, INPSASEL, conciliación o incluso de inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) en vigencia entre LAS PARTES, distinto al que en este acto se da por culminado, LAS PARTES se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta. OCTAVA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial. NOVENA: EL EXTRABAJADOR acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem. DÉCIMA: En vista del acuerdo llegado entre LAS PARTES y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES, en los términos como los establecieron, dándoles efectos de cosa juzgada. Se devuelven las pruebas a las partes. Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes, se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo

EL JUEZ

Abg. JOSE DARIO CASTILLO

POR LA PARTE DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDNATE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR