Decisión nº PJ0062011000039 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-000033.-

Parte Demandante D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.149.282, y de éste domicilio.

Apoderado Judicial: C.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.918.

Parte Demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

Apoderados Judiciales: M.M., M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612 y 121.278.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano D.M.M., por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente en contra de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A.,

Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 13 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada, ocupando el cargo de Operador de Grúa Torre para la empresa Kayson Company Venezuela, S.A.; prestando sus servicios en esta ciudad de Maturín; que dentro de la actividad laboral desplegada como operador de Grúa Torre, se encontraba la de operar la grúa en la cual se desplaza el carro de cargo, desplegar la actividad de mecánica y reparación de la misma, así como las labores inherentes y accesoria de tales operaciones, establecido tal cargo en el tabulador de oficios y salarios básicos de la CCTIC como Nivel 22, oficio 5.15; que su horario de trabajo se iniciaba de 6:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes; que en lo relativo a la relación de trabajo que en fecha 03 de agosto de 2007 sufrió un accidente laboral, el cual suscitó una suspensión de la relación laboral por 2 años, 2 meses y 8 días, en virtud de habérsele producido una inhabilitación que le impidió e impide en la actualidad prestar sus servicios; que la suspensión legal terminó el día 03 de agosto de 2009, siendo la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 11 de octubre de 2009 por despido, según planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa; que la relación laboral tuvo una duración de 2 años, 10 meses y 28 días; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.376,00, un salario normal de Bs. 3.648,30 y un salario integral de Bs. 4.516,93; que los conceptos reclamados según el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, discriminados de la siguiente manera:

Preaviso: 30 días x Bs. 121,61 = Bs. 3.648,30.

Antigüedad: 122 días x Bs. 162,57 = Bs. 19.833,54.

Antigüedad Fraccionada: 53,33 x Bs. 162,57 = Bs. 8.669,85.

Vacaciones y Bono vacacional anual (del 13-11-2006 al 13-11-2007)=

78 días x Bs. 79,20 = Bs. 6.177,60.

Vacaciones y Bono vacacional anual (del 13-11-2007 al 13-11-2008)=

81 x Bs. 79,20 = Bs. 6.415,20.

Vacaciones y Bono vacacional anual (del 13-11-2008 al 13-11-2009)=

69,99 x Bs. 79,20 = Bs. 5.543,20.

Intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 7.752,00.

Participación en los beneficios (Utilidades)= 85 días x 121,61 = Bs. 10.336,85.

Asistencia Puntual y Perfecta: 136 días x Bs. 79,20 = Bs. 10.771,20.

Tiempo de Mora: 77 días x Bs. 162,57 = Bs. 12.517,89.

Total a pagar = Bs. 91.665,63.

Cantidades pagadas al termino de la relación laboral= Bs. 35.904,34 – la deducción de Bs. 22.569,61 = total cancelado Bs. 13.334,73.

Del accidente Laboral: alega el actor que en fecha 03 de agosto de de 2007 a las 2:00 p.m. en el decurso de su actividad laboral en la zona M de la obra (Desarrollo) Maturín, sufrió un accidente laboral, al encontrarse retirando los pasadores que sirven de unión a las secciones de la pluma de la grúa torre, y al pedir ayuda a otro trabajador pata que le sirviera de apoyo, éste golpeó fuertemente el pasador ocasionando la movilización de la estructura quedando atrapado su pie izquierdo, pues le fue imposible retirarlo a tiempo del área: que dicho accidente le produjo una fractura abierta con deformidad total del pie izquierdo por contusión y aplastamiento, constituyendo tal lesión una entidad grave; que agente material de la lesión fue un mecanismo metálico el cual forma parte de las secciones de la pluma de la grúa torre, el cual al ser golpeado fuertemente por el trabajador a quien se le pidió ayuda para que le sirviera de apoyo, ocasionó la movilización de dicha estructura, quedando atrapado su pie izquierdo al serle imposible retirarlo a tiempo del área; que la empresa demandada realizó la participación ante el INPSASEL Anzoátegui, recibida por dicha institución en fecha 06 de agosto de 2007; que actualmente presenta lesión secuelar post traumática del pie izquierdo, observándose un muñón con buen aspecto trófico de la piel y los colgados realizados, pero que al mismo tiempo presenta ulcera de presión en la región plantar y anterior del extremo del muñón, correspondiendo a una eminencia ósea del proceso anterior del calcáneo izquierdo, esto se aprecia radiológicamente al observar una desviación en equino del retropié que ocasiona que el ángulo más anterior del calcáneo se proyecte hacia la zona plantar y ocasione un área de hiper presión que irremediablemente siempre provocará la salida y recurrencia de una ulcera; asimismo en la evolución se ha presentado atrofia muscular de pierna y muslo izquierdo; que la causa generadora de la lesiones padecidas por su persona lo constituye el accidente de trabajo consistente en el aprisionamiento y aplastamiento de su pie izquierdo, al encontrarse retirando los pasadores que sirven de unión a las secciones de la pluma de la grúa torre para lo cual pidió ayuda a otro trabajador para que le sirviera de apoyo, siendo el caso que éste golpeó fuertemente el pasador ocasionando la movilización de la estructura, quedadnos atrapado su pie izquierdo, pues le fue imposible retirarlo a tiempo del área; que los aspectos que configuran el accidente de trabajo esta la entidad del daño físico, el grado de culpabilidad de la empresa, la conducta de la víctima, el grado de educación de la víctima, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte demandada, posibles atenuantes a favor del responsable, tipos de retribución satisfactoria que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la anterior, participación de la víctima en el hecho ilícito que ocasionó el daño, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa en el caso correcto. Asimismo reclama por el accidente laboral los siguientes conceptos:

La indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de la responsabilidad objetiva del patrono: Bs. 97.652,83

Indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de la aplicación de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3: Bs. 133.162,95.

Indemnización por responsabilidad del patrono en los daños y perjuicios generados por accidente de trabajo conforme a lo establecido por los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil.

Lucro cesante: Bs. 100.000,00

Daño Moral: Bs. 150.000,00.

Lo que equivale a un total de Bs. 480.815,78.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 12 de marzo de 2010, se da inicio a la fase de mediación, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 12 de julio de 2010, fecha en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, y, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 06 de agosto de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de octubre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las promovidas por la parte demandante, respecto a las documentales marcadas con las letras “E hasta la W”, la parte accionada impugno las mismas, por emanar de terceros, la parte actora ratifica cada una de las pruebas aportadas, en relación a las pruebas de informes dirigidos a INPSASEL y al Banco Provincial, Maturín, y por cuanto no consta en autos sus resultas, las partes solicitaron su ratificación, este Tribunal visto lo solicitado lo acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena la ratificación de los oficios Nros. 236-2010, 237-2010 y 238-2010. Seguidamente se procedió a realizar el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, señalando el apoderado judicial del actor que los mismos no estaban presentes, por lo que se declararon desiertos. Acto seguido se pasó a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a las documentales las partes realizaron las observaciones pertinentes. En lo que respecta a la testimonial el apoderado judicial del demandado, señaló que no estaba presente, por lo que se declaró desierto el mismo. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario realizar la declaración de parte, por lo que le informa a las partes que en la próxima audiencia deberá comparecer un representante de la parte accionada con conocimiento de lo alegado por el actor, así como también deberá comparecer la parte demandante a los fines de proceder con la evacuación de dicha prueba. En consecuencia queda prolongada la presente audiencia; y se les informa a las partes que en dicha prolongación se continuará con las pruebas de informes ratificadas y la declaración de parte, por lo que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

En fecha 04 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano: D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.149.290, acompañado de su apoderado judicial, el Abogado: C.T.C., inscrito en el IPSA Nº 27.918, y en representación de la parte accionada, comparece: el ciudadano Shafiabadi Medhi, portador del número de pasaporte P-11845712, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, acompañado de las Abogadas: M.M. y M.R., inscritas en el IPSA Nros. 56.612 y 121.278, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia. Acto seguido en relación a las pruebas de informes dirigidos a INPSASEL y al Banco Provincial, Maturín, de las cuales fue acordada su ratificación en la audiencia anterior, este tribunal al revisar las actas procesales, pudo observar que la consignación del alguacil de dichos oficios fue realizada en fecha 04-10-10, celebrándose la audiencia al día siguiente, motivo por el cual el Tribunal, no considero pertinente ratificarlos en dicha oportunidad, y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos sus resultas, y las partes solicitaron su ratificación en la anterior audiencia, este Tribunal visto lo solicitado lo acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena la ratificación de los oficios Nros. 236-2010, 237-2010 y 238-2010. Posteriormente se procede a la evacuación de la declaración de parte en la persona del actor ciudadano D.M.M., y del ciudadano Shafiabadi Medhi, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quienes rindieron su declaración, otorgándoles el Tribunal la oportunidad a ambas partes de realizar las observaciones que a bien tuvieron. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, en la cual se continuara con la evacuación de las pruebas de informe ratificadas. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

