Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000340

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: DASSI M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M., venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.066.885, 9.256.304, 3.836.731, 10722.184, 12.008.118 y 2.728.745.

CO-DEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Interventora y Liquidadora.

APODERADOS DE LAS PARTE DEMANDANTES: Abogados L.G.P.T. y N.L.O.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.053 y 4.2406.095, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 133.685 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (Abogados Analys A.M., Aurimar M.M., F.J.G. y L.A.F.M. respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.366.872, 17.260.463, 10.052.456 y 6.255.280, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 146.351 y 101.881) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado J.V. titular de la cédula de identidad Nº 4.241.267 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos DASSI M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR), y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en su Junta Originaria, Junta Interventora y en su Junta Liquidadora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 87 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden como trabajador contratado por tiempo Indeterminado (cancelados en forma parcial y no tomando en consideración todos los beneficios que le corresponden), de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (norma derogada pero cuyos beneficios deben pagarse), la Ley de Alimentación para Trabajadores, la I Convención Colectiva del 29 de diciembre de 1995 (contrato derogado, pero cuyos beneficios deben pagarse) celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva del 04 de noviembre de 2005, de los Empleados del Ejecutivo Regional, celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que le vincularé con las demandadas. En consecuencia reclama el pago de:

  1. Prestación de Antigüedad y Días Adicionales.

  2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

  3. Los conceptos derivados del Programa de Alimentación para Trabajadores.

  4. Los conceptos derivados de la Ley de Alimentación.

  5. Prima por Hogar no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  6. P.d.P. no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  7. Prima por Hijos no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  8. Prima por Antigüedad no canceladas, así como su incidencia en el salario integral.

  9. Vacaciones y Bono Vacacional.

  10. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

  11. Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año.

  12. Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año Fraccionados.

  13. Pago doble de los conceptos de prestaciones antigüedad.

  14. Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

  15. Indemnización por Despido Injustificado.

  16. Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

    • Que señala algunas circunstancias, referidas a la relación de trabajo que mantuvieron sus representados, con la demandada:

  17. Lugar de trábalo de los demandantes: Posada El Cabrestero, ubicada en el P.L., Barrio San José, Final Calle El Cabrestero, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa.

  18. Fechas de ingreso de los Demandantes: 17 de octubre de 1997 (Dassi M.G.); 29 de diciembre de 1995 (Elma M.B.G.); 08 de noviembre de 1996 (P.C.); 08 de noviembre de 1996 (Hilda M.S.); 01 de marzo de 1999 (E.C. Perea); y 29 de diciembre de 1995 (Domingo A.M.).

  19. Fecha de egreso: 23 de octubre de 2008 (Dassi M.G.); 24 de octubre de 2008 (Elma M.B.G.); 31 de octubre de 2008 (P.C.); 20 de Octubre de 2008 (Hilda M.S.); 23 de octubre de 2008 (E.C. Perea); y 24 de octubre de 2008 (Domingo A.M.).

  20. Naturaleza del trabajo desempañando por los demandantes: La condición de mis representados dentro de la Posada El Cabrestero, era de trabajadores contratados, amparado por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, y por ende, son beneficiarios de la competencia material de los Tribunales del Trabajo.

  21. Tareas que desempeñaba: Durante la relación de trabajo, mis representados se desempeñaron con los siguientes cargos, a saber: LENCERA (Dassi M.G.); OBRERA DE MANTENIMIENTO (Elma M.B.G.); COCINERA (P.C.); OBRERA ÁREA DE COCINA (Hilda M.S.); RECEPCIONISTA (E.C. Perea); y VIGILANTE (Domingo A.M.), encargados de las tareas necesarias para el funcionamiento de FUNDALLAMOS, así como otras actividades de servicios generales en el mencionado lugar, utilizado para el hospedaje y pernocta de turistas y clientes.

  22. Salarios Normales devengados durante la relación de trabajo: Tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando refiere como salario normal toda la prestación económica cancelada en forma permanente y periódica, debe determinarse, para el cálculo de los conceptos legales y contractuales de bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año, los salarios normales que incluyen: a. La incidencia mensual de Prima por Hogar; b. La incidencia mensual de Prima por Hijos; c. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad, y; d. La incidencia de la P.d.P..

  23. Salario integral: Adicionado a lo que me correspondía por salario normal o base, tomando en consideración lo establecido en el artículo 133 de la LOT y conforme los beneficios que le corresponden conforme a la I y II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, debe computarse dentro de su salario integral: a. La incidencia mensual por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos; b. La incidencia mensual por Bono Vacacional; c. La incidencia mensual de Prima por Hogar; d. La incidencia mensual de Prima por Hijos; e. La incidencia mensual de Prima por Antigüedad, f. La incidencia mensual de P.d.P..

    • Que las fechas de terminación de relación de trabajo de cada uno de sus representados y conforme consta en comunicaciones entregadas a cada uno de los trabajadores demandantes, se les informa por escrito que sus funciones como trabajadores contratados a tiempo indeterminado por un lapso ininterrumpido que habían desempeñado para la Posada El Cabrestero, cesaban, producto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 13 de agosto de 2008, donde se ordena la disolución y liquidación de FUNDÁLLANOS.

    • Que aducen los demandados, haciendo uso de formas legales dirigidas a menoscabar los derechos laborales de sus representados, que FUNDALLANOS, es una asociación civil, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente. Sin embargo, se observa como en la realidad, era la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO, que ejercía de forma directa las funciones propias de un patrono, a saber:

  24. Presupuestaba, dentro de los gastos generales de la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, los gastos de FUNDALLANOS, por intermedio de la CORPORACIÓN PORTUCUESEÑA DE TURISMO.

  25. Cancelaba las remuneraciones o salarios de los trabajadores de FUNDALLANOS, y todos y cada uno de los pasivos derivados con ocasión a la relación de trabajo.

  26. Ejercía la función disciplinaria de los trabajadores y en tal sentido, como patronos, agotaban procedimientos administrativos y judiciales en contra de los trabajadores que laboraban para FUNDALLANOS.

  27. Nombraban y removían al personal de Dirección de FUNDALLANOS, estableciendo, para los mismos, las condiciones de trabajo quienes laboraban en la Posada del Cabrestero.

  28. Asumieron completamente la dirección y administración de FUNDALLANOS, salvando solo su personalidad jurídica.

  29. Intervinieron a FUNDALLANOS y procedieron a su liquidación, con el respectivo traspaso de sus bienes para CORPOTUR. y

  30. Por pronunciamiento de la misma Procuraduría General del Estado que es vinculante para la entidad demandada, había operado una sustitución de patronos, siendo el Estado Portuguesa el responsable directo.

    • Que la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO, era su verdadera empleadora y ello necesariamente conlleva a concluir que, con atención al principio in dubio pro operario, era aplicable por ser estas, normas laborales más beneficiosas que las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a su caso particular, los beneficios contenidos en las convenciones colectivas aplicables a los trabajadores y funcionarios de la ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO. Sin embargo, las identificadas, haciendo uso de formas legales o apariencias, han mantenido una conducta lesionadora de sus derechos laborales constitucionalizados, donde por una parte, se les ordenaba realizar tareas, se les cancelaban remuneraciones e incluso disciplinaban a quienes laboraban para la Posada El Cabrestero, y, por la otra, como contrasentido de lo anteriormente señalado, mantenían en apariencia o forma legal, el hecho de que FUNDALLANOS es una Asociación Civil, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para excluir su responsabilidad directa e inmediata.

    • Que la empleadora, no sólo le despide a sus representados sin estar incursos en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, sino que además desconoce el ámbito de aplicación de los beneficios consagrados en la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (aplicable según lo dispone las cláusulas 28, relativa a la aplicación de la convención a los trabajadores contratados, y; 03, relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales) y la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (aplicable según lo dispone las cláusulas 01, relativa a la aplicación de la convención a los empleados, y; 59, relativa a la permanencia en el tiempo de los beneficios legales), normas de derecho colectivo que, por incorporar dentro de la esfera patrimonial de los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, beneficios económicos superiores a los establecidos en nuestra legislación laboral vigente, por aplicación del principio in dubio pro operario, deben aplicarse con prevalencia a mí caso particular, en franco desconocimiento inclusive al pronunciamiento vinculante del Abogado del Estado.

    • Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el trabajo como hecho social y consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales y considera nulo y sin efecto alguno los actos y medidas patronales contrarios a la constitución (artículo 89, numerales 1, 2 y 4); establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador [se consideran créditos de exigibilidad inmediata] y preceptúa que toda retardo en el pago de las mismas genera intereses demora (artículo 92).

    • Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina el monto, depósito, intereses y forma de pago de la prestación por antigüedad [artículo 108]. Atendiendo lo anteriormente expresado, puedo afirmar que mi situación de hecho se aviene con los supuestos de las normas referidas y constituyendo nuestra República un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita [artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, se hace inaplazable la tutela jurídica y efectiva de los derechos de quienes represento.

    • Que al finalizar la relación de trabajo la parte patronal la adeuda a sus representados, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

  31. Trabajadora: DASSI M.G..

    1. Por concepto de la alimentación de los trabajadores, contenidas en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación para Trabajadores, (CESTA TICKETS), Bs. 69.052,50.

    2. Por concepto de Prima por Hogar (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 12 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 187,50.

    3. Por concepto de Prima por Hijos (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 13 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 334,00.

    4. Por concepto Prima de Antigüedad (vigente cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 4.324,32.

    5. Por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 28.891,87.

    6. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados (derogada cláusula 9 y vigente cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 268 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 11.459,68.

    7. Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados (derogada cláusula 5 y vigente cláusula 15 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 1.340 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 57.298,40.

    8. Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses (vigente cláusula 39 de la II Convención Colectiva del Trabajo), 28.891,87 x 2; Bs. 57.783,74.

    9. Los conceptos anteriores suman Bs. 228.932,01. El monto referido, que por imperio de la ley le corresponde a la identificada trabajadora y debe serle cancelado.

  32. Trabajadora: E.M.B.G..

    1. Por concepto de la alimentación de los trabajadores, contenidas en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación para Trabajadores, (CESTA TICKETS), Bs. 69.052,50.

    2. Por concepto de Prima por Hogar (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 12 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 187,50.

    3. Por concepto de Prima por Hijos (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 13 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 334,00.

    4. Por concepto Prima de Antigüedad (vigente cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 4.324,32.

    5. Por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 28.891,87.

    6. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados (derogada cláusula 9 y vigente cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 268 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 11.459,68.

    7. Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados (derogada cláusula 5 y vigente cláusula 15 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 1.340 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 61.574,40.

    8. Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses (vigente cláusula 39 de la II Convención Colectiva del Trabajo), 28.472,37 x 2; Bs. 56.944,74.

    9. Los conceptos anteriores suman Bs. 232.349,51. El monto referido, que por imperio de la ley le corresponde a la identificada trabajadora y debe serle cancelado.

  33. Trabajadora: P.C..

    1. Por concepto de la alimentación de los trabajadores, contenidas en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación para Trabajadores, (CESTA TICKETS), Bs. 69.052,50.

    2. Por concepto de Prima por Hogar (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 12 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 187,50.

    3. Por concepto de Prima por Hijos (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 13 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 334,00.

    4. Por concepto Prima de Antigüedad (vigente cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 4.324,32.

    5. Por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 28.472,37.

    6. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados (derogada cláusula 9 y vigente cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 268 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 11.459,68.

    7. Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados (derogada cláusula 5 y vigente cláusula 15 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 1.440 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 61.574,40.

    8. Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses (vigente cláusula 39 de la II Convención Colectiva del Trabajo), 28.472,37 x 2; Bs. 56.944,74.

    9. Los conceptos anteriores suman Bs. 232.349,51. El monto referido, que por imperio de la ley le corresponde a la identificada trabajadora y debe serle cancelado.

  34. Trabajadora: H.M.S..

    1. Por concepto de la alimentación de los trabajadores, contenidas en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación para Trabajadores, (CESTA TICKETS), Bs. 69.052,50.

    2. Por concepto de Prima por Hogar (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 12 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 187,50.

    3. Por concepto Prima de Antigüedad (vigente cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 4.324,32.

    4. Por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 28.472,37.

    5. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados (derogada cláusula 9 y vigente cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 268 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 11.459,68.

    6. Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados (derogada cláusula 5 y vigente cláusula 15 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 1.440 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 61.574,40.

    7. Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses (vigente cláusula 39 de la II Convención Colectiva del Trabajo), 28.472,37 x 2; Bs. 56.944,74.

    8. Los conceptos anteriores suman Bs. 232.015,51. El monto referido, que por imperio de la ley le corresponde a la identificada trabajadora y debe serle cancelado.

  35. Trabajadora: E.C.P..

    1. Por concepto de la alimentación de los trabajadores, contenidas en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación para Trabajadores, (CESTA TICKETS), Bs. 69.052,50.

    2. Por concepto de Prima por Hogar (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 12 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 176,00.

