Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000228

ASUNTO: RP11-P-2004-000228

Visto el escrito presentado por la Abg. SIOLIS CRESPO, Defensora Pública Penal del penado D.R.T.G., contentivo de solicitud de FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en RÉGIMEN ABIERTO, el referido penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano, y está detenido desde el día 12-07-2004, en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir, previamente observa:

PRIMERO

para la fecha en que ocurrió la comisión del delito, estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.558 extraordinaria; por lo que la norma aplicable es la establecida en el artículo 501, la cual contiene la fórmula de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO. Pero en el articulado del mencionado código nos encontramos con el artículo 493, que establece:

…solo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

Norma que está dirigida a establecer limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados. Lo que nos lleva a inferir una discriminación de los penados, menoscabando también el derecho de igualdad ante la ley. Restringiéndose al penado el acceso a los grados de tratamiento penitenciarios individualizados de carácter progresivo, que significa ir en contra del principio de la progresividad en materia de Derechos Humanos, que antes de la reforma del actual Código Orgánico Procesal Penal ya estaba en el acervo de derechos del penado, el optar a dicho beneficio una vez cumplida un tercio 1/3 de la pena impuesta. Violándose así el fin de prevención especial que persigue la pena corporal impuesta a los penados y como consecuencia la reinserción y la readaptación social de los condenados, como se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; con lo que los penados no pueden recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda. Normativa que colide con el contenido del artículo 493, en virtud que va en contra el mandato del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta de rango Constitucional, por lo que debe aplicarse preferentemente conforme al Principio de la Supremacía Constitucional, establecido artículo 334 de la Constitución. De igual forma la Sala Constitucional del M.T. se refiere en la sentencia N° 460 de fecha 08 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, en los siguientes términos:

"...En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al Régimen Abierto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica el artículo 493 del mismo Código, de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana. Y así se decide.-

SEGUNDO

el penado D.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°. 19.190.715 y de este domicilio, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Control en fecha 01-02-2004 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; asimismo, más las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso O.J.M..

TERCERO

El penado D.R.T.G., se encuentra detenido desde el día 12-07-2004, según consta en oficio N° 9700-226-4423, de la misma fecha, cursante al folio 59 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 30/11/2007, tiene pena efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS de PRESIDIO, más una primera redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, tiene un TOTAL de PENA CUMPLIDA de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que se cumplirán en fecha 29 de Marzo del año 2013; para la presente fecha el penado ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES en el presente caso, ya que hasta la presente fecha tiene cumplido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, lo cual lo hace merecedor para el otorgamiento del Régimen Abierto.

CUARTO

Cursa al folio 48 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, oficio emanado de la División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que los registros correspondientes al penado D.R.T.G., no registra Antecedentes Penales, salvo los relacionados con la presente causa.

QUINTO

Cursa al folio 130 de la segunda pieza procesal, C.d.B.C., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el penado D.R.T.G., en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

SEXTO

Consta a los folios 120 al 124 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N° 831-07 de fecha 12-11-2007, suscrito por el Abg. D.M., mediante el cual remite Estudios Técnicos practicados al penado D.R.T.G.; emitiendo el equipo técnico conformado por el Lic. Carlos Bozo, Lic. Yliana Colls, Abg. J.M.G., Delegados de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, quienes practicaron Evaluación Psico-Social al Penado, concluyendo en un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado reúne elementos positivos como: Apoyo familiar, hábitos de trabajo, buena conducta predelictual y carcelaria; que le permiten optar al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO solicitado.

Observa este juzgador, que en el presente caso se cumple los requisitos establecidos actualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta que el penado no tiene antecedentes penales por condenas a penas corporales anteriores a la fecha que solicita la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, consta informe psico-social favorable para la medida solicitada que es de Régimen Abierto, y no le ha sido revocada ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; asimismo es un derecho del penado optar al beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda, y siendo que ya tiene el tiempo suficiente por cuanto el cómputo de la pena cumplida excede de las 1/3 parte de la pena impuesta, y una evaluación satisfactoria a la misma. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, considera que lo ajustado a derecho es acordar al penado D.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°. 19.190.715, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en los artículos 64 literal a y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le OTORGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 64 literal a y 65 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en REGIMEN ABIERTO, al penado D.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°. 19.190.715 y de este domicilio; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le falta por cumplir de la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que se cumplirán en fecha 29 de marzo del año 2013. El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, ubicado en la Avenida Libertador, Maturín Estado Monagas. A los fines de imponer al penado de la presente decisión, se acuerda fijar audiencia de imposición el día de hoy viernes 30-11-2007 a las 3:00 pm en la sede del Internado Judicial de Carúpano, notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, a la Defensa, y una vez impuesto de la presente decisión líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que traslade con las seguridades que el caso lo amerita al penado D.R.T.G. al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”. Así mismo se acuerda oficiar al referido Centro de Tratamiento Comunitario ““Dr. MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, a los fines de notificarlos de la presente decisión”. Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. J.E.G.G.

EL SECRETARIO,

ABG. F.M.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. F.M.B.

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