Decisión nº 1C-030-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoHomologación

La Asunción, 18 de Abril de 2.005. 193º y 145º

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: ONCE (11) DE ABRIL DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado D.J.L.B., plenamente identificada a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Pública, ejercida por la DRA. M.M.M.D.C., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida del ACUERDO REPARATORIO, prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: D.J.L.B., en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2002, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 9° del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

En fecha 18-10-2.002, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Interpone escrito formal de Acusación en contra del ciudadano D.J.L.B., en virtud de que: el prenombrado ciudadano fue detenido por funcionarios de la Policía de Mariño, el día 18-09-2.002, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, en la Calle Cedeño entre Avenida S.M. y Calle Malave de Porlamar, por cuanto el Imputado D.J.L.B., le sustrajo de la cartera de la ciudadana J.D.C.M.D.D., en la Avenida S.M. cruce con Calle Marcano de Porlamar, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) producto de su quincena, para lo cual se valió de su compañero N.J.G.M., quien en unión de otra persona no identificada a la investigación, procedieron a encimarse sobre la misma para hacer presión sobre su cuerpo y de esta manera disminuir la posibilidad de darse cuenta de lo que estaba sucediendo, como en efecto sucedió. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 454 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Fijada como fue el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la defensa mediante escrito formal hizo del conocimiento del Tribunal el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la victima del presente proceso ciudadana J.D.C.M., consistente en lo siguiente: El imputado D.J.L.B., ofrece como indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la victima, cancelarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales serán cancelados el día 18 de Abril de 2.005; y la victima J.D.C.M., manifiesta su aceptación, aprobación y conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado en las formas y condiciones antes establecidas.

CAPITULO I

DEL ACUERDO REPARATORIO

Cumplidos los trámites procedimentales, en fecha Once (11) de Abril de 2.005, se lleva a cabo el acto de la Audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: D.J.L.B., por el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 454 Ordinal 4° del Código Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y visto que mi defendido D.J.L.B., me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo el Acuerdo Reparatorio, en virtud de que el delito imputado recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial disponibles, mi defendido ofrece cancelarle a la victima la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) ciudadana J.D.C.M., los cuales serán canceladas en fecha 18-04-2.005.

Observa el Tribunal, que los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal; que dicho delito recayó sobre el dinero propiedad de la ciudadana J.D.C.M., lo cual acredita que el hecho punible ha recaído sobre un bien jurídico de carácter patrimonial disponible. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, tanto la victima como el imputado han prestado su conocimiento libremente para la celebración del precitado acuerdo reparatorio; que el Tribunal en el Acto de la Audiencia Preliminar admitió la Acusación hecha por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público; y finalmente el Ministerio Público no hizo objeción alguno manifestando su conformidad con la aprobación del mismo, dado que la victima estaba de acuerdo en ello. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATIRIO, celebrado entre el acusado D.J.L.B. y la victima Ciudadana Y.D.C.M., en las mismas condiciones establecidas por ellos en la Audiencia Preliminar, por lo que queda así homologado el mismo por éste Tribunal.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido y visto que la reparación ofrecida se ha de cumplir en fecha 18-04-2.005, queda suspendido el presente proceso hasta que se lleve a cabo el cumplimiento total de la obligación aquí contraída por el acusado D.J.L.B., ya identificado, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DESPIDE.

Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, del Acuerdo Reparatorio aquí aprobado por el Tribunal, dará lugar a que se proceda a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de la Audiencia preliminar, pero sin hacerle la rebaja de pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido y visto que el imputado se encuentra privado de su libertad, el Tribunal decreta el cese de dicha medida de coerción personal y Ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado D.J.L.B. y la ciudadana Y.D.C.M., en las condiciones establecidas por ellos en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia al acusado, que el incumplimiento injustificado, del Acuerdo Reparatorio aquí aprobado por el Tribunal, dará lugar a que se proceda a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de la Audiencia preliminar, pero sin hacerle la rebaja de pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se DECRETA LA SUSPENSION del presente proceso hasta que se lleve a cabo el cumplimiento total de la obligación aquí contraída por el acusado D.J.L.B., ya identificada, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido y visto que el imputado se encuentra privado de su libertad, el Tribunal decreta el cese de dicha medida de coerción personal y Ordena su inmediata libertad. Librese la correspondiente boleta de libertad.

Diarícese, regístrese, publíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-030-02

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