    3. Por concepto de Prima por Hijos (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 13 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 312,00.

    4. Por concepto Prima de Antigüedad (vigente cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 4.324,32.

    5. Por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 26.0011,24.

    6. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados (derogada cláusula 9 y vigente cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 226 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 9.663,76.

    7. Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados (derogada cláusula 5 y vigente cláusula 15 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 1.200 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 51.312,00.

    8. Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses (vigente cláusula 39 de la II Convención Colectiva del Trabajo), 28.472,37 x 2; Bs. 52.022,48.

    9. Los conceptos anteriores suman Bs. 212.874,30. El monto referido, que por imperio de la ley le corresponde a la identificada trabajadora y debe serle cancelado.

  36. Trabajador: D.A.M..

    1. Por concepto de la alimentación de los trabajadores, contenidas en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación para Trabajadores, (CESTA TICKETS), Bs. 69.052,50.

    2. Por concepto de Prima por Hogar (derogada cláusula 26 y vigente cláusula 12 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 187,50.

    3. Por concepto Prima de Antigüedad (vigente cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo), adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo, Bs. 4.324,32.

    4. Por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 28.472,37.

    5. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados (derogada cláusula 9 y vigente cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 268 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 11.459,68.

    6. Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados (derogada cláusula 5 y vigente cláusula 15 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo, respectivamente), correspondiente a períodos comprendidos entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 1.400 días a Bs. 42,76 cada uno; Bs. 61.574,40.

    7. Por concepto de pago doble de antigüedad e intereses (vigente cláusula 39 de la II Convención Colectiva del Trabajo), 28.472,37 x 2; Bs. 56.944,74.

    8. Los conceptos anteriores suman Bs. 232.015,51. El monto referido, que por imperio de la Ley le corresponde al identificado trabajador y debe serle cancelado.

    • Que demandan formalmente a la Entidad Federal Portuguesa, a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y a la Fundación Museo de los Llanos (FUN DALLANOS), representadas en el mismo orden, por los ciudadanos W.C.S. (Gobernador de la Entidad Federal de Portuguesa), T.A. (Presidente de la Corporación Portugueseña de Turismo) y E.C., A.D.O.D.G., M.D.Z., A.R.E. y E.F.L. (miembros de la Junta Directiva originaria de FUNDALLANOS), M.N.C., VICENZO GIORGSO PISELLI y M.R.M. (miembros de la Junta Interventora de FUNDALLANOS), H.Á. y N.P. (miembros de la Junta Liquidadora de FUNDALLANOS), para que convengan en pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, solicita:

  37. Que las codemandadas les paguen la suma de (Bs. 1.370.533,85), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año, aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionados, prima por hogar no canceladas, prima por hijo no canceladas, prima por antigüedad no canceladas, p.d.p., así como su incidencia en el salario integral, los conceptos de Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y Ley de Alimentación de Trabajadores y al pago doble de los conceptos de los conceptos adeudados.

  38. Que la empleadora le pague los intereses que debían generar las cantidades por concepto de antigüedad.

  39. Que se les paguen los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

  40. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

    • Que estima, conservadoramente la presente reclamación en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.00,00), considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 05/03/2010, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que se encuentra presente del abogado L.G.P.T., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos DASSI M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M.; y por la otra, de los abogados, J.V.U. apoderado judicial de los ciudadanos: E.C.; A.D.O.D.G.; M.D.Z.; A.R.E.; y E.F.L., LUQUE, quienes fueron llamados como miembros de la Junta Directiva Originaria de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), siendo que no se hacen presentes los miembros La Junta Interventora, a cargo de los ciudadanos MARISABEL NORCINI CARONA, VICENZO G.P. y M.R.M., ni los miembros de la Junta Liquidadora, a cargo de los ciudadanos H.A. y N.P.; así mismo se hacen presentes las abogadas GLORIMAR A.P.F. y NIONELA C.T.P., apoderadas judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, quienes comparecen en representación de las codemandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), y presentan los poderes que acreditan su representación los cuales se consignan en copia simple con presentación de su original, para su certificación, agregando copia certificada a los autos, todos identificados en el encabezamiento y con facultades suficiente para estar en este acto, dándose inicio a la audiencia preliminar. Siendo que en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar en la presente causa, el Alguacil anunció el acto, verificando la presencia por una parte, de los codemandantes DASSI M.G., P.C., E.C.P. y D.A.M., y el apoderado judicial de éstos, abogado L.G.P.T., quien también representa a los codemandantes, ciudadanos E.M.B.G. y H.M.S.; y por la otra, los abogados AURIMAR M.M. y F.J.G.R., apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, quienes consignan en este acto documento poder que acredita su representación, el cual se agrega a los autos en copia certificada, previa verificación del original, siendo que éstos comparece en representación de las codemandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR); se hace constar que no se hacen presentes en este acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, los miembros de La Junta Interventora de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), a cargo de los ciudadanos MARISABEL NORCINI CARONA, VICENZO G.P. y M.R.M., ni los miembros de la Junta Liquidadora, a cargo de los ciudadanos H.A. y N.P., ni los ciudadanos E.C.; A.D.O.D.G.; M.D.Z.; A.R.E.; y E.F.L., LUQUE, quienes fueron llamados como miembros de la Junta Directiva Originaria de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS). En este estado el Tribunal dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordenó incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 192 al 194 primera pieza).

    Seguidamente en fecha 27/07/2010 (f. 3 al 6 pieza tres), la abogada Arrimar M.M., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, en nombre y representación de la Gobernación del Estado Portuguesa da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que rechaza y contradice en cada uno de sus términos la referida demanda, y lo hace bajo los siguientes razonamientos:

  41. Que alega a favor de su representada la falta de cualidad de la Gobernación del estado Portuguesa para sostener como demandada el presente juicio, en virtud de que nunca fue patrono de los demandantes. En efecto, alega el actor que fueron trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), ente que fue liquidado mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha 13 de agosto del año 2008, en la cual ordena que la misma FUNDALLANOS es quien debe liquidar a los Trabajadores.

  42. Que en el caso particular de los demandantes, a estos le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2008, oportunidad en que cobraron respectivamente las cantidades de: Bs. 34.202,82 DASSI M.G., Bs. 42.161,61 E.M.B.G., Bs. 37.882,54 P.C., Bs. 41.004,24 H.M.S., Bs. 31.108,89 E.C.P. y Bs. 43.650.58 D.A.M.. En este sentido, no entienden las razones, por las cuales la Gobernación del estado Portuguesa es demandada solidariamente.

  43. Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para que exista solidaridad necesariamente debe haber un intermediario, que la misma ley lo define como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. La Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) nunca fue intermediaria de la Gobernación del estado Portuguesa. En conclusión no habiendo solidaridad la Gobernación del estado Portuguesa no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada.

  44. Que niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeuden algunos conceptos laborales, por cuanto que, como señaló anteriormente, les fueron cancelados en su oportunidad todo lo que se les adeudaba por concepto de prestaciones sociales. En efecto, la Fundación Museo de los Llanos canceló a los ciudadanos DASSI M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M., Bs. 34.202,82, Bs. 42.161,61, Bs. 37.882,54, Bs. 41.004,24 Bs. 31.108,89 Bs. 43.650,58, mediante los cheques perteneciente a la cuenta corriente № 0000033255, del Banco de Venezuela. №. 000000018004710, № 000000011004713, № 000000082004716, № 000000064004712, № 000000006004709 y № 000000001004708, pagos que fueron hecho por conceptos de: antigüedad, fideicomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas y utilidades, tal como se evidencia de copia fotostática de voucher, recibo de pago y el cálculo de las prestaciones que rielan en auto el cual fue promovido en su oportunidad legal.

  45. Que niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeuden algún monto por concepto de Cesta Tickets, ya que los mismos les fueron cancelados en su oportunidad.

  46. Que niega, rechaza y contradice que a los actores se les adeuden algún monto por concepto de aplicación de la Primera y Segunda Convención Colectiva celebradas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, por cuanto ciudadanos no fueron trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia no pueden ser beneficiarios estas convenciones colectivas. Ahora bien, resulta necesario destacar en el caso que nos ocupa por tratarse de Personal Obrero sería a todas luces ilegal así como contradictorio por parte de los actores solicitar le sean aplicables las convenciones mencionadas, en virtud de la naturaleza diversa de los mismos, razón por la cual las mismas no resultan aplicables al personal obrero, quienes encuentran resguardados sus derechos en la Ley Orgánica del Trabajo con todos los beneficios allí consagrados.

  47. Que se evidencia de la copia simple del Primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional, suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el personal obrero adscrito a la misma, homologado en fecha 04 de Noviembre del 2005, no existiendo otra convención distinta hasta la fecha, que el referido convenio, en su cláusula № 26 consagra el derecho que posee el trabajador le sea realizado el pago de sus prestaciones sociales, sin pautar pago dobles para tal fin. Ahora bien, resulta necesario resaltar en el caso que nos ocupa por tratarse de un personal Obrero, como el mismo indica en su libelo, sería a todas luces ilegal así como contradictorio por parte del accionante solicitar le sean aplicables beneficios enmarcados en la I Convención Colectiva celebrada entre la gobernación del estado portuguesa y el Sindicato Único de Empleados adscritos a esa Gobernación, en virtud de la naturaleza diversa de los mismos, razón por la cual la misma no resulta aplicable al personal obrero, el cual encuentra resguardado su derecho en la Ley Orgánica del Trabajo con todos los beneficios allí consagrados.

  48. Que niego, rechaza y contradice que se les adeude algún monto a los demandantes por los conceptos de: prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldo o bonificación de fin de año, aguinaldo o bonificación de fin de año fraccionados, primas por hogar y su incidencia en el salario integral, prima por hijo y su incidencia en el salario integral, prima por antigüedad y su incidencia en el salario integral, prima de profesionalizaron y su incidencia en el salario integral, concepto de ley programa de alimentación para trabajadores y le de alimentación de trabajadores y pago de los mencionados conceptos, intereses por concepto de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

    Inmediatamente en fecha 25/07/2010 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual dejó constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 20/07/2010, y consignado como fue el escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada AURIMAR M.M., actuando en nombre y representación de la co-demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, constante de cuatro (04) folios útiles, se ordena agregar al expediente; las codemandadas FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) y CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TRURISMO (CORPOTUR), no consignaron escrito de contestación a la demanda, y el Tribunal dejó constancia de ello, en consecuencia se ordenó remitir el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 13, tercera pieza), donde es recibido en fecha 30/07/2010 (f. 15 pieza tres), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 05/08/2010 (f. 16 al 25), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 13/09/2010 a las 10:00 a.m., la cual fue reprogramada en atención a la Resolución Nº 2010-0033 emanada del tribunal Supremo de Justicia, para el día 20/10/2010, siendo que al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 32 al 47 tercera pieza), y estando dentro de los 60 minutos para decidir la jueza regresa a la sala de audiencia y hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el pronunciamiento del dispositivo, el dual se dicto en fecha 27/10/2010, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 48 al 50 tercera pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que da por reproducido en esta Audiencia Oral y Pública en todos y cada uno de sus términos el escrito libelar interpuesto, habida cuenta de lo grueso y que lo bastante numérico, pues es sumamente forzoso el comenzar a dictar cantidad por cantidad, a que estas están suficientemente especificadas en el escrito libelar y es por todo lo ante expuestos que hay relación de trabajo entre sus representados, el estado Portuguesa, el demandado solidariamente Fundallanos, inclusive a un cúmulo de sujetos procesales por lo que hay un litis consorcio pasivo constituido en el escrito libelar y en ese sentido pide que condene al estado Portuguesa, Fundallanos e inclusive y a los dos miembros también codemandados al pago de todas las pretensiones de sus representados suficientemente especificados en el escrito libelar, inclusive los salarios, las jornadas, horas extras todo ello con motivo de que se declare con lugar la demanda interpuesta que aquí ratifica en todas y cada unas de su partes. Es todo.

    En este estadio procesal el Tribunal pregunta al apoderado judicial de los demandantes, ¿a qué convención colectiva específicamente hace referencia le sea aplicada a sus representados siendo que existe una para empleados y otra para obreros? A lo que responde que a los empleados evidentemente que nos se entiende como empleados públicos, y son todas aquellas convenciones que existen en el estado Portuguesa referente al personal adscrito a los entes Descentralizados del Gobierno del estado Portuguesa, de todas forma ciudadana para este caso invoca la expectativa plausible del precedente del caso G.T. contra la Gobernación del estado Portuguesa, caso 202 2009, e inclusive en ésta fue a la alzada, por lo que también invoco esa fuerza persuasiva del precedente de la alzada, pues se confirmo la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que respecto a las pretensiones de la parte demandante, esa representación del estado afirma una vez más la falta de cualidad por cuanto no eran trabajadores directos de la Gobernación del estado Portuguesa.