En la fecha 25 de enero de 2011, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia y Impuesto el Tribunal del Estado de la Audiencia, se dio lectura a las resultas de la Prueba de informes de INPSASEL, haciendo las partes las observaciones respectivas a la prueba evacuada. En relación a la Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, de la cuales fue acordada su ratificación en la audiencia anterior, este tribunal al revisar las actas procesales, pudo observar que la consignación del alguacil de dicho oficio fue realizada en fecha 26-11-10 y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos sus resultas, solicitando la parte promovente su ratificación, este Tribunal visto lo solicitado lo acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena la ratificación del oficio Nº 339-2010. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, en la cual se continuara con la evacuación de la prueba de informe ratificada. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

En fecha 28 de febrero de 2011, continua la audiencia y Impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, se dejó expresa constancia que en relación a la Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, de la cual fue acordada su ratificación en la audiencia anterior, este tribunal al revisar las actas procesales, pudo observar que la consignación del alguacil de dicho oficio fue realizada en fecha 10-02-11 y hasta la presente fecha no consta en autos sus resultas, desistiendo la parte promovente de la prueba, estando conforme el apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales presentes a fin de realicen las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes, Siete (07) de M.d.D. mil Once, a las Nueve y Quince de la mañana, (9:15 a.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 09 de marzo de 2011, la Jueza pasa al Dictamen del Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.M.M., contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como puntos controvertido en primer término si la empresa le adeuda al actor diferencia por Prestaciones Sociales, ya que la demandada alega haber cancelado dichos conceptos, por lo que tiene la carga de probar sus dichos. Asimismo, en cuanto a las indemnizaciones del accidente ocurrido verificar las eximentes de responsabilidad del patrono; de no proceder eximente alguna determinar la procedencia de las indemnizaciones solicitadas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Invoca, reproduce y solicita se haga valer el mérito favorable de los autos a favor de su representado. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Las Documentales:

.- Ratifica y reproduce Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, acompañada al escrito libelar, marcada “A”. La misma no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Ratifica y reproduce copia de la Notificación de Accidente Laboral, acompañada al escrito libelar marcada “B”. Se observa a través de la documental de notificación, que la demandada cumplió con informar de manera inmediata el accidente de trabajo ocurrido en fecha 03-08-07, al ciudadano D.M., tal y como lo establece la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 73, siendo reconocida por las partes la documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

.- Ratifica y reproduce copia de constancia de información inmediata de accidente realizada por el ciudadano H.Q., acompañada al escrito libelar, marcada “C”. Se hace el mismo señalamiento que la prueba anterior.- Así se resuelve.-

Así mismo fueron promovidas las siguientes documentales las cuales se procede a señalar:

.- Ratifica y reproduce copia de factura Control Nº 18863, emitida por el centro de Especialidades Médicas, C.A. acompañada al escrito libelar, marcado “D”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Informe Médico, emitido por el Dr. A.A., Médico Traumatólogo, acompañada al escrito libelar, marcado “E”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Informe Médico, emitido por el Dr. P.E.F., Médico Traumatólogo y Ortopedista, acompañada al escrito libelar, marcado “F”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Informe Médico, emitido por el Dr. C.Z., Médico Psiquiatra, acompañada al escrito libelar, marcado “G”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Informe Médico, emitido por el Dr. César de la Rosa, Cirujano Plástico, acompañada al escrito libelar, marcado “H”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Reporte de Historial, emitido por el Dr. P.E.F., Médico Traumatólogo, acompañada al escrito libelar, marcado “I”.

