Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarianela Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, Veintinueve (06) de Mayo de dos mil catorce (2014)

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2014-000009

PARTE DEMANDANTE: D.R.V.V. C.I.Nº 17.408.483

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.D., con Inpreabogado Nº. 29.737

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS.

En fecha 21-01-2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue presentada la demanda incoada por el ciudadano, D.R.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.408.483 en contra de entidad de trabajo, VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, representada por su apoderada judicial el abogado e ejercicio J.L.D., con Inpreabogado Nº 29.737 la cual riela a los folios 1 al 3 l dándole entrada este tribunal en fecha 27 de Enero del 2014, anotándose en el libro de entrada y salida de causas bajo presente expediente signado con el Nº RP21-L-2014-000009.

En fecha 28 de Enero del año 2014, se dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios presentados en el libelo que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación al demandante, una vez practicada la notificación al demandante, la misma es certificada por secretaria en fecha 25 de Marzo del 2014, la cual riela al folio 09 del expediente. Mediante auto fecha 25 de Marzo del 2014 se agrega el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora el cual riela a los folios 12 al folio 14 del expediente; En fecha 27 de Marzo del 2014 el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos; Riela a los folios 17 y 19 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte demandada y al folio 20 del expediente certificación de la secretaria de fecha 09 de Abril del presente año, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora el ciudadano, D.R.V.V. antes identificada, y su apoderado judicial el abogado, J.L.D. con Inpreabogado Nº 29.737 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy seis (06) de Mayo del año dos mil catorce (2014), procede a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, D.R.V.V., identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de Vigilante para la entidad de trabajo, VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A, con domicilio en la calle Carabobo centro comercial Galería, piso 1 frente a la Alcaldía del, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, con fecha de inicio el dieciséis (16) de Mayo del año 2012 hasta el seis (06) de Diciembre del año 2013, fecha de su despido, devengando un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.972,99) a razón de salario diario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 99,10), reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad, prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Tragadoras, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Bono Nocturno, Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras; En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El trabajador D.R.V.V., antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para el demandado; el día 16 de Mayo de 2012, hasta el 06 de Diciembre de 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.99,10), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Bono Nocturno, corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 16-05-2012

Fecha de egreso: 06- 12-2013

Tiempo de servicios: 01 Año y 6 meses.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.99,10 y un salario diario integral de Bs.111,47, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario básico Bs.. 99,10 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 4,12 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario Bs. 99,10 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 8,25 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs. 111,47. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar

LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto el demandante fundamenta este concepto, tomando en cuenta las siguientes fecha, 16-05-12 al 16-05-13, total dias 60, y del 16-05-13 al 16-11-13. 30 días dada la antigüedad laboral de 01 Año y 6 meses. Se condena a la demandada al pago de 90 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo calculado a razón de salario integral, (111.47) en consecuencia, se condena a la demandada al pago de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.10.032,30).Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONALCUMPLIDAS ART 190: De conformidad, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

El artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a en cuanto al bono vacacional demandado, En consecuencia se condena al pago de . Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES ART132: De conformidad con el Artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores la corresponde a 30 días anuales y en base al ultimo salario normal devengado por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 45 días por cuanto es lo solicitado y es conforme a derecho lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.4.459,50). Por lo que se condena al demandado a cancelar esta ultima cantidad por concepto de utilidades .Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

BONO NOCTURNO: Establece el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las Trabajadoras y Los Trabajadores: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”

Este Tribunal condena al pago del 30 por ciento de recargo, sobre el salario devengado por la actora para la jornada nocturna laborada durante la relación laboral. Es decir la cantidad TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 3.725,00) Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de la ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs.(10.032,30) dado a que el actor manifestó que operó un despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano D.R.V.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.408.483 en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, Bono Nocturno y la corrección monetaria.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. MARIENELA E.L.

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

ASUNTO : RP21-L-2014-000009.

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