Decisión nº 52 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

Exp. Nº 18434 Nº 52

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana M.I.V., Abogada Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de los ciudadanos D.E.M.Q. y B.E.P.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.514.840 y V.-22.052.491, respectivamente, en beneficio de los niños, niñas X, de siete (07) y cinco (05) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:

REGIMEN DE LOS HIJOS

Previa orientación a los padres del contenido del Regimen de Convivencia Familiar ambos acordaron lo siguiente. El progenitor tendrá la compañía de sus hijos, desde el viernes en la tarde hasta el domingo seis de la tarde (6:00pm) hora que los deberá ingresar al hogar materno. En relación a temporadas vacacionales, de las escolares, vacacionales, decembrinas, como los feriados y fechas de asueto o patrias; ambos padres acordaron que los niños estarán en la residencia paterna, el día viernes santo y de las vacaciones escolares de julio a septiembre, desde el martes de cada semana hasta el día sábado de cada semana, así mismo en las vacaciones decembrinas, los niños serán retirados del hogar paterno por la progenitora a las siete de la noche (7:00pm). En relación a los días de fiestas decembrinas el progenitor tendrá a sus hijos el 24, 25 de diciembre y la progenitora el 31 de diciembre y primero de enero, en ese sentido también contaran con la compañía sus hijos el día de los padres, cumpleaños y fiestas familiares. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a los 31 días del mes de Enero del año 2011, por lo que después de la lectura firmaron de manera voluntaria, en señal de conformidad.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.

Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,

ABG. G.A. VILLALOBOS R.A.. C.A. VILCHEZ C

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.52, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. Nº 18434

GAVR/CAVC/su**

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