.- Ratifica y reproduce, Resumen de Historia Clínica Fisiátrica, emitido por el Dr. D.N., Médico Cirujano, acompañada al escrito libelar, marcado “J”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Hoja de Referencia, emitido por el Dr. F.R., adscrito al INPSASEL, acompañada al escrito libelar, marcado “K”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Reporte de Historial Médico, emitido por el Dr. P.E., Médico Traumatólogo, acompañada al escrito libelar, marcado “L”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Hoja de Atención al Público, emitido por el INPSASEL, acompañada al escrito libelar, marcado “M”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Hoja de Atención al Público, emitido por el INPSASEL, acompañada al escrito libelar, marcado “N”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Informe Médico, emitido por el Dr. C.Z., Médico Psiquiatra, acompañada al escrito libelar, marcado “O”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Reporte Médico, emitido por el Dr. L.R., Médico Cirujano, acompañada al escrito libelar, marcado “P”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Informe Médico, emitido por el Dr. P.E., Médico Traumatólogo, acompañada al escrito libelar, marcado “Q”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Hoja de Atención al Público, emitido por el INPSASEL, acompañada al escrito libelar, marcado “R”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Informe Médico, emitido por la Dra. L.R., Médico Cirujano, acompañada al escrito libelar, marcado “S”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Hoja de Atención Al Público, emitido por el INPSASEL, acompañada al escrito libelar, marcado “T”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Reporte de Historial Médico, emitido por el Dr. P.E., Médico Traumatólogo, acompañada al escrito libelar, marcado “U”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Cotización de Prótesis para amputación de Chopart, emitido por la empresa Ortopedia Prortec, C.A., acompañada al escrito libelar, marcado “V”.

.- Ratifica y reproduce, copia de Hoja de Constancia, emitido por el INPSASEL, acompañada al escrito libelar, marcado “W”.

En relación a las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, las mismas fueron impugnadas por la demandada por cuanto son documentos emanados de un tercero y deben ser reconocido para que tenga validez, motivos por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

.- Promueve original de Certificación de Accidente de Trabajo, marcado con el numero “1”, expedido por INPSASEL. De la misma se desprende que una vez evaluado el actor, en el departamento médico de la Diresat, se determinó que el trabajador presentó 1.- Amputación Traumática de Antepié Izquierdo, complicada con equino Secuelar del Retropié, y 2.- Depresión Reactiva Severa, ameritando tratamiento quirúrgico en varias oportunidades, colocación de material de osteosístesis, fisioterapia y tratamiento psiquiátrico, se observa hipotrofia de pierna izquierda, muñón de retropié izquierdo con lesión ulcerativa húmeda, marcha asistida por dos muletas, por lo que el INPSASEL a través de su médico R.G.C. el accidente de trabajo que provocó al trabajador Lesión Severa por Aplastamiento de Ante-pié Izquierdo: a) Amputación Traumática de Antepié Izquierdo, presentando como secuela física equino Secuelar del Retropié, y como secuela psicológica Depresión Reactiva Severa, ocasionando al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 81 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para actividades que requieran bipedestación, subir y bajar escaleras, desniveles y planos inclinados, fraccionar, empujar, levantar y trasladar cargas. Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.-

Prueba de Informes:

Solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que informe: UNICO: Remita a este Tribunal copia certificada de todo el Expediente Nº MON-31-IA-08-013, relacionado con el trabajador D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.292, así como de la Orden de Trabajo Nº MON-10-015, y de la Evaluación del Departamento Médico Nº MON-036-08. Se acompaña al presente oficio copia de la Certificación de Accidente de Trabajo, constante de dos (02) folios útiles, expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10 de febrero de 2010. Se libró el oficio correspondiente y consta respuesta al folio 320 al 379, de la misma se evidencia que en el correspondiente oficio Nro.149/2010 el ente antes mencionado pasa a dar respuesta a la prueba de informe solicitada por la parte accionada, y una vez dada la misma expresamente señala que se anexa copia certificada del expediente Nº MON-31-IA-08-013, es decir, remite la información requerida por ambas partes. En consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma las copias certificadas remitidas, las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio Así se decide.

De las Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.M., M.N., Yosmaira Hernández, H.J.M. y Omelys Duarte Rodríguez, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

.- Propone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda. En lo que respecta al referido punto debe señalar quien decide si bien es cierto con el libelo de demanda no fue consignado la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es menos cierto que en las pruebas aportadas por el actor aunado a la prueba de informe solicitada por este al referido ente administrativo se pudo evidenciar la existencia de la misma. Debiendo hacer la salvedad que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el segundo despacho saneador hiciera señalamiento alguno de lo solicitado, motivos por el cual se declara improcedente la Inadmisibilidad alegada. Y Así se resuelve.