    • Que una vez analizadas incluso todas las pruebas presentadas por la parte demandante, han evidenciado que en cuanto a la función que cumplían estas personas, las cumplían directamente con la Fundación de Los Llanos, siendo que las personas encargadas de cancelar esto pasivos laborales de estas contrataciones.

    • Que existen numerosos contratos en el expediente, en cuanto a que fueron trabajadores de FUNDALLANOS, mas no trabajadores directamente de la Gobernación del estado, en cuanto a las máximas experiencias que establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia existen varias jurisprudencias en cuanto a la falta de cualidad, que es lo que alegan en este momento por cuanto no eran trabajadores directos de la Gobernación del estado.

    • Que respecto a la petición de la parte actora los pagos de las convenciones colectivas, el Tribunal preguntó si eran empleados, por no funcionarios por lo que hay entonces una diatriba, como quien dice una duda porque si dicen empleado, las contrataciones colectivas del estado Portuguesa o de la Gobernación son para los empleados Públicos, y estas personas ningunas eran empleadas, eran simplemente obreros que de hecho en la creación de FUNDALLANOS se dice que son patrimonios propios de FUNDALLANOS para su sostenimiento, que la Gobernación enviaba cierta cantidad de recursos eso si es cierto, pero no eran empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, se hizo un comodato un alquiler (sic) de unas instalaciones para que FUNDALLANOS funcionara como ente turístico, pero una vez liquidada FUNDALLANOS el estado por cuestión social, por la equidad social por de salvaguardar a esos trabajadores le cancela los pasivos laborales, pero no son trabajadores del estado. Es todo.

    Seguidamente hizo de la palabra la representación de las personas naturales co-demandadas como integrantes de la junta originaría de la Fundación Museo de los Llanos, quien al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que luego de haber oído las posiciones que concierne a este caso, tanto de la parte demandante, como de la parte codemandada Procuraduría del estado, quien estuvo en representación de la Gobernación del estado Portuguesa, y aun cuando no dieron contestación formal a la demanda, quiere alegar que ciertamente la Fundación Museo de Los Llanos que fue creada en 1995, con una aporte inicial de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de desarrollar planes turísticos, culturales y una serie de actividades inherente a ese campo; comenzó a funcionar en las instalaciones que constituían en El P.L. mediante un contrato de comodato que hizo con la Gobernación del estado Portuguesa, para cumplir ese aporte inicial y que consistía en que la Fundación Museo de Los Llanos, administraría y a tutelaría la custodia de esos bienes; y ciertamente en fecha 19/08/2001 mediante una comunicación signada con el Nº 491 dirigida por el entonces Gobernador encargado Prof. P.H., se le comunicó a la Junta Administradora de la Fundación Museo de Los Llanos, que la Gobernación del estado Portuguesa, decidido rescindir el contrato de comodato que existía sobre las instalaciones de P.L. y en consecuencia solicita la renuncia en pleno de la Junta Administradora de la Fundación Museo de Los Llanos, a consecuencia de esto en fecha 13/08/2001 el Lic. Edgar Cadet, quien era Presidente de esa Junta Administradora, dirige una comunicación acusando recibo de antes referida, manifestando a la Gobernación del estado Portuguesa que la junta directiva a partir del 20/08/2001 ponía los cargos a disposición de la Gobernación del estado, en virtud de ello se produce por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, un Decreto signado con el Nº 283 mediante la cual se acordó la intervención de la Fundación Museo de Los Llanos y se designa una Junta Interventora, que era quien iba a regir el destino de esa Fundación, mientras estuviera en proceso la intervención, posteriormente en fecha 04/06/2003 según Decreto Nº 626 emanado igualmente de la Gobernación del estado Portuguesa se participa o se acuerda la adscripción administrativa y funcional de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS) a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), no obstante haberse declarado la adscripción Administrativa de la Fundación a la Gobernación del estado a través de la Corporación Portugueseña de Turismo, en fecha 13/08/1008 la Corporación Portugueseña de Turismo, la Procuraduría del estado Portuguesa y la Gobernación del estado Portuguesa demandan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la liquidación y disolución de la Fundación Museo de Los Llanos, y en el ínterin de ese juicio entre otras cuestiones la representación de la Procuraduría del estado Portuguesa hace referencia y admite que si dependía operativamente de la Fundación Museo de Los Llanos, de la Gobernación del estado Portuguesa y admiten y proponen en ese Juicio que la Gobernación del estado Portuguesa a través de la Corporación Portugueseña de Turismo asume los pasivos laborales que existían entre los funcionarios, empleados u obreros de esa fundación y el ente Fundación Museo de Los Llanos, por lo que ciertamente se admite esa circunstancia y pasan los pasivos laborales por decisión de la sentencia que fue emanada en este juicio, pasan la titularidad de esos pasivos laborales a la Gobernación del estado Portuguesa a través de la Corporación Portugueseña de Turismo; mas aun en fecha 08/05/2006 aparentemente según una reclamación que formularon un grupo de personas quienes consideraron y que eran personal adscrito a la Fundación Museo de Los Llanos que no le habían sido satisfecha en su totalidad las pretensiones que ellos habían hecho de la Gobernación del estado Portuguesa; la Procuraduría del estado Portuguesa en fecha 08/03/2006 mediante un oficio signado con el Nº 276 del cual es vinculante para la Gobernación puesto que de viene de la Procuraduría del estado la cual rige las situaciones jurídicas del estado admiten que ciertamente quien debe pagar los pasivos laborales de esas personas que dependían de FUNDALLANOS que habían hecho reclamaciones con posterioridad a las liquidaciones que ya se le habían hecho de las prestaciones sociales por concepto de diferencia, era ciertamente la Gobernación del estado Portuguesa a través de la Corporación Portugueseña de Turismo, quien debía cancelar el monto reclamado por los trabajadores, en esa oportunidad esa comunicación le fue dirigida a la secretaria de gestión interna de la Gobernación del estado Portuguesa, que para esa fecha era regida por el Lic. L.B., por lo que visto todas estas circunstancia las cuales constan en pruebas que aportaron al expediente en su debida oportunidad, considera que las personas que formaban parte del directorio originario de la Fundación Museo de Los Llanos, en su condición de personas naturales entiéndase bien, personas naturales por lo que no está diciendo con esto que no tenga responsabilidad alguna la Fundación Museo de Los Llanos, pues porque ya se ha admitido por parte de la Gobernación que si había la responsabilidad por parte de ella de cargar con los pasivos laborales, pero se hace la acotación en cuanto a lo que se refiere a las personas naturales el Lic. Edgar Cadet, Lic. Di F.L., Dra. A.D.O.F., Médico Veterinario A.R.E. y Lic. Margarita de Zapata como personas naturales no tienen absolutamente ninguna cualidad, ni ningún interés para participar como codemandados en este juicio, mas aun cuando establece el ordenamiento Jurídico del Código Civil, que las personas jurídicas que no sean de carácter mercantil sus afiliados o sus miembros no tienen responsabilidad solidaria con las deudas adquiridas por la Fundación o por las personas jurídicas, en vista de eso ratifica que la falta de cualidad alegada y que solamente tiene que ver en lo que atañe a las personas naturales que rigieron los destinos de esa fundación hasta el momento en que ella fue intervenida por Decreto de la Gobernación del estado Portuguesa. Es todo.

    Inmediatamente la representación judicial de los accionantes hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada),

    • Que respecto a la falta de cualidad que alego la defensa de la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, es enfático pues le causa extrañeza ese argumento, primero por el hecho del precedente en este Tribunal y en alzada, y segundo porque ciertamente de la Procuraduría emano de su puño y letra del funcionario de ese momento, la admisión de este personal y la responsabilidad de la misma administración pública entiéndase el estado Portuguesa en el sentido del pago de esos pasivos laborales y de la sujeción a esa normativa del estado Portuguesa en el sentido de la aplicación de la convención, entonces si hay un criterio emanado de la misma Procuraduría y que el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, indica que es vinculante el pronunciamiento de la Procuraduría, entonces si es vinculante por qué ahora se pretende desconocer esa aplicación de ese criterio vinculante, entonces de allí que quede y así pide al Tribunal deseche, desestime esa falta de cualidad alegada por el estado Portuguesa.

    • Que por otro lado con respecto a que la convención colectiva, no le es aplicable porque son funcionarios, pues lo que se manifestó ante este Tribunal, que es aplicable la convención colectiva pero no son funcionarios, porque si fueran funcionarios este no sería el Tribunal natural, no son funcionarios, pero si son obreros o empleados de la administración entonces dejó la calificación atendiendo a las funciones que especifique en el escrito libelar, pero a todo evento lo que si no tiene lugar a duda es la aplicación de la convención colectiva por el régimen de dependencia con el estado Portuguesa. Es todo.

    Consecutivamente a representación judicial de la parte co-demandada, Gobernación del estado Portuguesa, hace uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que en cuanto a la vinculación, en opinión de la Procuraduría del estado hay cierto criterios que se están estableciendo que no son vinculante en ciertas causas, y en cuento a ese alegato que son trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, no son trabajadores del estado Portuguesa, es aquí donde esta defensa dice que esta parte demandada en esta causa no es vinculante en ese sentido porque no se puede asumir como estado la responsabilidad de una fundación, que no es del estado Portuguesa, que la Gobernación dio un comodato de un edificio para que ellos tuviesen su patrimonio propio y sus beneficios propios pero tampoco es como alega la parte actora que ellos dicen me tiene que pagar, se le cancelaron los pasivos laborales y están demostrados están firmados y sellados por los mismos trabajadores que fueron quienes recibieron sus pasivos laborales, sus indemnizaciones todo cuando se disolvió lo que era la Fundación de Los Llanos, pero lo que pretende la parte actora es que se pague una suma exorbitante, porque que es responsable como estado, de que esos trabajadores son de la Gobernación, no prestaron servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, y en cuanto como no prestaron servicio para el estado Portuguesa mal podría la parte actora solicitar que se condene al pago de una suma tan exorbitante y de unos beneficios laborales de los cuales estas personas no pertenecieron nunca a la Gobernación del estado Portuguesa, y esto se puede en cuanto a las nominas que eran canceladas por Fundación Los Llanos, no por la Gobernación del estado Portuguesa, y allí sí tendría cabida la pretensión de la parte actora al decir aquí dice un recibo de pago Gobernación del estado Portuguesa, y todos los recibos de pagos que existen de la demanda o del escrito libelar de la parte actora dicen Fundación de Los Llanos, por lo que se está demandando infructuosamente al estado Portuguesa o la Gobernación del Estado Portuguesa, por algo en lo que no tiene la responsabilidad, porque ni siquiera es un responsable solidario, no existen ni siquiera una sustitución de patrono, entonces mal podría la parte actora decir que la cancele, pues si se revisan las pruebas, los recibos de pago son de Fundación de los Llanos, no dicen Gobernación del estado Portuguesa, por tanto no se puede asumir las pretensiones de la parte actora de pagar. Es todo.

    Inmediatamente la representación judicial de los accionantes hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada),

    • Que donde la Ley no distingue, no lo puede hacer interprete, el artículo 58 es tajante, es vinculante el pronunciamiento y tiene que aceptar ese pronunciamiento emanado de su puño y letra, y no lo revocó ese pronunciamiento en modo alguno, por lo que ese acto administrativo está definitivamente firme y es vinculante para el estado Portuguesa de allí que emana la cualidad de la parte demandada, y si tiene cualidad y pide condene al estado Portuguesa. Es todo.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que los co-accionados enervaron la pretensión del demandante:

    • Invocando la falta de cualidad por la co-demandado junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (Fundallanos).

    • Así también invocando a falta de cualidad de la Entidad Federal Portuguesa, bajo el sustento que nunca fue patrono del demandante.

    • La responsabilidad solidaria.

