Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNegativa De Susutitución De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de febrero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005902

Visto el escrito presentado en fecha 24/02/2011 por el defensor privado del penado de autos, mediante el cual solicita nuevamente la sustitución de la medida de coerción personal por la medida de presentaciones periódicas a favor del su representado el penado D.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.829, en razón del resultado que arrojo el Informe Medico Forense suscrito por el Dr. J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.678, en el que se diagnostica al penado tumoración en el oído izquierdo; y toda vez que el referido penado fue condenado según sentencia dictada en fecha 09/12/2010 por el Tribunal de Control Nº 5 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTIRBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; a estos efectos se observa para decidir:

PRIMERO

En fecha 18/02/2011 quien Juzga emitió pronunciamiento respecto a la solicitud que hiciere la defensa técnica del penado de autos de sustitución de la medida de coerción personal por una medida de presentaciones periódicas a favor del penado de autos, señalando entre otros particulares quien Juzga que lo que parcialmente se trascribe:

(Sic)… “Como primer aspecto haciendo la salvedad que en fase de ejecución, no resulta procedente sustituir las medidas cautelares, toda vez que por mandato del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Tribunal de Ejecución ejecutar las penas impuestas mediante sentencia firme, atendiendo a estos efectos los criterios plasmados por el legislador en el la ley sustantiva penal, considerando a estos efectos la pena impuesta en sentencia condenatoria; es así, como se evidencia que para el caso particular el penado de autos fue condenado según sentencia dictada en fecha 09/12/2010 por el Tribunal de Control Nº 5 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTIRBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que por mandato del articulo 14 del Código Penal el sitio de cumplimiento de la pena cuando estas resultan de prisión son los Centro Penitenciarios, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución estime que no resulta procedente en esta fase del proceso sustituir una medida cautelar, siendo que en esta etapa procesal necesariamente por disposición legal debe cumplirse con la condena impuesto en un centro carcelario.-

Sin embargo, tal circunstancia no implica el desconocimiento de derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la vida, y a un trato digno de toda persona como esta previsto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al punto que están previstos mecanismos legales destinados a preservar tales derechos cuando esta en delicado riesgo el derecho a la vida y a la salud, de allí que en el Código Orgánico Procesal Penal se hace referencia a la figurara de la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, dispuesta en el articulo 502 de la Ley Adjetiva Penal.-

En ese sentido, dispone el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Procede la L.C. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente calificada o certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (resaltado del Tribunal)

En ese sentido, el legislador atendiendo al principio de humanidad que rige en el proceso penal dispuso como circunstancias para el otorgamiento de la L.C. bajo la figura de la Medida Humanitaria, previa determinación medica, cuando el penado padezca UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL debidamente certificada por el medico forense.-

SEGUNDO

Atendiendo a las circunstancias del caso planteado, se entro a analizar el Informe de la Medicatura Forense en referencia suscrito por el Medico Forense J.M.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal en el que refiere entre otros particulares relacionado con la valoración medico legal practicada al penado de autos, del que se deduce que se requiere Evaluación por el servicio de Cirugía plástica del Hospital Central A.M.P., que pueda llevar a concluir por quien Juzga que en la actualidad el penado se encuentre en gravedad en el estado de salud, o que el mismo se encuentre en fase Terminal que amerite el otorgamiento de una medida humanitaria, es lo que llevo al Tribunal siendo que no se encontraron cubiertas las circunstancias dispuestas en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Juzgadora que el penado de autos deben mantenerse recluido en cumplimiento de su pena.-

Sin embargo, con la finalidad de determinar las condiciones de salud que actualmente pudiera presentar el penado de autos, y a los fines de garantizar el derecho a la salud dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena su traslado al Hospital A.P. al Departamento de Cirugía Plástica para el día 22/02/2011 a las 7:00 a.m., quien deberá remitir en forma inmediata el resultado del informe medico a este Juzgado e indicar fecha en la que probablemente se estaría llevando una intervención quirúrgica al penado para garantizar su traslado al Centro Hospitalario, y de igual modo remitir en forma inmediata dicho informe al Medico Forense.- A estos efectos se acuerda librar boleta de traslado a URIBANA lugar en el que fue ordenada su reclusión.- (…)