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales.

.- Marcada “B”, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales. La misma fue valorada por haber sido promovida por el actor. Así se acuerda.

.- Marcada “C” copia del cheque donde se le cancela al ex trabajador el pago de sus prestaciones sociales, por el monto de Bs. 28.265,74. El mismo corresponde al monto cancelado al actor por concepto de liquidación de prestaciones, lo cual no es punto controvertido en la presente causa. Así se establece.

.- Marcada “D”, Intereses de Prestaciones Sociales 2007-2008 y 2009, pago de utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008, y complemento de las utilidades 2007. El mismo corresponde al monto cancelado al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales y utilidades, se le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud que fue reconocido por el actor haberlo recibido. Así se resuelve.

.- Marcada “E”, recibos de pagos, corren insertos a los folios del 100 al 243. Se verifican todos los salarios percibidos por el trabajador durante su relación laboral, así como también los pagos relativos al periodo del 06-08-2007 al 01-11-2009, fecha en las cuales el trabajador se encontraba de reposo médico por el accidente sufrido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, verificándose que la empresa cancelaba los salarios del actor luego del accidente sufrido. Así se establece.-

.- Marcada “F”, Carta de fecha 05-11-07, dirigida a la empresa por el ciudadano D.M. después del accidente. Se trata de documento mediante el cual el actor solicita a la empresa préstamo por la cantidad de Bs. 5.000.0000, de los antes, ahora Bs. 5.000,00, para ampliar su habitación. La parte actora no desconoció dicha documental, otorgándose pleno valor probatorio, se extrae de dicha documental que ésta solicitud préstamo forma parte de las deducciones realizadas por la empresa en la planilla de liquidación.- Así se resuelve.-

.- Marcada “G”, Copia de carta de fecha 09-08-07, dirigida a la empresa por la madre del ciudadano D.M.. Se trata de documento mediante el cual la madre del actor solicita a la empresa ayuda para mejorar las condiciones de la habitación don su hijo estará en recuperación. La parte actora no desconoció dicha documental, otorgándose pleno valor probatorio, se extrae de dicha documental que ésta solicitud préstamo forma parte de las deducciones realizadas por la empresa en la planilla de liquidación.- Así se resuelve.-

.- Marcada “H”, Copia de cheque bancario emitido a favor de la ciudadana C.M.d.M.. La parte actora no hizo señalamiento alguna a dicha documental, alegando la demandada que este cheque es por el préstamo que se le otorgó. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se acuerda.-

.- Marcada “I”, copia de Carta de fecha 27-10-09, dirigida a la empresa por el actor. Fue reconocida por el actor, al no realizar señalamiento alguno, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

Así mismo fueron promovidas las siguientes documentales:

.- Marcada “J”, copia de Informe efectuado por el gerente de Seguridad e Higiene ciudadano H.Q. dirigido al Ing. I.D.G.d.C..

.- Marcada “K”, Plan para manejo de Seguridad Higiene y Ambiente/Plan Específico de SHA, con notificación de Riesgo, efectuada por la empresa al ciudadano D.M..

.- Marcada “L”, Planilla de Control para la Dotación de Equipos de Protección y Prevención firmada por el ciudadano D.M..

.- Marcada “M”, Notificación al Dpto. de RRHH, para impartir charla y entregar equipos de seguridad al ciudadano D.M., a los fines de hacer efectivo su ingreso.

Con las documentales “J”, “K”, “L” y “M” antes señaladas queda probado que la empresa Kayson Company Venezuela S.A., cumplió con la obligación de advertir al ahora demandante de los riesgos en el trabajo, y lo instruyó y capacitó en procedimientos de seguridad en el trabajo, tal y como lo exigen Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

.- Marcada “N”, Copias de Cheques y recibos de pagos emitidos por la empresa a los diferentes centros asistenciales donde se le prestó atención médica al actor para su recuperación post accidente.

.- Marcada “O”, Copias de planillas de notificación de accidente laboral y constancia de información de accidente Nro. INFMONN08000469, efectuada ante INPSASEL.

.- Marcada “P”, Copia de Planillas de participación de Inscripción y retiro (14-02 y 14-03) realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

.- Marcada “Q”, Planilla original de declaración de accidente efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa en fecha 08-08-2007, sobre el accidente el señor D.M..