    • La aplicación o no de I y II convención colectiva que ampara a los empleados y obreros de la Gobernación del estado Portuguesa.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a las codemandadas Entidad Federal Portuguesa y Junta Originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) demostrar la falta de cualidad de sus representados, por parte del ente codemandado que no existe la responsabilidad solidaria, la no aplicación de la I y II convención colectiva que ampara a los empleados y obreros de la Gobernación del estado Portuguesa, así como la no procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante, Recibos de Pago y Contratos de Trabajo de los actores, marcados con letra “A”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios, que cursan a los folios 06 al 59 de la pieza dos. Documentales no atacadas por la contraparte, observando que corresponde: a) Oficio Nº 941 suscrito por el Gobernador (E) del estado Portuguesa, donde se solicita a la junta directiva de la Fundación Museo de lo Llanos, el renunciar a sus funciones, a objeto de nombrar nueva directiva donde tenga participación la ciudadana Gobernadora, asumiendo así la responsabilidad de esta Fundación, responsabilidad esta que asumirá los pasivos laborales de los trabajadores. Considerando además que los trabajadores pasaran a ser personal contratado del Ejecutivo Regional (f. 06 y 55 segunda pieza). b) Legajo de contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Veis Cuellar y la Fundación Museo de Los Llanos, como recepcionista, en donde se indican los saliros percibidos y las fechas de duración de los mismos (f. 07 al 12 segunda pieza). c) Legajo de recibos de pagos realizados a la ciudadana Veis Cuellar, por servicios efectivamente prestado como Guía del Museo arqueológico de la Fundación Mueso de Los Llanos, por las cantidades y conceptos contenidos en cada uno de ellos (f. 13, 15 al 25 segunda pieza). d) Memorando de fecha 01/09/2005, sucrito por la Gerente de Fundallanos ciudadana V.P., dirigido a la ciudadana E.C., en el que le comunica que a partir de esa fecha debe cumplir funciones en el Museo Arqueológico cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de martes a domingo (f. 26 segunda pieza). e) Legajo de recibos de pagos realizados por la Junta Interventora de FUNDALLANOS, al ciudadano E.C., por conceptos laborales indicados en cada uno de estos (f. 14, 27 al 34 segunda pieza). f) Contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana H.S. y la Fundación Museo de Los Llanos, como cocinera, en donde se indican los saliros a percibir y las fechas de duración de los mismos (f. 35, 36, 41 al 49 segunda pieza). g) Comunicaciones Nº 0005-08, 0004-08, 0003-08 y 0001-08, de fecha 30/10/2008, en la que se le informa a los ciudadanos H.S., E.M.B.G., D.M.G. y D.A.M., que debido a la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13/08/2008 la cual se encuentra firme, sobre el expediente Nº 15.264, donde la Corporación Portuguesa de Turismo CORPOTUR conjuntamente con la Procuraduría del estado Portuguesa solicitaron la disolución de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS) y la Resolución del Contrato de Comodato, por lo que se determinó la liquidación para el 30/10/2008, y por tanto se le notifica que cesaran sus funciones a partir de dicha fecha, de la misma forma informa que la Fundación procederá a cancelar las respectivas prestaciones sociales a la fecha de la liquidación (f. 37, 50, 57 al 59 segunda pieza). h) Memorando dirigido a la ciudadana H.M.S., la que la Fundación Museo de los Llanos, le autoriza a hacer uso efectivo del disfrute de vacaciones anuales del período 2006-2007 (f. 38 segunda pieza). i) Recibos de pagos realizados por la Fundación Museo de los Llanos a la ciudadana H.M.S., por conceptos laborales. j) Constancia de fecha 20/10/2008 otorgada por la Fundación Museo de Los Llanos a la ciudadana H.M.S. titular de la cédula de identidad Nº 10.722.184, por haber laborado para esa Fundación como obrera en al área de cocina, siendo su fecha de ingreso el 08/11/1996 y de egreso 20/10/2008 (f. 51 segunda pieza). k) Constancia de fecha 05/06/2010 otorgada por la Gerente de la Posad del Cabrestero del Museo de Los Llanos a la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.008.118, por formar parte del personal de esa institución desde el 01703/1999; así también se observa Memorando informándole a la referida ciudadana que le fue aprobado un aumento de sueldo (sic), a partir del 31/07/2003 por razones estrictamente presupuestarias (f. 53 segunda pieza). l) Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la Gobernación del estado Portuguesa, y la ciudadana E.M.B.G., para prestar servicios como obrera de mantenimiento de la Posada El Cabrestero del Museo de Los Llanos. m) Constancia de fecha 20/10/2008 otorgada por la Fundación Museo de Los Llanos a la ciudadana E.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.256.306, por haber laborado para esa Fundación como obrera, siendo su fecha de ingreso el 01/10/1995 y de egreso 20/10/2008 (f. 56 segunda pieza). Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, documento emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, marcado con letra “B”, constante de cincuenta y tres (53) folios, que cursan a los folios 60 al 112. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , observando que corresponde copias certificadas: a) Comunicación Nº 2003-65, de fecha 13/02/2003, mediante la cual se remite a la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa dos (02) Actas de reforma de los Estatutos del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, que en lo sucesivo se denominará Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (f. 61 segunda pieza). b) Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, el cual tiene por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de sus asociados y el mejoramiento social, económico y cultural de los mismos. c) Comunicación Nº 2004-067, de fecha 13/07/2004, suscrita por el Secretario General de SUTERDEP, y dirigida a la Inspectora del Trabajo, solicitando se informe como esta integrada esa Organización Sindical (f. 91 segunda pieza) y al (f. 92 segunda pieza) respuesta de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, indicando por como esta integrado el referido sindicato. d) Comunicación Nº 2004-239, de fecha 14/09/2004, suscrita por el Secretario General de SUTERDEP, y dirigida a la Inspectora del Trabajo, participando que los trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional y Fundallanos, institución esta última adscrita operativamente y administrativamente a CORPOTUR, empleados administrativos y obreros que de igual manera también son afiliados a esa Organización Sindical, mismo de quien se indica sus apellidos, nombres y respectivamente sus cédulas de identidades (f. 93 al 95 segunda pieza). e) Oficio de fecha 05/10/2004, suscrita por la Inspectora del Trabajo, dirigido a CORPOTUR, solicitándole se sirva informar la lista de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (f. 96 y 97). f) Comunicación de CORPOTUR, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, mediante la cual da respuesta a la solicitud de envió de listados de personal afiliado al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, remitiendo los mismos (f. 98 al 102 segunda pieza). g) Comunicación emanada de la Fundación Museo de Los Llanos, de fecha 17/08/2004, en donde le comunican al ciudadano F.E.M., que esa fundación es una persona jurídica con carácter privado, y con personalidad propia, patrimonio propio e independiente y con capacidad suficiente, y siendo que esa fundación sólo se encuentra bajo la tutela temporal de la Corporación Portuguesada de Turismo CORPOTUR, el cual sí es un organismo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que no entienden con que basamento legal se usa para afiliar a los trabajadores de esta Fundación, pues los mismos no tienen carácter de funcionarios públicos. h) Documental similar a la valorada a los folios 06 y 55 segunda pieza. i) Decreto Nº 283, de fecha 02/10/2001, mediante el cual se declara la intervención de la Fundación Museo de Los Llanos y la Posada del Cabrestero; así mismo contiene la designación de los interventores (f. 107 al 108 segunda pieza). j) Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, mediante el cual se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), a la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), a partir del 01/01/2003 (f. 109 al 112 segunda pieza). Y así se aprecian.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Se sirva enviar copias certificadas de todo el expediente judicial Nº 15.264.

    Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Libros y registros de Horas Extras y de Vacaciones, desde la fecha e ingreso de los codemandantes hasta la fecha de despido de los mismos.

    Probanza admitida según auto 05/08/2010 (f. 16 al 25 tercera pieza) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa manifiesta no tener las mismas, razón por la cual, resultado así imposible la evacuación de la prueba de exhibición; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte co-demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme al análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandado no exhibió los documentos solicitados, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).

    Respecto a la ciudadana DASSI M.G.

    Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “B”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 120 al 121. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 17/10/1997 hasta el 31/10/2008 por un monto de Bs. 34.202,82. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “B.1”, constante de siete (07) folios, que cursan a los folios 122 al 128. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor de la ciudadana Dais M.G.. Y así se aprecian.

    Respecto a la ciudadana E.M.B.G.

    Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “C”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 129 al 130. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 29/12/1997 hasta el 31/10/2008 por un monto de Bs. 42.161,61. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “C.1”, constante de ocho (08) folios, que cursan a los folios 131 al 138. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor de la ciudadana E.M.B.. Y así se aprecian.

    Respecto a la ciudadana P.C.

    Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “D”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 139 al 140. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 29/12/1995 hasta el 31/10/2008 por un monto de Bs. 37.882,54. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “D.1”, constante de siete (07) folios, que cursan a los folios 141 al 147. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor de la ciudadana P.C.. Y así se aprecian.

    Respecto a la ciudadana H.M.S.

    Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “E”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 148 al 149. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró los documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 08/11/1996 hasta el 31/10/2008 por un monto de Bs. 41.004.24. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “E.1”, constante de siete (07) folios, que cursan a los folios 150 al 156. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor de la ciudadana H.M.S.. Y así se aprecian.

    Respecto a la ciudadana E.C.P.

    Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “F”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 157 al 158. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 01/03/1999 hasta el 31/10/2008 por un monto de Bs. 31.108,89. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “F.1”, constante de seis (06) folios, que cursan a los folios 159 al 164. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor de la ciudadana E.C.. Y así se aprecian.

    Respecto a la ciudadana D.A.M.

    Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “G”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 165 al 166. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 29/12/1995 hasta el 31/10/2008, por un monto de Bs. 43.650,58. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “G.1”, constante de ocho (08) folios, que cursan a los folios 167 al 174. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor del ciudadano D.A.M.. Y así se aprecian.

    Promueve la parte demandada, Sentencia de fecha 30/04/2009 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, marcados con letra “H”, constante de siete (07) folios, que cursan a los folios 175 al 181. Documental impugnada por la contraparte por ser presentadas en copias simples; así bien, siendo que la misma es simple copia y que una sentencia como tal no constituye medio probatorio alguno, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y consecuentemente la desecha. Y así se establece.

    Promueve la parte demandada, Sentencia de fecha 11/08/2004, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, marcado con letra “I”, constante de dieciocho (18) folios, que cursan a los folios 182 al 199. Documental impugnada por la contraparte por ser presentadas en copias simples; así bien, siendo que la misma es simple copia y que una sentencia como tal no constituye medio probatorio alguno, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y consecuentemente la desecha. Y así se establece.

    Promueve la parte demandada, Sentencia de fecha 13/08/2004, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa marcado con letra “J”, constante de doce (12) folios, que cursan a los folios 200 al 211. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde a copias del Expediente № 15.264; en el que se declaró procedente, la disolución de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), y la revocación del comodato otorgado por la Gobernación del estado Portuguesa a la misma. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional, marcado con letra “K”, constante de veintiún (21) folios, que cursan a los folios 212 al 233. Seguidamente la parte promovente la hace valer plenamente. Aún cuando fue admitida, Este Tribunal, lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valoradas como un medio probatorio, por cuanto en Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que las convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido por el juez, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones las referidas Convenciones no deben tenerse como prueba, por constituirse un derecho para los trabajadores en caso de ser procedente su aplicación. Y así se establece.

    Acto seguido se le concede a la representación judicial de la parte demandante el derecho de palabra a los fines de que exponga sus observaciones sobre las pruebas evacuadas por la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), manifestando algunas observaciones, entre ellas impugna por ser copias simples los recibos de pago insertos a los folios 120 al 174; así, como las sentencia insertas a los folios 175 al 211, por ser copias simple y por no guardar relación con el caso que nos ocupa, todos de la segunda pieza del expediente. De seguida la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), exhibe los originales de dichos recibos los cuales fueron cotejados con las copias antes impugnadas, y se verifico que las mismas pertenecen a los originales exhibidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), por la Junta Originaria:

    Promueve la parte demandada, anexo 1 marcado “A”, constante de Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil sin f.d.L.F.M.D.L.L. (FUNDALLANOS), constante de diez (10) folios, que cursan a los folios 240 al 250. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es el acta constitutiva y estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, en donde los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., convienen el constituir una Asociación Civil sin fines de lucro para el desarrollo de la actividad cultural y hacia la formación, investigación, planificación, asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo de la cultura. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “B”, Oficio de fecha 13/08/2001, mediante le cual el ciudadano E.C.G., en su carácter de Presidente de la Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS), notifica la Prof. P.H., Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa, de la renuncia de los integrantes de directorio de la referida fundación, constante de un (01) folio, que cursan al folio 251. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es un oficio fechado 13/08/2001, dirigido al Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa, participando la renuncia formal de la junta directiva de la Fundación Museo de lo Llanos. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “C”, Decreto Nº 283, de fecha 02/10/2001, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, por medio del cual Decreta la Intervención de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 252 al 253. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde al Decreto Nº 283 emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, declarando la intervención de la Fundación Museo de los Llanos, con el objeto de reorganizar esta institución, y en el mismo se designa como interventores a los ciudadanos M.N.C., M.R. y Vicenzo G.P.. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “D”, Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 6, de fecha 30/06/2010, por medio del cual decreta la Adscripción y Restitución Operativa y Administrativa de la Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS) a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), la cual entraría en vigencia a partir del 01/01/2003, constante de cuatro (04) folios, que cursan a los folios 254 al 257. Documental a la que esta juzgadora le confiere el mismo valor probatorio otorgado precedentemente a la misma prueba promovida por los demandantes (f. 109 al 112 segunda pieza). Y así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado “E”, Oficio Nº 491, de fecha 10/08/2001, mediante le cual el ciudadano P.H., en su condición de Gobernador encargado del estado Portuguesa, solicita a los miembros del directorio de la Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS), la renuncia en pleno de los cargos que desempeñaban para la referida fecha, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 258 al 259. Documental a la que esta juzgadora le confiere el mismo valor probatorio otorgado precedentemente a la misma prueba promovida por los demandantes (f. 06 y 55 segunda pieza). Y así se establece.

