Decisión nº 528 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-003343.

PARTE ACTORA: D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.589.304.

APODERADO DE LA ACTORA: C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.601.

PARTES CODEMANDADAS: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2.001, bajo el N° 56, Tomo 57-A-Sgdo. y UNILINK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2.003, bajo el N° 28, Tomo 834-A.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA (UNILINK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A.): A.R.S.D.A. y F.D.C. NAZARETT ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.737 y 64.546, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 15 de noviembre del corriente año, siendo diferido el dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día veintidos (22) de noviembre de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la sustitución de patrono alegada por la accionante y en consecuencia se declara la no solidaridad de la empresa UNILINK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., de las obligaciones contraídas con la empresa ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. a favor de la ciudadana D.O.. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana D.O., en contra de la empresa codemandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (05-04-2010) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: Se condena en costa a la codemandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor, señaló lo siguiente: Que su representado prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada, como Mantenimiento, en la compañía “ISERCA INTEGRAL DE SERVICOS, C.A.”, siendo su último salario la cantidad de Bs. 614,79 mensuales, Bs. 20,49 diarios, laborando de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., jornada que desempeñó hasta el 30 de octubre de 2007, fecha en la que termina la relación de trabajo por renuncia. Que la empresa demandada no canceló las prestaciones sociales por lo que acude ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar su pago por la prestación de servicios de 8 años, 6 meses y 4 días, la empresa se comprometió en el acto conciliatorio a pagar el monto de dichas prestaciones en dos cuotas sin que el acuerdo se pudiera materializar ya que la empresa no se presentó y ha sido imposible que le cancelen la deuda. Señaló la actora en la audiencia de juicio que la empresa Unilink nunca fue su patrono, pero que en virtud que la empresa ISERCA realizó una sustitución de patrono con la compañía UNILINK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., es por lo que acude a demandar a las empresas ISERCA INTEGRAL DE SERVICOS, C.A. y UNILINK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., por los siguientes conceptos y montos.

  1. Antigüedad acumulada la cantidad de Bs.F. 6.734,04.

  2. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 2.155,33.

  3. Vacaciones 2006-2007, 21 días, a razón de Bs.F. 20,49, la cantidad de Bs.F. 430,30.

  4. Vacaciones fraccionadas 2007-2008, 10,50 días, a razón de Bs.F. 20,49, la cantidad de Bs.F. 215,15.

  5. Bono vacacional 2006-2007, 14 días, a razón de Bs.F. 20,49, la cantidad de Bs.F. 286,86.

  6. Bono vacacional fraccionado 2007-2008, 7 días, a razón de Bs.F. 20,49, la cantidad de Bs.F. 143,43.

  7. Utilidades fraccionadas 12,5 días, a razón de Bs.F. 20,49, la cantidad de Bs.F. 256.13.

Adicionalmente reclama los interese moratorios y la indexación.

TOTAL: Bs. 10.221,24.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, C.A. tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que tal como lo dijo la actora, la relación laboral finalizó por renuncia el 30-10-2007 y la demanda se interpuso el 26-06-2009 y se admitió el 02-07-2009, es decir, un (1) año, ocho (8) meses y dos (2) días después, es decir ocho (8) meses después de vencido el lapso de prescripción legal de un (1) año, no realizando ningún acto interruptivo de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, pasó a contestar el fondo de la demanda negando que entre la ciudadana D.O. y la empresa Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, C.A., haya existido relación laboral alguna, ya que nunca ha sido trabajadora de la empresa. Igualmente, niega pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la parte actora y niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de demanda. En cuanto a la supuesta sustitución de patrono la actora no señala los motivos de dicha sustitución, aunado a que la actora en la audiencia de juicio confesó que Unilink nunca fue su patrono.