En cuanto a las documentales marcadas “N”, “O”, “P” y “Q”, a través de las mismas se verifica que la demandada cumplió con la obligación impuesta por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

.- Marcada “R”, Copia de Planilla de solicitud de Investigación del accidente efectuada por el señor D.M. ante la oficina de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del INPSASEL. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve

De las Testimoniales.

Promueve como testigos al ciudadano H.Q., quien no comparece a la audiencia de juicio declarándose desierto.

De la prueba de Informe.

Solicita se oficie al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que informe: PRIMERO: Si la empresa Kayson Company Venezuela en fecha 08/08/2007, presentó ante este instituto la notificación de accidente laboral que sufrió el ciudadano D.M., titular de la C.I. Nº 12.149.292. SEGUNDO: De ser cierto el particular anterior, envíe a este Tribunal copias certificadas de dicha notificación. Consta respuesta a los folios 320 al 379. Tal como se señalo anteriormente el referido Instituto dio respuesta mediante un solo oficio a ambas solicitudes, en lo que concierne a la presente parte este señalo que la empresa hoy demandada si realizo la notificación formal del accidente laboral acaecido al trabajador D.M., en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo, solicita se oficie al Banco provincial en su sede principal, a los fines de que informe: PRIMERO: Si la ciudadana C.M., hizo efectivo un cheque librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-32-0100152811, Nº de cheque 00026434, por la cantidad de Bs. 2.500, de fecha 13 de agosto de 2007. SEGUNDO: Si el Centro de Especialidades Medicas, C.A., hizo efectivo un cheque librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-32-0100152811, Nº de cheque 00027651, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, de fecha 21 de Agosto 2007, para pago de gastos médicos del ciudadano D.M.. TERCERO: De ser cierto los particulares anteriores suministre a este Tribunal las constancias de los cobros de los cheques antes mencionados. Visto que no consta resueltas en el presente expediente, aunado de haber sido ratificada la presente solicitud, la parte promovente en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de febrero del presente año, procede a desistir de la misma. Motivos por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Del accidente Laboral

Nos encontramos ante una demanda ejercida por el ciudadano D.M.M., quien alega que con motivo de su prestación de servicio para la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., sufrió un accidente laboral, al encontrarse retirando los pasadores que sirven de unión a las secciones de la pluma de la grúa torre, y al pedir ayuda a otro trabajador pata que le sirviera de apoyo, éste golpeó fuertemente el pasador ocasionando la movilización de la estructura quedando atrapado su pie izquierdo, pues le fue imposible retirarlo a tiempo del área.

La parte accionada tanto en su escrito de demanda como en el discurrir de la audiencia de juicio reconoció la ocurrencia del accidente laboral, para lo cual aportó las pruebas que consideró pertinente, y en forma específica, niegan que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante, pues, sostienen que el accidente se produjo por descuido del trabajador. Igualmente negaron que el accidente de trabajo hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito, motivos por el cual este tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba expuso que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.

Ahora bien, es necesario traer a colación que en el transcurrir de la audiencia de juicio se pudo evidenciar que hoy demandante no pudo demostrar mediante prueba alguna el hecho ilícito alegado, por el contrario se pudo concluir que la empresa demandada cumplió con todas las normativas legales en lo que se refiere a las condiciones y medio ambiente del trabajo, tales como notificarle al trabajador el plan especifico de seguridad, higiene y ambiente, relativos a los riegos en la prestación del servicio, la dotación los implementos de seguridad, aunado a ello, consta en el expediente la notificación formal del accidente laboral acaecido al trabajador D.M. que hiciere la empresa Kayson Company de Venezuela al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como también se hizo cargo de los gastos médicos originados por el accidente sufrido por el trabajador, lo cual exime de toda responsabilidad a la empresa, por lo que no se pudo constatar que la empresa accionada haya incurrido en hecho ilícito alguno que haya traído como consecuencia la ocurrencia del accidente laboral sufrido. Y así se decide.

En cuanto al accidente laboral sufrido por el actor quedo demostrado que el mismo es un accidente de trabajo, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), el cual provoco al trabajador D.M. lesión severa por aplastamiento en Ante- pie izquierdo: a) Amputación Traumática de Antepié Izquierdo, presentando como secuela física Equino Secular del Retropié y como secuela Psicológica Depresión Reactiva Severa, ocasionando en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requiera bipedestación, entre otras, tal como fue diagnosticado por el referido instituto. Así se declara.