    Promueve la parte demandada, anexo 2 marcado “F”, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13/08/2010, constante de cincuenta y seis (56) folios, que cursan a los folios 261 al 316. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde a copias del Expediente № 15.264; en el que se declaró procedente, la disolución de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), y la revocación del comodato otorgado por la Gobernación del estado Portuguesa a la misma. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “G”, Oficio Nº 276, de fecha 08/03/2006, enviado por la Procuraduría General del Estado Portuguesa, al ciudadano Economista L.B., Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del estado Portuguesa con copia a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Administración Financiera de la antes referida Gobernación, mediante la cual la Procuraduría dictamina que ciertamente la Gobernación del estado Portuguesa a través de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), debe cancelar la deuda existente con los trabajadores de la extinta Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS), la cual ascendía para esa fecha a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 202.276.379,00), constante de tres (03) folios, que cursan a los folios 317 al 319. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la Procuraduría del estado Portuguesa en comunicación Nº 276 de fecha 08/03/2006, dictamina después de estudios y averiguación de las situaciones en que se encontraban los trabajadores de la fundación, concluye que fue una situación laboral con el Ejecutivo Regional a través de CORPOTUR, y que es la Gobernación a través de dicho organismo que debe pagar la deuda existente con estos trabajadores, inclusive manifiesta la Procuraduría que se debe gestionar los recursos para pagar dicha deuda, comunicación que remiten adjunto con los cálculos a recursos humanos y administración de la Entidad Federal Portuguesa. Y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos, este Tribunal pasa a delimitar las personas demandadas, toda vez que la parte actora alega la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y al estar todos los sujetos procesales no opera la falta de cualidad siendo demandada la Gobernación del estado Portuguesa, la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) a través de la junta originaria, junta interventora y junta liquidadora.

    Ahora bien, la Procuraduría General del estado Portuguesa, comparece al inicio de la audiencia preliminar en nombre y representación de la Gobernación del estado Portuguesa y Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), compareciendo igualmente al inicio de la primigenia la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), quien promueve pruebas y dentro de este mismo escrito alega su falta de cualidad, no contestando la demanda, así como tampoco lo hizo la junta liquidadora y la interventora.

    Ante tal situación, como punto previo este Tribunal pasa a delimitar si hay o no falta de cualidad de FUNDALLANOS (junta originaria), pasando así a resolver la falta de cualidad e interés en los accionantes o en la codemandada (junta originaria) para sostener el juicio, en virtud que es una defensa de fondo, que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por lo que es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    La condición o calidad de parte se adquiere según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos

    . (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). (Fin de la cita).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación; razón está por la que se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Esbozado lo anterior, y por cuanto la institución codemandada Fundación Museo de los Llanos, alega que FUNDALLANOS es una fundación sin fines de lucro, por lo que se hace necesario traer a colación lo que señala el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que:

    (…Omissis…)

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la norma trascrita, que no esta amparado la relación de trabajo cuando se presten los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral. En tal sentido este Tribunal considera necesario referirse a lo que dice E.C.B., pág 51 sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones:

    La fundación es la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio para un fin altruista especifico, concreto y permanente, las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general artístico, científico, literario, benéfico o social, tal y como lo establece el Código Civil, con un objeto general apartándose de toda especulación, pues entonces caería en el campo de la actividad mercantil

    (Fin de la cita).

    Por otro lado es necesario señalar lo que el doctrinario G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual referente a la Fundación, en su pág 139 indica que:

    …También se denomina Fundación al documento en el que constan las cláusulas de ésta. Los elementos esenciales son: a) Sujeto, que puede ser de deber, que es el fundador, y en representación de éste el organismo o conjunto de personas designadas por él para cumplir su voluntad, y de derecho, que son los llamados a disfrutar de los beneficios de la institución; b) Objeto, que es la masa de bienes que se destinan a este fin; c) forma, que se determina por el mismo fin, debiendo ser éste lícito.

    Las fundaciones cuyo entronque con los donativos y mandas piadosas resulta evidente, aunque con finalidades laicas de beneficencia, cultura y otras, se concretan, ínter vivos, mediante donaciones, por lo general de un inmueble como sede y de dinero cual elemento dinámico para la actuación…Las fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea lícito

    … (Fin de la cita).

    En este mismo sentido, el doctrinario J.C.M. se refiere al objeto y la ausencia de lucro:

    Tiene vinculación directa el objeto con la finalidad y esta tiene que ser posible, determinada o determinable y lícita. Algunos estudiosos de estas instituciones jurídicas, expresan con fundamentada argumentación que el objeto es formal, mientras que tratándose de entes creados con sentido de altruismo, se debería hablar con mayor precisión de la misión que los fundadores le asignan a la fundación

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de lo antes expuesto, la preeminencia de analizar la naturaleza jurídica que ostenta la demandada y para ello es necesario hacer referencia a lo estipulado en el artículo 19 en su ordinal 3 del Código Civil Vigente …las Fundaciones lícitas y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos. Así las cosas, se observa que en el acta constitutiva y estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., convienen el constituir una Asociación Civil sin fines de lucro para el desarrollo de la actividad cultural y hacia la formación, investigación, planificación, asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo de la cultura. Así también en su cláusula PRIMERA: La Asociación de denominará “FUNDACIÖN MUSEO DE LOS LLANOS”, pudiendo utilizar las siglas “FUNDALLANOS”. Persona jurídica con carácter privada y con personalidad propia, patrimonio y capacidad suficiente para realizar los actos convenientes en cumplimiento de sus objetivos.

    En base a lo expuesto este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la institución de la Fundación es lícita y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, y al referirnos al caso de autos se atisba que se trata de una fundación cuyo patrimonio esta constituido por diversidad de elementos de aporte económico, todo ello para el logro de sus objetivos en cuanto a creación, desarrollo y mantenimiento.

    Igualmente, es necesario acotar lo establecido en el artículo 1.671 del Código Civil que señala:

    En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.

    (Fin de la cita).

    De tal precepto se colige, que los socios de cualquier sociedad que no se han de comercio, no responden solidariamente por las obligaciones sociales, salvo las excepciones de Ley, y aplicándolo al caso bajo estudio la Fundación es un tipo de sociedad que no es de comercio, es sin fines de lucro, razón por la cual los socios de la misma no están obligados al pago de las deudas asumidas por la Fundación codemandada. Y así se decide.

    En tal sentido, se desprende del acervo probatorio aportado por las partes que la junta directiva originaria de la fundación codemandada renuncio a sus cargos por petición del Gobernador (e) del estado, para proceder a nombrar nueva junta directiva donde la Gobernadora tuviese participación, fundación que fue intervenida en fecha 02/10/2001 a los fines de su reorganización, a través del decreto Nº 283, designando una junta interventora y que posteriormente el Ejecutivo Regional emite un nuevo Decreto, el Nº 626 de fecha 04/06/2003 donde restituye operativa y administrativamente a CORPOTUR la fundación; es decir, paso la fundación a estar adscrita a CORPOTUR, y finalmente a través de sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, disolvió la Fundación Museo de Los Llanos y ordeno pasar sus bienes a CORPOTUR subsistiendo su personalidad jurídica únicamente para su liquidación.

    Ahora bien, esbozado lo anterior y una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo con la JUNTA ORIGINARIA DE FUNDALLANOS, que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte co-demandada (junta originaria) debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

    Ahora bien, los demandantes alegan la existencia de un listisconsorcio pasivo necesario, al respecto doctrinalmente Chiovenda, comentó sobre ésta figura procesal, reseñando que la imposibilidad jurídica de pronunciar sentencia de fondo no dependía de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería "inutiliter data". Por su parte, C.D. señala que el litis consorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil.

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: “si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso” (...).

    En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Fin de la cita).

    Esbozado lo anterior, en el estamento jurídico procesal laboral venezolano, el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina lo atinente al litisconsorcio necesario, señalando que cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia y el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

    Prevé además la misma Ley en su artículo 51, que en caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribual no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito, añadiendo dicho precepto, que la misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte accionante no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

    Se desprende de lo anterior, que el litisconsorcio necesario puede suscitarse en posición activa o pasiva, teniendo especial relevancia escudriñar a la luz de la jurisprudencia lo tocante a la institución del litisconsorcio pasivo necesario, que es aquella que se da en razón de que existe una relación sustancial con varias partes pasivas (empleador o patrono) que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, incrustado en el proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa.

    Sobre este aspecto procesal, subyace en la practica una particular situación cuando se invoca la responsabilidad solidaria devenida de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la responsabilidad solidaria entre el beneficiario del servicio con respecto a quien los presta (contratista), existiendo al respecto una abonada jurisprudencia patria que ha encausado el obrar de los operarios de justicia.

    A los fines de ilustrar este punto ateniente al litisconsorcio pasivo necesario y la solidaridad, es imperioso hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales cobijan las figuras de la inherencia y la conexidad en los siguiente términos:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Fin de la cita).

    Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

    Desde el punto de vista procedimental, de la comentada solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista) en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, razón por la cual, deben ser llamados a la causa en forma conjunta a fin que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante, criterio este conteste con lo sentado por la Sala de Casación Social del M.T.d.P. mediante sentencia Nº 056 de fecho 05/04/2001; caso: A.O.L.R. contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A, empresa que fue demanda en su condición de beneficiaria del servicio que prestaba la compañía anónima TRANSPORTE BURIA C.A. (TRANSBURCA).

    Criterio retro próximo aludido que fue ratificado mediante sentencia de la Sala de Casación Social del nuestro Supremo Tribunal de Justicia Nº 720 de fecha 12/04/2007, caso: M.R.F., contra B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en la cual se resolvió por vía de casación el punto delatado por el recurrente quien argumentó que la recurrida había establecido erróneamente la existencia de la conexidad entre la actividad desplegada por Inversiones Procodeca y BP Venezuela Holdings Limited, violentando con ello lo estatuido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, luego del correspondiente análisis de la causa la Sala en la discriminada decisión dispuso:

    (…) se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

    …omissis…

    Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

    De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. (Fin de la cita, destacado nuestro).

    Manteniéndose así, unificado el criterio con relación a la necesidad de llamar a la causa a todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción, a los fines de concretar en la vida judicial examinada figura del litisconsorcio pasivo necesario.

    Por otro lado, respecto a la glosada solidaridad establecida entre el beneficiario del servicio y el contratista a los fines del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, lo cual según el criterio pacífico manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1105 de fecha 07/06/2004 en conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones el 2 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional planteada por el ciudadano O.R.R.F., en su carácter de titular de la firma personal CONSTRUCTORA RIEFER, manifestó un criterio discordante con relación a la retropróxima citada sentencia emanada por la Sala de Casación Social Nº 056 de fecha 05/04/2001; caso: A.O.L.R. contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A, empresa que fue demanda en su condición de beneficiaria del servicio que prestaba la compañía anónima TRANSPORTE BURIA C.A. (TRANSBURCA), ya que según lo expresado, el litisconsorcio pasivo necesario devenido de la solidaridad en forma conjunta y no separada entre el beneficiario servicio prestado y el patrono de los trabajadores contraría la naturaleza de la solidaridad que de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil, es aquella cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otro.

    Asimismo, señala la Sala Constitucional en el contenido de la sentencia in comento que mal puede afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz.

    El criterio antes comentado, el cual fue explanado por la Sala Constitucional, de la siguiente manera:

    En cuanto al mérito de la controversia, se evidencia que los ciudadanos J.R.B., J.D.H., J.A.B., P.C., J.L.R., F.E.N.H. y J.E.M. interpusieron una demanda contra Vialidades Cojedes S.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de exigir a dicha sociedad mercantil el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales que se generaron durante la relación laboral que sostuvieron con el ciudadano O.R.R.F., como titular de la firma Constructora Riefer, pedimento éste que fundamentaron en la responsabilidad solidaria de la demandada por ser la beneficiaria del servicio prestado.

    Como se observa, los trabajadores optaron por reclamar el derecho pretendido a la empresa beneficiaria del servicio, sin incluir en la demanda al patrono, lo que obliga a esta Sala a examinar si tal situación era posible, o si por el contrario debieron dirigir su pretensión contra ambos sujetos por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:

    …Omissis…

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    (Sentencia n° 56/2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril, caso: A.O.L.R. vs. Pride International, C.A.).

    Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

    De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

    Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

    …Omissis…

    Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano O.R.R.F., porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor.

    Determinada la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre Vialidades Cojedes S.A. y el ciudadano O.R.R.F., titular de la firma Constructora Riefer, esta Sala debe destacar que, de acuerdo con el artículo 1.224 del Código Civil, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones comunes a todos los codeudores; por lo tanto, la sociedad mercantil demandada pudo oponer el pago, total o parcial a los demandantes, para lo cual le bastaba notificar al hoy accionante acerca de la demanda incoada en su contra y requerirle los medios de defensa necesarios. En todo caso, el artículo 1.236 eiusdem establece que “la sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores”, lo que resulta aplicable al caso sub iúdice, en que el quejoso no quedó comprendido en la sentencia condenatoria, dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.” (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la transcrita decisión una dicotomía con relación al criterio sostenido en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario devenido de la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, quien juzga estima necesario el referirse a la figura del litisconsorcio pasivo en atención a un grupo empresa, en el caso de incomparecencia. La empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...”.