TERCERO

En ese sentido, siendo consecuente con el pronunciamiento de fecha 18/02/2011 transcrito con anterioridad, estima quien Juzga que ciertamente al considerar que corresponde a los Tribunales de Ejecución en esta fase de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la ejecución de la pena, y toda vez que se deduce del contenido del articulo 14 del Código Penal, que las penas de prisión, por su naturaleza habrán de cumplirse en los establecimientos penitenciarios y en su defecto en alguna de las penitenciarias destinadas al cumplimiento de pena de presidio; y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de lograr la reinserción progresiva del penado, solo resulta posible otorgar en esta etapa del proceso para el caso particular previa verificación de haberse cumplido con los requisitos del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, o la formula alternativa de la ejecución de la pena establecida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en esta fase del proceso, no resulta procedente mantener, medidas cautelares, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben mantenerse al penado de autos recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental más cuando se observa que resta un tiempo considerable por cumplir de la pena de prisión a la que fue condenado el referido ciudadano, por lo que tal como señalo quien Juzga en decisión dicta en fecha 18/02/2011 debe mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Ahora bien como quiera, que este Juzgado en razón del estado de salud que presenta el penado de autos conforma a los fines de garantizar el derecho a la salud dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordeno su traslado al Hospital A.P. al Departamento de Cirugía Plástica para el día 22/02/2011 a las 7:00 a.m., debiendo remitir en forma inmediata el resultado del informe medico a este Juzgado e indicar fecha en la que probablemente se estaría llevando una intervención quirúrgica al penado para garantizar su traslado al Centro Hospitalario, y de igual modo remitir en forma inmediata dicho informe al Medico Forense; sin a la presente fecha conste en autos resultados de la evaluación medica practicada al penado de autos, es por lo que se ordena realizar de nuevo el traslado para el día 03/03/2011 a las 7:00 a.m., al Departamento de Cirugía del Hospital A.M.P.d.B. atendiendo a las recomendaciones del medico forense, debiendo el referido centro de asistencia medica remitir el resultado de la evaluación medida practicada a los fines de emitir pronunciamiento respecto con la procedencia o no de la L.C. bajo la figura de la medida humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal previo establecimiento de la gravedad de la enfermedad por parte del penado de autos, o si el estado de saludo del penado se encuentra en fase Terminal, todo esto debidamente certificado por el medico forense.-

CUARTO

Una vez librada boleta de traslado a URIBANA correspondiente al penado de autos para el día 03/03/2011 a las 7:00 a.m., al Departamento de Cirugía del Hospital A.M.P.d.B., a los fines que el penado reciba atención medica; deberá procederse a itinerar al Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que se le sigue otra causa signada bajo el Nº KP01-P-2008-009066, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, donde fue condenado a cumplir la pena acumulada de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, razón por la que se acuerda la remisión de la presente causa al mencionado Tribunal Primero de Ejecución a los fines de la acumulación de las penas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal, por el de presentaciones periódicas peticionada por la defensa técnica del penado D.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.012.829; en razón que a los Tribunales de Ejecución en esta fase del proceso no le esta dado sustituir medidas cautelares, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde la ejecución de la pena, y toda vez que se deduce del contenido del articulo 14 del Código Penal, que las penas de prisión, por su naturaleza habrán de cumplirse en los establecimientos penitenciarios y en su defecto en alguna de las penitenciarias destinadas al cumplimiento de pena de presidio es por lo que debe mantenerse el penado recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; mas cuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solo resulta posible otorgar en esta etapa del proceso para el caso particular previa verificación de haberse cumplido con los requisitos del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, o la formula alternativa de la ejecución de la pena establecida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por circunstancias extraordinarias de s.D.P. previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá el tribunal de ejecución pronunciarse respecto al otorgamiento de LA L.C. BAJO LA FIGURA DE LA MEDIDA HUMANITARIA.-

SEGUNDO

Se ordena el traslado del penado D.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.012.829, al Hospital A.P. al Departamento de cirugía para el día 03/03/2011 a las 7:00 a.m., quien deberá remitir en forma inmediata el resultado del informe medico al Juzgado de Ejecución e indicar resultado de la valoración medica y fecha en la que probablemente se estaría llevando una intervención quirúrgica al penado.- Líbrese boleta de Traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta el Hospital A.M.P.d.B. a los fines del traslado del penado para el día 03/03/2011 a las 7:00 a.m; todo esto a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud de conformidad con lo dispuesto en los articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo a si con lo recomendado en informe remitido a este Juzgado Nº 9700-152-7931, de fecha 22/12/2010, fechado 22/11/2010.-

TERCERO

Una vez librada boleta de traslado a URIBANA correspondiente al penado de autos para el día 03/03/2011 a las 7:00 a.m., al Departamento de Cirugía del Hospital A.M.P.d.B., a los fines que el penado reciba atención medica; deberá procederse a itinerar al Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que se le sigue otra causa signada bajo el Nº KP01-P-2008-009066, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, donde fue condenado a cumplir la pena acumulada de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, razón por la que se acuerda la remisión de la presente causa al mencionado Tribunal Primero de Ejecución a los fines de la acumulación de las penas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Ofíciese al Departamento de Cirugía del Hospital A.M.P.d.B.d.E.L. a los fines que el penado sea evaluado en fecha 03/03/2011 A LAS 7:00 a.m., quien deberán remitir al Juzgado de Ejecución el resultado de la valoración medica a que hubiere lugar.- Líbrese boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental notificando que fue acordado por este Juzgado el traslado del penado de autos al Hospital A.M.P.; a la Fiscalía 13 del Ministerio Público; al Abogado Defensor y al Penado de autos.- Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 3

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA.

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