De los Conceptos demandados

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su escrito de demanda:

En lo que respecta al concepto del preaviso reclamado, observa quien juzga que la parte actora reclama el referido concepto para lo cual lo fundamenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo consta en el expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual fue promovida por ambas partes, evidenciándose en la misma el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 ejusdem, debiendo hacer la salvedad que ambos conceptos son excluyentes, es decir, solo procede el pago de uno de ello, por lo que mal podría acordar esta juzgadora la procedencia en derecho del referido concepto si ya la empresa cancelo el establecido para los despidos injustificados. Y así se resuelve.

La parte actota reclama el pago de la Antigüedad, para lo cual pasa a desglosar los referidos períodos, en cuanto a la señalada en el numeral 2, se refiere al período comprendido del 2006-2008, y la solicitada el numeral 3 corresponde al período 13 de noviembre de 2008 al 11 de octubre de 2009. En este sentido es preciso traer a colación lo expuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece la consecuencia jurídica cuando existe la suspensión de la relación de trabajo, siendo esta que la antigüedad del Trabajador solo se computara tomando en cuenta el tiempo de servicio antes y después del lapso de suspensión (antes y después del accidente laboral), en este sentido es menester recordar que en el caso de marras el trabajador inicia su relación de trabajo el día 13 de noviembre de 2006, luego en fecha 03 de agosto de 2007 sufre el accidente laboral del cual hemos venido haciendo referencia, culminando la relación de trabajo el día 11 de octubre de 2009 por despido injustificado, fecha estas que fueron reconocidas por ambas partes, en consecuencia, el lapso efectivo de la prestación del servicio a los fines del calculo de las prestaciones sociales específicamente para el pago de la prestación de antigüedad es de 8 meses y 21 días, lapso este que fue efectivamente cancelado tal como se evidencia en la planilla de liquidación, en consecuencia, no existe diferencia alguno a favor del trabajador por dicho concepto, motivos por el cual no se acuerda el pago de lo reclamado. Así se dispone.

En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional, y utilidades reclamadas, debe señalar quien que la parte accionada pudo demostrar con las pruebas documentales por esta aportadas que en el transcurso del tiempo en que duro la relación de trabajo el actor recibió el pago de los referidos conceptos, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de los mismo. Así se establece.

En relación al reclamo de los Intereses sobre prestaciones sociales, debe señalar quien juzga que el referido concepto fue cancelado en su oportunidad legal por la demandada.

Reclama el actor el pago de los conceptos relativos a la Asistencia Puntual y Perfecta, y Tiempo de Mora, establecidos en la Convención de Trabajo de la Industria de la Construcción, al respecto es preciso señalar que la parte accionada en el transcurso que duro la prestación del servicio cancelo lo correspondiente al primer concepto, tal como se observa de los recibos de pagos promovidos los cuales fueron reconocidos por la parte actora, y en cuanto al otro concepto se evidencia en la planilla de pago que la empresa cancelo el mismo de conformidad con lo establecido en la convención antes mencionada, en consecuencia, no se acuerda dichos conceptos. Así se decreta.

Asimismo, demanda el actor la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de la responsabilidad objetiva del patrono establecida en la Ley orgánica del trabo, al respecto se observa de las pruebas aportadas que la parte accionada no pudo demostrar la cancelación del referido concepto motivos por el cual este tribunal lo declara procedente. Debiendo hacer la salvedad que la parte actora incurrió en error al momento de efectuar los cálculos correspondientes, específicamente al establecer la base salarial, por cuanto de conformidad con lo dispuesto del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha indemnización no podrá exceder del salario, ni la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario. Por lo que se hace necesario concatenar dicha disposición con lo establecido en el artículo 575 ejusdem, el cual establece el salario base para dicha indemnización, el cual es el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar el trabajador el día que ocurrió el accidente, en consecuencia, de la revisión de los recibos de pago de salarios consignados por la parte accionada los cuales fueron reconocidos por la parte actora, se concluye que para el mes en el cual ocurrió el accidente el salario normal diario devengado por el actor era de Bs.55, por lo que al realizar lo cálculos correspondiente forzosamente se concluye que el calculo de la indemnización acordada se efectuara en base a los 15 salarios mínimos por cuanto el monto resultante del salario normal supera el monto arrojado en base este salario, por lo que de conformidad con el 573 la base de calculo será el salario mínimo vigente. Así se acuerda.