    Así bien, la doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág. 113).

    Ahora bien, la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

    En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, se observa que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, con respecto al punto en desarrollo, es de reseñar que al quedar establecida en una causa la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces, vale decir, se configura el llamado litisconsorcio necesario.

    Bajo la anotada premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente 14/04/2008, emitió sentencia Nº 526, caso: A.E. contra las sociedades mercantiles HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A.; HIPER CARNES LOS ARALES, C.A.; HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A.; SHOPPING CARNES BRANGER, C.A.; FRIGORÍFICO PLAZA DE TOROS, C.A.; HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A.; FRIGORÍFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A.; ASADOS FLOR AMARILLO, C.A.; EL MESÓN DE LA CARNE II, C.A. e INVERSORA D’ FONSEK, C.A., en la cual el recurrente delató que la Juzgadora recurrida debió conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral tener por admitidos los hechos debidamente especificados en el libelo, especialmente el salario percibido y sesenta días de utilidades vencidas y no pagadas, por cuanto, el patrono directo, es decir, HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A, no dio contestación a la demanda y las codemandadas HIPERCARNES NAGUANAGUA, C,A: y SHOPPING CARNES BRANGER, C.A., en su escrito de contestación no negaron los salarios alegados ni probaron uno distinto, así como tampoco probaron que pagaban una cantidad distinta a sesenta días por concepto de utilidades. Así mismo adujo la infracción del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo que la recurrida debió declarar la admisión de los hechos ante la incomparecencia de las codemandadas HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A. y SHOPPING CARNES BRANGER, C.A. a la prolongación de la Audiencia de Juicio; consecuencias que no aplicó en observancia al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo.

    Ante tal controversia planteada, la Sala observó que no incurrió la sentencia impugnada en la infracción de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, concordaba la misma en que no resultaba aplicable al caso descrito la consecuencia de admisión de los hechos previstos en ellos, pues las excepciones y defensas expuestas en el escrito de contestación presentado oportunamente por las sociedades HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A. Y SHOPPING CARNES BRANGER, C.A. abrazaban a todas las codemandas, ocurriendo similar efecto con la presentación a la audiencia de juicio, acto procesal que fue debidamente efectuado con la comparecencia de los representantes judiciales de las compañías accionadas.

    Siendo así las cosas, subsumiendo lo narrado a un caso análogo en el cual sea demandado un grupo de empresas y los mismos sean llamados a la causa en calidad de sujetos pasivos de la acción, conformándose un litisconsorcio pasivo necesario, en caso de suscitarse la incomparecencia de una de las empresas a la Audiencia Preliminar no se aplicaría con respecto a la empresa incomparecencia las consecuencias jurídicas propias devenidas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, no se declararía la presunción de admisión de los hechos, toda vez, que regidos por los parámetros establecidos con relación a la conformación del litisconsorcio pasivo necesario a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica diferenciada ellas responden a la unidad como un todo que no puede fraccionarse.

    En este sentido, analizado como ha sido la figura del litisconsorcio pasivo necesario, y vista la pretensión de los accionantes, la misma no se configura conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del caso de marras se desprende que la institución del litisconsorcio pasivo necesario, es aquella que se da en razón de que existe una relación sustancial con varias partes pasivas (empleador o patrono) que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, incrustado en el proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, y visto que la fundación fue intervenida, liquidada y luego adscrita a la Corporación Portugueseña de Turismo, según decretos de la Gobernación del estado Portuguesa, y Sentencia firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, disolvió la referida fundación, resulta procedente la declaratoria de la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio alegada por la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos, cosa igual si se tratase de la junta interventora y liquidadora, toda vez que la misma pierde su personalidad jurídica, quedando desechado así el argumento de los accionantes en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, ello en razón de que la fundación al haber sido liquidada, la sentencia recaída en el presente asunto no seria inútil, toda vez que se encuentran involucradas en el presente litigo las partes llamadas a responder de las acreencias derivadas de la relación de trabajo entre el accionante y las codemandadas Entidad Federal Portuguesa y Corporación Portugueseña de Turismo. Y así se decide.

    En este orden de ideas, es necesario analizar cuando se configura la responsabilidad solidaria, a los fines de determinar si entre las codemandadas hay responsabilidad solidaria, de las acreencias derivadas de la relación de trabajo, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, misma que fue igualmente alegada por la Gobernación del estado Portuguesa, bajo el sustento de que nunca fue patrono del accionante, por lo cual resulta oportuno mencionar que en nuestra legislación laboral la responsabilidad solidaria existe a saber en los siguientes casos:

    • La que se genera entre contratante y contratista (conexidad e inherencia) artículo 56 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • En el caso del intermediario y el patrono beneficiario de la obra, artículo 54 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • En los casos de sustitución de patronos artículo 90 de la Ley Orgánica Trabajo.

    • Y en el caso de grupos de empresas.

    Todos los anteriores supuestos, previos cumplimientos de los extremos exigidos por la Ley en cada caso en particular.

    Ahora bien, siendo que los bienes de la Fundación Museo de Los Llanos, pasaron a la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR), según el decreto Nº 626 del Ejecutivo Regional, la Fundación se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a CORPOTUR, y este a su vez esta adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, así como se observa señalado en las documentales, se evidencia de manera palpable que existe una responsabilidad solidaria por las acreencias derivadas de la relación de trabajo del accionante, tomando en consideración que CORPOTUR no compareció al inicio de la audiencia primigenia, no promoviendo pruebas en la oportunidad correspondiente ni contestado la demanda.

    Se observa en el caso en estudio, que no existe en los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por el demandante; al respecto este Tribunal considera imperioso señalar que la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 10/08/2001, asumió la responsabilidad de la Fundación, compromiso que abarca los pasivos labores de los trabajadores, que los trabajadores pasaron a ser personal contratado del Ejecutivo Regional, cabe resaltar que el ente gubernamental no distingue si son empleados u obreros a cargo de la Entidad Federal Portuguesa sino que de manera general los cataloga como trabajadores contratados de la Gobernación del Estado Portuguesa.

    En ese mismo orden de ideas, la Procuraduría del estado Portuguesa en comunicación Nº 276 de fecha 08/03/2006, dictamina después de estudios y averiguación de las situaciones en que se encontraban los trabajadores de la fundación, concluye que fue una situación laboral con el Ejecutivo Regional a través de CORPOTUR, y que es la Gobernación a través de dicho organismo que debe pagar la deuda existente con estos trabajadores, inclusive manifiesta la Procuraduría que se debe gestionar los recursos para pagar dicha deuda, comunicación que remiten adjunto con los cálculos a recursos humanos y administración de la Entidad Federal Portuguesa.

    En este orden, ¿ese dictamen jurídico emitido por la Procuraduría del estado tiene carácter vinculante?, es por ello necesario señalar que de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría de General de la República, las actuaciones de los Procuradores en el ejercicio de sus funciones merecen fe pública, y tiene carácter por lo tanto vinculante. Siendo así las cosas este Tribunal considera que la Gobernación del estado Portuguesa si tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio, si bien es cierto la prestación efectiva del servicio del trabajador accionante la presto para la fundación, pero posteriormente pasa a CORPOTUR y es la misma Gobernación del Estado Portuguesa, quien asume los pasivos laborales, razón está por la que se declara SIN LUGAR la defensa de la falta de cualidad, alegada por la Gobernación del estado Portuguesa. Y así se decide.

    Respeto a la aplicación de I y II convención colectiva que ampara a los empleados y obreros de la Gobernación del estado Portuguesa, observa este Tribunal que en el lapso que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la I convención referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

    Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…

    (Fin de la cita).

    La Convención Colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las partes que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    La Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    La Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

  49. Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

  50. Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

    A la par, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica la prohibición de la discriminación. Ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional.

    En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva a los hoy accionantes, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa asumió los pasivos laborales y aunado a ello establece que pasaran a ser personal contratado, sin hacer distinción si son obreros o empleados, ni hace señalamiento alguno con respecto a los cargos desempañados ni la prestación efectiva de servicio para el ente Gubernamental. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley sustantiva en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) i), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

    En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas. Y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley, y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le serán aplicables las cláusulas que los beneficien. Y así se decide.

    El Tribunal observa que en el caso bajo análisis que los demandantes prestaban sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo y en este orden de ideas quien juzga es del criterio que a través de los contratos de trabajo, bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública, no obstante, siendo ello así no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que del análisis de las actas procesales se evidencia que el accionantes no eran trabajadores de dirección, ni de confianza, ni está excluido por disposición de Ley ni de manera expresa por la contratación colectiva, este Tribunal considera que a un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias asentadas no están excluidos de la aplicación de la convención colectiva. Y así se establece.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  51. Que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, defensa utilizada por la representación judicial de la parte co-demandada junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS).

  52. Que la Gobernación del estado Portuguesa si tiene cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, pues en su contestación de demanda trata de excepcionarse alegando que nunca fue patrono de los accionantes, sino también que contrariamente manifiesta que al accionantes le fueron pagadas oportunamente sus pasivos laborales, todo ello si traer prueba alguna a autos que demuestre sus dichos.

  53. Que existe responsabilidad solidaria, y expresa pues el Gobernador encargado, manifiesta en una comunicación, que la Gobernación del estado Portuguesa, es responsable de los pagos por pasivos laborales de la fundación, aunado a que la Procuraduría mediante un dictamen hace saber que “ciertamente la Gobernación del estado a través de la Corporación Portuguesaña de Turismo (CORPOTUR) debe cancelar la deuda existente”, esto es, con los trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS); actuación esta de la Procuraduría que por i.d.L. tiene fe pública y por lo tato resulta vinculante.

  54. Que de igual forma quedaron aceptadas las fechas de inicio la relación laboral de los demandantes.

  55. Asimismo, quedaron aceptados los cargos desempeñados por los codemandantes indicados en su escrito libelar.

  56. Que quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por los accionantes en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  57. Que asimismo quedó aceptado los demandantes culminaron su relación laboral en fecha en las fechas indicadas en el libelo, por despido injustificado.

  58. Que se tomó en consideración el salario base señalado por cada uno de los trabajadores en su escrito libelar, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas correspondientes por concepto de primas por antigüedad, hogar e hijos, para determinar el salario diario normal más las incidencias del bono vacacional y utilidades, para obtener el salario diario integral, en cada caso.

  59. Que les es aplicable la I y II convección colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa respectivamente; por las razones expuestas en la motiva.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar su procedencia:

  60. Para la trabajadora DASSI M.G.

    Fecha ingreso Fecha egreso

    17/10/1997 23/10/2008

    Años Meses Días

    11 0 6

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a Diciembre 2004 en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en ese periodo, para el periodo comprendido entre enero 2005 – marzo 2006 con base al 0,38% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,38 de la Unidad Tributaria Actual, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 25.111,70.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

    Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

    Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

    Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

    May-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

    Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

    Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

    Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

    Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

    Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

    Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

    Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

    Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

    Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

    May-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

    Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

    Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

    Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

    Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

    Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

    Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

    Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

    May-01 22 13,20 3,30 72,60

    Jun-01 21 13,20 3,30 69,30

    Jul-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ago-01 23 13,20 3,30 75,90

    Sep-01 20 13,20 3,30 66,00

    Oct-01 22 13,20 3,30 72,60

    Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

    Dic-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ene-02 22 13,20 3,30 72,60

    Feb-02 17 13,20 3,30 56,10

    Mar-02 19 13,20 3,30 62,70

    Abr-02 21 14,80 3,70 77,70

    May-02 22 14,80 3,70 81,40

    Jun-02 19 14,80 3,70 70,30

    Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

    Ago-02 22 14,80 3,70 81,40

    Sep-02 21 14,80 3,70 77,70

    Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

    Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

    Dic-02 21 14,80 3,70 77,70

    Ene-03 22 14,80 3,70 81,40

    Feb-03 20 14,80 3,70 74,00

    Mar-03 19 19,40 4,85 92,15

    Abr-03 20 19,40 4,85 97,00

    May-03 21 19,40 4,85 101,85

    Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

    Jul-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ago-03 21 19,40 4,85 101,85

    Sep-03 21 19,40 4,85 101,85

    Oct-03 23 19,40 4,85 111,55

    Nov-03 19 19,40 4,85 92,15

    Dic-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ene-04 21 19,40 4,85 101,85

    Feb-04 17 19,40 4,85 82,45

    Mar-04 23 24,70 6,18 142,03

    Abr-04 19 24,70 6,18 117,33

    May-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jun-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