Agrega la codemandada, que los actos contra la otra empresa codemandada Iserca Integral de Servicos, C.A. culminaron el 15-12-2008 y se interpone la demanda el 26-06-2009 y que nunca esta empresa fue notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa quien decide que en fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar en la cual señaló que “(…) este Juzgado deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte codemandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (…)”, encontrándonos en presencia de un litis consorcio pasivo, y habiéndose declarado la ausencia de uno de los codemandados, debe el proceso proseguir su marcha hasta que se dicte sentencia de fondo con el otro codemandado, el cual asistió a la audiencia preliminar, la condena recaería en el debido momento sobre derechos discutidos por las partes en base a los alegatos y pruebas con que se sustancie el expediente debiendo abarcar a ambos en una sentencia, evitando con ello sentencias contradictorias.

Asimismo, ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del M.T. que “la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados”.

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar, si entre las codemandadas se produjo la sustitución de patronos alegada por la parte actora; para cual empresa prestó servicios la actora y si la presente demanda se encuentra prescrita; para lo cual se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la accionante demostrar que entre las empresas Iserca Integral de Servicos, C.A y Unilink Mantenimiento y Limpieza, de Edificaciones, C.A. operó la sustitución de patronos; para quien prestó servicios la accionante y si la acción se encuentra prescrita. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:

-Promovió la parte codemandada Unilink Mantenimiento y Limpieza, de Edificaciones, C.A., a los folios 189 y siguientes del expediente, Acta de Constitución y Acta de accionistas de la mencionada empresa, en la cual se menciona, quienes son los accionistas de ésta. Asimismo, promovió a los folios 236 y siguientes, en la audiencia de juicio original de oficio Nº 211-09-144, de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual viene acompañado de copia simple remitida por dicha entidad, y al ser éstos documentos públicos se les concede valor probatorio y el mérito es que dichas empresas fueron constituidas en las fechas allí señaladas y sus accionistas son los que en éstas se mencionan. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

El artículo 89 eiusdem, establece lo siguiente:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.

Y el artículo 91 ibidem expresa:

La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…

Observa este Juzgador que de las pruebas aportadas por la parte codemandante, es decir, los documentos constitutivos de las empresas que presuntamente configuran la sustitución de patronos, se observa que los mismos no son suficientes para determinar que exista tal sustitución por cuanto se evidencia que son dos empresas cuyo objeto principal es el mismo, ello no constituye por sí solo que exista sustitución de patronos, en todo caso podrá existir unidad económica, aunque no es el caso que nos compete.

La sustitución de patronos, como bien lo indica el articulado ya transcrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:

  1. - Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, se evidencia que existe la constitución de dos empresas, con capital social, inventario y administraciones diferentes. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa.

  2. - Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente.

  3. - Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral de sustitución de patrono que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.

  4. - Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida. Consta a los autos, folios 50 al 65, que se consignó parte del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y el Este del Área Metropolitana, en el cual se evidencia que el funcionario de la Inspectoría, en fecha 11 de noviembre de 2008 informó que fijó cartel de notificación a las puertas de la empresa de la demandada ISERCA, C.A., por cuanto se negaron a recibirla, en la dirección siguiente: Edif. Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales, Piso 4, detrás del C.C. El Marquez, Calle Arichuna con Cumaco, en la cual se les notifica que deberán comparecer ante la institución en fecha 18-11-2008 a las 9:30 a.m. para que tenga lugar el acto conciliatorio en el procedimiento de reclamo intentado por la ciudadana Obelmejias Dary, por concepto de pago de prestaciones sociales. Asimismo, consta en autos folios 36 al 37, certificación del Alguacil del Tribunal, de la notificación de la empresa Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, C.A., con la finalidad de comparecer a la audiencia preliminar, por motivo de demanda intentada por la ciudadana Obelmejias Dary, por concepto de pago de prestaciones sociales, en la siguiente dirección Calle Cumaco con Arichuna, Edificio Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales, Piso 4, Urbanización El Marquez, Municipio Sucre, Estado Miranda, hecho este que hace presumir que funcionan dos empresas en condiciones similares, pero no en la condición de sustitución de patrono.

En consecuencia, considera este Juzgador que no existe o no operó la sustitución de patrono en el presente caso por las razones antes expuestas, así como tampoco existe la solidaridad por las obligaciones contraídas con la empresa ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. a favor de la ciudadana D.O.. ASÍ SE ESTABLECE.

También consta a los folios 61 al 64, poder de la abogado M.M.F., Inpreabogado Nº 29.350, en el cual sustituye poder en el abogado L.E.E.A., Inpreabogado Nº 91.955 para representar a la empresa Iserca Integral de Servicios, C.A., quien acudió el día 18 de noviembre de 2008 al acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo y f.A. de fecha 18-11-2008, mediante la cual convienen las partes de mutuo acuerdo en diferir el presente acto para el día 15-12-2008 a las 9:30 a.m. Con lo cual entiende este juzgador que la dirección de la demandada Iserca Integral de Servicios, C.A. es: Edif. Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales, Piso 4, detrás del C.C. El Marquez, Calle Arichuna con Cumaco.

Ahora bien, por cuanto la codemandada Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, C.A. señaló que la empresa codemandada Iserca Integral de Servicios, C.A. nunca se le notificó de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para comparecer a la audiencia preliminar, observa quien decide, que consta al folio 38 del expediente, certificación del Alguacil del Tribunal, en la cual señala que el día 05-04-2010, se traslado a la dirección Calle Cumaco con Arichuna, Edificio Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales, Piso 4, detrás del C.C. El Marquez,, que se entrevistó con Leosmary Pérez, en su condición de Jefe de RRHH de la parte demandada, haciéndole entrega del cartel, manifestando que la recibía conforme más no la firmó, señalando las características de la persona antes mencionada.

Visto que se notificó al apoderado judicial de la codemandada Iserca Integral de Servicios, C.A., abogado L.E.E.A., Inpreabogado Nº 91.955, en la dirección Edif. Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales, Piso 4, detrás del C.C. El Marquez, Calle Arichuna con Cumaco y que la notificación de la misma codemandada para la audiencia preliminar se realizó en la misma dirección, considera quien decide, que se tiene por notificada la codemandada Iserca Integral de Servicios, C.A, para la audiencia preliminar, por cuanto es el mismo domicilio desde que comenzó el reclamo de la actora en la Inspectoría del Trabajo, todo ello a los fines de las consecuencias de la no comparecencia de la codemandada Iserca Integral de Servicios, C.A. a la audiencia preliminar ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, se pasa a determinar para cual empresa prestó servicios la actora. Al respecto, señaló el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que la empresa Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, C.A. nunca fue patrono de la actora. Asimismo, el Juez realizó las siguientes preguntas a la actora:

¿Sra. Obelmejias, donde prestaba sus servicios, en cuala empresa? Respondió: en Iserca.

¿Prestó servicios para la empresa Unilink? Respondió: No.

¿Quién le realizó los pagos de su salario durante toda la relación laboral? Respondió: Iserca.

¿Puede explicar porque demanda a Unilink? Respondió: posterior a mí renuncia, me pagaron una parte y me faltaba la otra parte, cuando pedí que me pagaran el resto no lo hicieron, tuve que demandar, me dijeron que allí estaba ahora la empresa Unilink.

¿Alguna vez la empresa Unilink le informó que era su nuevo patrono? Respondió: No.

¿La empresa Iserca le informó que Unilink sería su nuevo patrono mientras estuvo trabajando? Respondió: No.

¿Cuándo se entera Ud. que Unilink es su nuevo patrono? Respondió: después de los trámites ante la Inspectoría del Trabajo, me dijeron que esa era la nueva empresa que se encargaría de mis prestaciones.

¿El pago que le hicieron en la Inspectoría, quien se lo hizo? (Se coloca a la vista de la actora la planilla de liquidación que consta al folio 52) Respondió: el 24-11-2007 y me lo hizo Iserca.

¿Cómo sabe que se lo hizo Iserca? Respondió: porque allí está en la planilla, me hicieron ese abono.

¿Alguien le dijo que eso se lo estaba pagando Unilink? Respondió: No.

Ahora bien, consta a los autos desde el folio 66 al 176, marcados “B”, recibos de pago, emanados de la empresa Iserca, a los folios 177 al 187, constancias de trabajo, del fondo de ahorros obligatorio para la vivienda y fideicomiso a nombre de la actora. Por cuanto no fueron atacados por la parte a quien se le oponen se les reconoce valor probatorio y el merito es que la empresa Iserca cancelaba los salarios a la actora y realizaba las deducciones de los conceptos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto la propia actora señaló que prestó servicios para la empresa Iserca, que no prestó servicios para la empresa Unilink, que nunca fue informada que tenía un nuevo patrono, que no quedó demostrado en autos que no operó la sustitución de patrono alegada por la actora entre las empresas Iserca Integral de Servicios, C.A. y Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, C.A., tal como se estableció anteriormente, es forzoso para quien decide, concluir que la actora prestó servicios para la empresa Iserca Integral de Servicios, C.A. no teniendo ninguna vinculación con la empresa Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la codemandada Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, C.A. debe señalar este Tribunal que como quedó establecido que la actora prestó servicios para la empresa Iserca Integral de Servicios, C.A. y que no operó la sustitución de patrono, es inoficioso entrar a conoce la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado que la actora prestó servicios para la empresa Iserca Integral de Servicios, C.A. y como la codemandada Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, C.A. señaló que ésta nunca fue notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar quien decide, que la codemandada Iserca Integral de Servicios, C.A. si fue notificada en fecha 05-04-2010, tal como se estableció anteriormente. Sin embargo, es preciso acotar que la mencionada defensa debe ser realizada por la parte a quien afecta y no por quien no tiene su representación.

Pues bien, visto que la actora prestó sus servicios para la empresa codemandada Iserca Integral de Servicios, C.A. y que la misma no acudió a la audiencia preliminar, tal como consta en el Acta de fecha 26 de abril de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo que la pretensión sea contraria a derecho, con lo cual pasa quien decide, a revisar los conceptos y montos reclamados por la actora:

-Reclama la actora la Antigüedad acumulada la cantidad de Bs.F. 6.734,04, más los intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 2.155,33.

Se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 24-04-1999 al 30-10-2007, es decir, 8 años, 06 meses y 4 días de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, 64 para el tercero, 66 para el cuarto, 68 para el quinto, 70 para el sexto, 72 para el séptimo y 74 para el octavo año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades legales conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, y la alícuota de bono vacacional legal, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar el monto resultante. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora las vacaciones del período 2006-2007, 21 días, a razón de Bs.F. 20,49, la cantidad de Bs.F. 430,30. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora las vacaciones fraccionadas 2007-2008, 10,50 días, a razón de Bs.F. 20,49, la cantidad de Bs.F. 215,15. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora el Bono vacacional 2006-2007, 14 días, a razón de Bs.F. 20,49, la cantidad de Bs.F. 286,86. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora el Bono vacacional fraccionado 2007-2008, 7 días, a razón de Bs.F. 20,49, la cantidad de Bs.F. 143,43. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la actora las Utilidades fraccionadas 12,5 días, a razón de Bs.F. 20,49, la cantidad de Bs.F. 256.13. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena a la parte accionada a cancelar el monto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad, resulte de la experticia complementaria de fallo, todo ello conforme al criterio señalado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al período a indexar, de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y que fueron declarados procedentes en la presente decisión, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (05-04-2010), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente la sustitución de patrono alegada por la accionante y en consecuencia se declara la no solidaridad de la empresa UNILINK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A.. de las obligaciones contraídas con la empresa ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. a favor de la ciudadana D.O.. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana D.O., en contra de la empresa codemandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (05-04-2010) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: Se condena en costa a la codemandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY.

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