En cuanto a la Indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de la aplicación de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, este tribunal no acuerda la misma a ello en virtud que en caso de marras no fue demostrado el presunto hecho ilícito en el cual se encontraba incurso la empresa demandada, tal como fue establecido por este tribunal al iniciar la motiva de la presente sentencia. Y así se concluye.

Por último, reclama el actor la Indemnización por responsabilidad del patrono en los daños y perjuicios generados por accidente de trabajo conforme a lo establecido por los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil. Lucro cesante: y Daño Moral. Al analizar la disposición legal en la cual el accionante fundamenta su pretensión forzosamente se concluye, que a los fines de la procedencia de la misma es necesario probar el hecho ilícito en el cual incurre el accionado, y tal como ha quedado establecido en la presente sentencia no se demostró el hecho ilícito alegado, por lo que no procede los referidos conceptos en base a tal fundamentación.

Sin embargo, considera este Tribunal señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, tal es el caso del concepto de daño moral si bien es cierto fue fundamentada su solicitud en las disposiciones arriba mencionadas no es menos cierto, que nuestra Sala de Casación Social mediante sus distintas sentencias ha establecido que en aquellos casos donde no se demuestre la Responsabilidad subjetiva del empleador podrá acordarse el daño moral en base a la responsabilidad objetiva de este, y tal como quedo demostrado en la presente causa el trabajador D.M. sufrió un accidente de trabajo, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), el cual provoco al trabajador D.M. lesión severa por aplastamiento en Ante- pie izquierdo: a) Amputación Traumática de Antepié Izquierdo, presentando como secuela física Equino Secular del Retropié y como secuela Psicológica Depresión Reactiva Severa, ocasionando en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requiera bipedestación, entre otras, tal como fue diagnosticado por el referido instituto.

Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión al accidente laborar, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se señala.

Verificando lo anteriormente señalado tenemos que, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor padece Amputación Traumática de Antepié Izquierdo, presentando como secuela física equino Secuelar del Retropié, y como secuela psicológica Depresión Reactiva Severa, ocasionando al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con ocasión al accidente laboral sufrido por el actor en fecha 03 de agosto de 2007.

Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.

Conducta de la víctima: El actor manifiesta que sufrió un accidente laboral, al encontrarse retirando los pasadores que sirven de unión a las secciones de la pluma de la grúa torre, y al pedir ayuda a otro trabajador pata que le sirviera de apoyo, éste golpeó fuertemente el pasador ocasionando la movilización de la estructura quedando atrapado su pie izquierdo, pues le fue imposible retirarlo a tiempo del área: que dicho accidente le produjo una fractura abierta con deformidad total del pie izquierdo por contusión y aplastamiento, constituyendo tal lesión una entidad grave; que agente material de la lesión fue un mecanismo metálico el cual forma parte de las secciones de la pluma de la grúa torre, el cual al ser golpeado fuertemente por el trabajador a quien se le pidió ayuda para que le sirviera de apoyo, ocasionó la movilización de dicha estructura, quedando atrapado su pie izquierdo al serle imposible retirarlo a tiempo del área

Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como operador de grúa, sin quedar determinado en autos su grado de instrucción.

Capacidad económica de la accionada: Dadas las características de la empresa accionada, y siendo un hecho publico y comunicacional las obras de infraestructura que desarrollan en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

Posibles atenuantes: El actor manifestó que agente material de la lesión fue un mecanismo metálico el cual forma parte de las secciones de la pluma de la grúa torre, el cual al ser golpeado fuertemente por el trabajador a quien se le pidió ayuda para que le sirviera de apoyo, ocasionó la movilización de dicha estructura, quedando atrapado su pie izquierdo al serle imposible retirarlo a tiempo del área

Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

A continuación pasa este tribunal a efectuar los cálculos correspondientes:

Indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de la responsabilidad objetiva del patrono:

Bs. 1.223,89 X 15 = Bs. 18.358,35 X 120%= Bs.40.388, 37

Daño moral: 10.000,00

Total a cancelar: La cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Con treinta y Siete Céntimos (Bs.50.388, 37)

No hay condenatoria en constas.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.M.M. contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Con treinta y Siete Céntimos (Bs.50.388, 37), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR