Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAna Alen
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004721

ASUNTO : NP01-P-2008-004721

En virtud que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa, este Tribunal luego de revisar las actuaciones, considera que no es necesario convocar audiencia para debatir lo peticionado y dicta el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control por la Abg. A.C.M. Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas a favor del ciudadano D.J.P.Z., por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima el cual fue calificado como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la referida ley especial, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar, ya que a pesar de que riela en el folio 07 resultado del examen médico forense donde se señala textualmente hematoma en cara externa tercio medio y distal del brazo derecho, cara externa tercio distal de la pierna derecha, cuyas lesiones señala la ciudadana M.C.C.M. que la produjo su concubino de nombre D.J.P.Z., pero al no existir un testigo señalado pro la referida ciudadana, que pudiera dar fe de la comisión del delito de violencia física, por parte del referido ciudadano en su perjuicio, y habiéndo caducado la acción penal en la presente causa, ya que han transcurrido mas de cuatro meses que establece el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es por ello que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; sin embargo, este Tribunal 20 de octubre de 2008 Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano: D.J.P.Z., titular de la cédula de identidad Nº 18.173.460, por considerar procedente, ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada VEINTE (20) DÍAS, y decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; contempladas en el numerales 3, 5 Y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 3° La salida del presunto agresor de la residencia común, 5°, Prohibir o Restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y el Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  1. como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto así como lo solicitado por el titular de la acción penal se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano D.J.P.Z. fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que hagan posible el enjuiciamiento del referido ciudadano. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano D.J.P.Z. titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.173.460, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se poner termino al presente procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 319 eiusdem.

Publíquese. Notifiquese a las Partes. Librese Oficio al Sistema Integral de Información Policial –SIPOL- del CICPC, a los fines de que actualicen el estado procesal del expediente, al servicio de alguacilazgo informando lo decidido.- Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.

LA JUEZA

ABG. A.F.A. GUATARAMA

LA SECRETARIA

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