    Ago-04 22 24,70 6,18 135,85

    Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

    Oct-04 20 24,70 6,18 123,50

    Nov-04 22 24,70 6,18 135,85

    Dic-04 23 24,70 6,18 142,03

    MES DÍAS U.T 0,38 U.T TOTAL

    Ene-05 21 29,40 11,17 234,61

    Feb-05 17 29,40 11,17 189,92

    Mar-05 21 29,40 11,17 234,61

    Abr-05 20 29,40 11,17 223,44

    May-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jun-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jul-05 20 29,40 11,17 223,44

    Ago-05 23 29,40 11,17 256,96

    Sep-05 21 29,40 11,17 234,61

    Oct-05 20 29,40 11,17 223,44

    Nov-05 21 29,40 11,17 234,61

    Dic-05 22 29,40 11,17 245,78

    Ene-06 22 33,60 12,77 280,90

    Feb-06 17 33,60 12,77 217,06

    Mar-06 23 33,60 12,77 293,66

    Abr-06 16 65,00 24,70 395,20

    May-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jul-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ago-06 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-06 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-06 21 65,00 24,70 518,70

    Nov-06 21 65,00 24,70 518,70

    Dic-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-07 21 65,00 24,70 518,70

    Feb-07 17 65,00 24,70 419,90

    Mar-07 22 65,00 24,70 543,40

    Abr-07 18 65,00 24,70 444,60

    May-07 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-07 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-07 21 65,00 24,70 518,70

    Ago-07 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-07 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-07 22 65,00 24,70 543,40

    Nov-07 22 65,00 24,70 543,40

    Dic-07 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-08 22 65,00 24,70 543,40

    Feb-08 19 65,00 24,70 469,30

    Mar-08 19 65,00 24,70 469,30

    Abr-08 22 65,00 24,70 543,40

    May-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jun-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-08 23 65,00 24,70 568,10

    Ago-08 21 65,00 24,70 518,70

    Sep-08 21 65,00 24,70 518,70

    Oct-08 23 65,00 24,70 568,10

    Total 25.111,70

    Prima de antigüedad, prima por hijos y por hogar: Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12, y 13 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

    Mes/Año Prima por antigüedad Prima por Hijos Prima por Hogar

    Jul-97 0,03

    Ago-97 0,03

    Sep-97 0,03

    Oct-97 0,03

    Nov-97 0,03

    Dic-97 0,03

    Ene-98 0,03

    Feb-98 0,03

    Mar-98 0,03

    Abr-98 0,03

    May-98 0,03

    Jun-98 0,03

    Jul-98 0,03

    Ago-98 0,03

    Sep-98 0,03

    Oct-98 0,03

    Nov-98 0,03

    Dic-98 0,03

    Ene-99 0,03

    Feb-99 0,03

    Mar-99 0,03

    Abr-99 0,03

    May-99 0,03

    Jun-99 0,03

    Jul-99 0,03

    Ago-99 0,03

    Sep-99 0,03

    Oct-99 0,03

    Nov-99 0,03

    Dic-99 0,03

    Ene-00 0,03

    Feb-00 0,03

    Mar-00 0,03

    Abr-00 0,03

    May-00 0,03

    Jun-00 0,03

    Jul-00 0,03

    Ago-00 0,03

    Sep-00 0,03

    Oct-00 0,03

    Nov-00 0,03

    Dic-00 0,03

    Ene-01 0,03

    Feb-01 0,03

    Mar-01 0,03

    Abr-01 0,03

    May-01 0,03

    Jun-01 0,03

    Jul-01 0,03

    Ago-01 0,03

    Sep-01 0,03

    Oct-01 0,03

    Nov-01 0,03

    Dic-01 0,03

    Ene-02 0,03

    Feb-02 0,03

    Mar-02 0,03

    Abr-02 0,03

    May-02 0,03

    Jun-02 0,03

    Jul-02 0,03

    Ago-02 0,03

    Sep-02 0,03

    Oct-02 0,03

    Nov-02 0,03

    Dic-02 0,03

    Ene-03 0,03

    Feb-03 0,03

    Mar-03 0,03

    Abr-03 0,03

    May-03 0,03

    Jun-03 0,03

    Jul-03 0,03

    Ago-03 0,03

    Sep-03 0,03

    Oct-03 0,03

    Nov-03 0,03

    Dic-03 0,03

    Ene-04 0,03

    Feb-04 0,03

    Mar-04 0,03 0,03

    Abr-04 0,03 0,03

    May-04 0,03 0,03

    Jun-04 0,03 0,03

    Jul-04 0,03 0,03

    Ago-04 0,03 0,03

    Sep-04 0,03 0,03

    Oct-04 0,03 0,03

    Nov-04 0,03 0,03

    Dic-04 0,03 0,03

    Ene-05 1,68 0,07 0,08

    Feb-05 1,68 0,07 0,08

    Mar-05 1,68 0,07 0,08

    Abr-05 1,68 0,07 0,08

    May-05 2,11 0,07 0,08

    Jun-05 2,11 0,07 0,08

    Jul-05 2,11 0,07 0,08

    Ago-05 2,11 0,07 0,08

    Sep-05 2,11 0,07 0,08

    Oct-05 2,11 0,07 0,08

    Nov-05 2,11 0,07 0,08

    Dic-05 2,11 0,07 0,08

    Ene-06 2,11 0,07 0,08

    Feb-06 2,11 0,07 0,08

    Mar-06 2,11 0,07 0,08

    Abr-06 2,11 0,07 0,08

    May-06 2,11 0,07 0,08

    Jun-06 2,11 0,07 0,08

    Jul-06 2,11 0,07 0,08

    Ago-06 2,11 0,07 0,08

    Sep-06 2,22 0,07 0,08

    Oct-06 2,22 0,07 0,08

    Nov-06 2,22 0,07 0,08

    Dic-06 2,22 0,07 0,08

    Ene-07 2,23 0,07 0,08

    Feb-07 2,23 0,07 0,08

    Mar-07 2,23 0,07 0,08

    Abr-07 2,23 0,07 0,08

    May-07 4,01 0,07 0,08

    Jun-07 4,01 0,07 0,08

    Jul-07 4,01 0,07 0,08

    Ago-07 4,01 0,07 0,08

    Sep-07 4,01 0,07 0,08

    Oct-07 4,01 0,07 0,08

    Nov-07 4,01 0,07 0,08

    Dic-07 4,01 0,07 0,08

    Ene-08 4,02 0,07 0,08

    Feb-08 4,02 0,07 0,08

    Mar-08 4,02 0,07 0,08

    Abr-08 5,22 0,07 0,08

    May-08 5,22 0,07 0,08

    Jun-08 5,22 0,07 0,08

    Jul-08 5,22 0,07 0,08

    Ago-08 5,22 0,07 0,08

    Sep-08 5,22 0,07 0,08

    Oct-08 5,22 0,07 0,08

    Totales 138,89 3,40 6,83

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Nov-97 0,00 0,00 0,00 0,03 0,03 - - 18,72 31 -

    Dic-97 0,00 0,00 0,00 0,03 0,03 - - 21,14 30 -

    Ene-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 - - 21,51 31 -

    Feb-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 25,77 29,46 31 0,64

    Mar-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 51,55 30,84 28 1,22

    Abr-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 77,32 32,27 31 2,12

    May-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 111,65 38,18 30 3,50

    Jun-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 145,98 38,79 31 4,81

    Jul-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 180,32 53,25 30 7,89

    Ago-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 214,65 51,28 31 9,35

    Sep-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 248,98 63,84 31 13,50

    Oct-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 283,31 47,07 30 10,96

    Nov-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 317,64 42,71 31 11,52

    Dic-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 351,98 39,72 30 11,49

    Ene-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 386,31 36,73 31 12,05

    Feb-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 420,64 35,07 31 12,53

    Mar-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 454,97 30,55 28 10,66

    Abr-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 489,31 27,26 31 11,33

    May-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 530,60 24,80 30 10,82

    Jun-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 571,89 24,84 31 12,07

    Jul-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 613,18 23,00 30 11,59

    Ago-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 654,47 21,03 31 11,69

    Sep-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 695,76 21,12 31 12,48

    Oct-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 7 57,81 753,56 21,74 30 13,47

    Nov-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 794,85 22,95 31 15,49

    Dic-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 836,14 22,69 30 15,59

    Ene-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 877,43 23,76 31 17,71

    Feb-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 918,73 22,10 31 17,24

    Mar-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 960,02 19,78 28 14,57

    Abr-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.001,31 20,49 31 17,43

    May-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.050,88 19,04 30 16,45

    Jun-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.100,45 21,31 31 19,92

    Jul-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.150,02 18,81 30 17,78

    Ago-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.199,59 19,28 31 19,64

    Sep-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.249,16 18,84 31 19,99

    Oct-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 9 89,23 1.338,39 17,43 30 19,17

    Nov-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.387,96 17,70 31 20,87

    Dic-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.437,53 17,76 30 20,98

    Ene-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.487,10 17,34 31 21,90

    Feb-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.536,67 16,17 31 21,10

    Mar-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.586,24 16,17 28 19,68

    Abr-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.635,81 16,05 31 22,30

    May-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.690,90 16,56 30 23,01

    Jun-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.745,98 18,50 31 27,43

    Jul-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.801,07 18,54 30 27,45

    Ago-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.856,15 19,69 31 31,04

    Sep-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.911,24 27,62 31 44,83

    Oct-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 11 121,19 2.032,43 25,59 30 42,75

    Nov-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.087,51 21,51 31 38,14

    Dic-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.142,60 23,57 30 41,51

    Ene-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.197,75 28,91 31 53,96

    Feb-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.252,91 39,10 31 74,82

    Mar-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.308,07 50,10 28 88,71

    Abr-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.363,22 43,59 31 87,49

    May-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.429,39 36,20 30 72,28

    Jun-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.495,56 31,64 31 67,06

    Jul-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.561,72 29,90 30 62,96

    Ago-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.627,89 26,92 31 60,08

    Sep-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.694,06 26,92 31 61,60

    Oct-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 13 172,04 2.866,09 29,44 30 69,35

    Nov-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.932,26 30,47 31 75,88

    Dic-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.998,43 29,99 30 73,91

    Ene-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.064,74 31,63 31 82,33

    Feb-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.131,04 29,12 31 77,44

    Mar-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.197,35 25,05 28 61,44

    Abr-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.263,66 24,52 31 67,97

    May-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.329,97 20,12 30 55,07

    Jun-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.396,27 18,33 31 52,87

    Jul-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.469,17 18,49 30 52,72

    Ago-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.542,07 18,74 31 56,38

    Sep-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.614,98 19,99 31 61,37

    Oct-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 15 258,47 3.873,45 16,87 30 53,71

    Nov-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 3.959,60 17,67 31 59,42

    Dic-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.045,76 16,83 30 55,96

    Ene-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.131,92 15,09 31 52,96

    Feb-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.218,07 14,46 31 51,80

    Mar-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 86,32 4.304,40 15,20 29 51,98

    Abr-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 86,32 4.390,72 15,22 31 56,76

    May-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 103,72 4.494,44 15,40 30 56,89

    Jun-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 103,72 4.598,16 14,92 31 58,27

    Jul-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 103,72 4.701,88 14,45 30 55,84

    Ago-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 4.814,22 15,01 31 61,37

    Sep-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 4.926,57 15,20 31 63,60

    Oct-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 17 381,97 5.308,54 15,02 30 65,54

    Nov-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.420,88 14,51 31 66,80

    Dic-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.533,23 15,25 30 69,35

    Ene-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 5.658,65 14,93 31 71,75

    Feb-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 5.784,06 14,21 31 69,81

    Mar-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 5.909,48 14,44 28 65,46

    Abr-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 6.034,90 13,96 31 71,55

    May-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.192,88 14,02 30 71,36

    Jun-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.350,87 13,47 31 72,66

    Jul-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.508,85 13,53 30 72,38

    Ago-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.666,84 13,33 31 75,48

    Sep-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.824,83 12,71 31 73,67

    Oct-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 19 600,35 7.425,17 13,18 30 80,44

    Nov-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.583,16 12,95 31 83,40

    Dic-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.741,14 12,79 30 81,38

    Ene-06 606,30 20,21 6,74 2,64 2,02 0,07 0,08 31,76 5 158,78 7.899,92 12,71 31 85,28

    Feb-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.082,40 12,76 31 87,59

    Mar-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.264,87 12,31 28 78,05

    Abr-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.447,35 12,11 31 86,88

    May-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.629,82 12,15 30 86,18

    Jun-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.812,29 11,94 31 89,36

    Jul-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.994,77 12,29 30 90,86

    Ago-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 9.177,24 12,43 31 96,88

    Sep-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 9.377,93 12,32 31 98,13

    Oct-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 21 842,91 10.220,85 12,46 28 97,69

    Nov-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.421,54 12,63 31 111,79

    Dic-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.622,23 12,64 30 110,35

    Ene-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 10.823,32 12,92 31 118,77

    Feb-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.024,40 12,82 31 120,04

    Mar-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.225,48 12,53 28 107,90

    Abr-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.426,57 13,05 31 126,65

    May-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 11.675,37 13,03 3 12,50

    Jun-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 11.924,18 12,53 31 126,90

    Jul-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 12.172,98 13,51 30 135,17

    Ago-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 12.421,79 13,86 31 146,22

    Sep-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 12.670,59 13,79 31 148,40

    Oct-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 23 1.144,50 13.815,09 14,00 30 158,97

    Nov-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 14.063,90 15,75 31 188,13

    Dic-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 14.312,70 16,44 30 193,40

    Ene-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 14.561,99 18,53 31 229,17

    Feb-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 14.811,28 17,56 31 220,90

    Mar-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 15.060,57 18,17 28 209,92

    Abr-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 15.309,86 18,35 30 230,91

    May-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 15.585,29 20,85 31 275,99

    Jun-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 15.860,73 20,09 30 261,90

    Jul-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 16.136,16 20,3 31 278,21

    Ago-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 16.411,59 20,09 31 280,03

    Sep-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 16.687,03 19,68 30 269,92

    Oct-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 25 1.377,17 18.064,20 19,82 31 304,08

    Totales 755 18.064,20 9.258,04

    Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando a favor del actor Bs. 18.064,20.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 9.258,04, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1998 39,30 15 589,44 21 825,22

    1999 39,30 16 628,74 21 825,22

    2000 39,30 17 668,03 21 825,22

    2001 39,30 18 707,33 21 825,22

    2002 39,30 19 746,62 25 982,40

    2003 39,30 20 785,92 25 982,40

    2004 39,30 21 825,22 25 982,40

    2005 39,30 22 864,51 45 1.768,32

    2006 39,30 23 903,81 47 1.846,91

    2007 39,30 24 943,10 47 1.846,91

    2008 39,30 25 982,40 47 1.846,91

    Totales 220,00 8.645,12 345,00 13.557,12

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 8.645,12, por vacaciones y Bs. 13.557,12, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    Bonificación de Fin de Año adeudada y no cancelada:

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    1997 39,30 20 785,92

    1998 39,30 120 4.715,52

    1999 39,30 120 4.715,52

    2000 39,30 120 4.715,52

    2001 39,30 120 4.715,52

    2002 39,30 120 4.715,52

    2003 39,30 120 4.715,52

    2004 39,30 120 4.715,52

    2005 39,30 120 4.715,52

    2006 39,30 120 4.715,52

    2007 39,30 120 4.715,52

    2008 39,30 90 3.536,64

    Totales 1.310,00 51.477,76

    Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora 300 días en base al último salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado su cancelación en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 51.477.76, a favor de la trabajadora.

    Cláusula 39 de la Convención Colectiva: De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora Bs. 27.322,24.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 55,09 = Bs. 8.263,02.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    90 días x Bs. 55,09 = Bs. 4.957,81.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 166.814,95, cantidad a la cual se deducen Bs. 34.202,82, que fueron cancelados a la trabajadora una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Bs. 132.611,73, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 7.628,63 = Bs. 124.983,10.

  61. Para la trabajadora E.M.B.

    Fecha ingreso Fecha egreso

    29/12/1995 24/10/2008

    Años Meses Días

    12 9 26

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a Diciembre 2004 en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en ese periodo, para el periodo comprendido entre enero 2005 – marzo 2006 con base al 0,38% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,38 de la Unidad Tributaria Actual, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 25.111,70.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

    Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

    Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

    Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

    May-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

    Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

    Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

    Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

    Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

    Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

    Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

    Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

    Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

    Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

    May-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

    Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

    Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

    Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

    Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

    Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

    Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

    Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

    May-01 22 13,20 3,30 72,60

    Jun-01 21 13,20 3,30 69,30

    Jul-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ago-01 23 13,20 3,30 75,90

    Sep-01 20 13,20 3,30 66,00

    Oct-01 22 13,20 3,30 72,60

    Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

    Dic-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ene-02 22 13,20 3,30 72,60

    Feb-02 17 13,20 3,30 56,10

    Mar-02 19 13,20 3,30 62,70

    Abr-02 21 14,80 3,70 77,70

    May-02 22 14,80 3,70 81,40

    Jun-02 19 14,80 3,70 70,30

    Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

    Ago-02 22 14,80 3,70 81,40

    Sep-02 21 14,80 3,70 77,70

    Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

    Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

    Dic-02 21 14,80 3,70 77,70

    Ene-03 22 14,80 3,70 81,40

    Feb-03 20 14,80 3,70 74,00

    Mar-03 19 19,40 4,85 92,15

    Abr-03 20 19,40 4,85 97,00

    May-03 21 19,40 4,85 101,85

    Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

    Jul-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ago-03 21 19,40 4,85 101,85

    Sep-03 21 19,40 4,85 101,85

    Oct-03 23 19,40 4,85 111,55

    Nov-03 19 19,40 4,85 92,15

    Dic-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ene-04 21 19,40 4,85 101,85

    Feb-04 17 19,40 4,85 82,45

    Mar-04 23 24,70 6,18 142,03

    Abr-04 19 24,70 6,18 117,33

    May-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jun-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

    Ago-04 22 24,70 6,18 135,85

    Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

    Oct-04 20 24,70 6,18 123,50

    Nov-04 22 24,70 6,18 135,85

    Dic-04 23 24,70 6,18 142,03

    MES DÍAS U.T 0,38 U.T TOTAL

    Ene-05 21 29,40 11,17 234,61

    Feb-05 17 29,40 11,17 189,92

    Mar-05 21 29,40 11,17 234,61

    Abr-05 20 29,40 11,17 223,44

    May-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jun-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jul-05 20 29,40 11,17 223,44

    Ago-05 23 29,40 11,17 256,96

    Sep-05 21 29,40 11,17 234,61

    Oct-05 20 29,40 11,17 223,44

    Nov-05 21 29,40 11,17 234,61

    Dic-05 22 29,40 11,17 245,78

    Ene-06 22 33,60 12,77 280,90

    Feb-06 17 33,60 12,77 217,06

    Mar-06 23 33,60 12,77 293,66

    Abr-06 16 65,00 24,70 395,20

    May-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jul-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ago-06 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-06 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-06 21 65,00 24,70 518,70

    Nov-06 21 65,00 24,70 518,70

    Dic-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-07 21 65,00 24,70 518,70

    Feb-07 17 65,00 24,70 419,90

    Mar-07 22 65,00 24,70 543,40

    Abr-07 18 65,00 24,70 444,60

    May-07 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-07 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-07 21 65,00 24,70 518,70

    Ago-07 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-07 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-07 22 65,00 24,70 543,40

    Nov-07 22 65,00 24,70 543,40

    Dic-07 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-08 22 65,00 24,70 543,40

    Feb-08 19 65,00 24,70 469,30

    Mar-08 19 65,00 24,70 469,30

    Abr-08 22 65,00 24,70 543,40

    May-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jun-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-08 23 65,00 24,70 568,10

    Ago-08 21 65,00 24,70 518,70

    Sep-08 21 65,00 24,70 518,70

    Oct-08 23 65,00 24,70 568,10

    Total 25.111,70

    Prima de antigüedad, prima por hijos y por hogar: Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12, y 13 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que le correspondía percibir con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

    Mes/Año Prima por antigüedad Prima por Hijos Prima por Hogar

    Jul-97 0,03

    Ago-97 0,03

    Sep-97 0,03

    Oct-97 0,03

    Nov-97 0,03

    Dic-97 0,03

    Ene-98 0,03

    Feb-98 0,03

    Mar-98 0,03

    Abr-98 0,03

    May-98 0,03

    Jun-98 0,03

    Jul-98 0,03

    Ago-98 0,03

    Sep-98 0,03

    Oct-98 0,03

    Nov-98 0,03

    Dic-98 0,03

    Ene-99 0,03

    Feb-99 0,03

    Mar-99 0,03

    Abr-99 0,03

    May-99 0,03

    Jun-99 0,03

    Jul-99 0,03

    Ago-99 0,03

    Sep-99 0,03

    Oct-99 0,03

    Nov-99 0,03

    Dic-99 0,03

    Ene-00 0,03

    Feb-00 0,03

    Mar-00 0,03

    Abr-00 0,03

    May-00 0,03

    Jun-00 0,03

    Jul-00 0,03

    Ago-00 0,03

    Sep-00 0,03

    Oct-00 0,03

    Nov-00 0,03

    Dic-00 0,03

    Ene-01 0,03

    Feb-01 0,03

    Mar-01 0,03

    Abr-01 0,03

    May-01 0,03

    Jun-01 0,03

    Jul-01 0,03

    Ago-01 0,03

    Sep-01 0,03

    Oct-01 0,03

    Nov-01 0,03

    Dic-01 0,03

    Ene-02 0,03

    Feb-02 0,03

    Mar-02 0,03

    Abr-02 0,03

    May-02 0,03

    Jun-02 0,03

    Jul-02 0,03

    Ago-02 0,03

    Sep-02 0,03

    Oct-02 0,03

    Nov-02 0,03

    Dic-02 0,03

    Ene-03 0,03

    Feb-03 0,03

    Mar-03 0,03

    Abr-03 0,03

    May-03 0,03

    Jun-03 0,03

    Jul-03 0,03

    Ago-03 0,03

    Sep-03 0,03

    Oct-03 0,03

    Nov-03 0,03

    Dic-03 0,03

    Ene-04 0,03

    Feb-04 0,03

    Mar-04 0,03 0,03

    Abr-04 0,03 0,03

    May-04 0,03 0,03

    Jun-04 0,03 0,03

    Jul-04 0,03 0,03

    Ago-04 0,03 0,03

    Sep-04 0,03 0,03

    Oct-04 0,03 0,03

    Nov-04 0,03 0,03

    Dic-04 0,03 0,03

    Ene-05 1,68 0,07 0,08

    Feb-05 1,68 0,07 0,08

    Mar-05 1,68 0,07 0,08

    Abr-05 1,68 0,07 0,08

    May-05 2,11 0,07 0,08

    Jun-05 2,11 0,07 0,08

    Jul-05 2,11 0,07 0,08

    Ago-05 2,11 0,07 0,08

    Sep-05 2,11 0,07 0,08

    Oct-05 2,11 0,07 0,08

    Nov-05 2,11 0,07 0,08

    Dic-05 2,11 0,07 0,08

    Ene-06 2,11 0,07 0,08

    Feb-06 2,11 0,07 0,08

    Mar-06 2,11 0,07 0,08

    Abr-06 2,11 0,07 0,08

    May-06 2,11 0,07 0,08

    Jun-06 2,11 0,07 0,08

    Jul-06 2,11 0,07 0,08

    Ago-06 2,11 0,07 0,08

    Sep-06 2,22 0,07 0,08

    Oct-06 2,22 0,07 0,08

    Nov-06 2,22 0,07 0,08

    Dic-06 2,22 0,07 0,08

    Ene-07 2,23 0,07 0,08

    Feb-07 2,23 0,07 0,08

    Mar-07 2,23 0,07 0,08

    Abr-07 2,23 0,07 0,08

    May-07 4,01 0,07 0,08

    Jun-07 4,01 0,07 0,08

    Jul-07 4,01 0,07 0,08

    Ago-07 4,01 0,07 0,08

    Sep-07 4,01 0,07 0,08

    Oct-07 4,01 0,07 0,08

    Nov-07 4,01 0,07 0,08

    Dic-07 4,01 0,07 0,08

    Ene-08 4,02 0,07 0,08

    Feb-08 4,02 0,07 0,08

    Mar-08 4,02 0,07 0,08

    Abr-08 5,22 0,07 0,08

    May-08 5,22 0,07 0,08

    Jun-08 5,22 0,07 0,08

    Jul-08 5,22 0,07 0,08

    Ago-08 5,22 0,07 0,08

    Sep-08 5,22 0,07 0,08

    Oct-08 5,22 0,07 0,08

    Totales 138,89 3,40 6,83

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jul-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 49,85 19,43 30 0,80

    Ago-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 75,62 19,86 31 1,28

    Sep-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 101,40 18,73 31 1,61

    Oct-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 127,17 18,34 30 1,92

    Nov-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 152,94 18,72 31 2,43

    Dic-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 178,72 21,14 30 3,11

    Ene-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 204,49 21,51 31 3,74

    Feb-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 230,26 29,46 31 5,76

    Mar-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 256,04 30,84 28 6,06

    Abr-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 281,81 32,27 31 7,72

    May-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 316,14 38,18 30 9,92

    Jun-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 350,47 38,79 31 11,55

    Jul-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 384,81 53,25 30 16,84

    Ago-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 419,14 51,28 31 18,25

    Sep-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 453,47 63,84 31 24,59

    Oct-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 487,80 47,07 30 18,87

    Nov-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 522,13 42,71 31 18,94

    Dic-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 556,47 39,72 30 18,17

    Ene-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 590,80 36,73 31 18,43

    Feb-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 625,13 35,07 31 18,62

    Mar-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 659,46 30,55 28 15,45

    Abr-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 693,79 27,26 31 16,06

    May-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 735,08 24,80 30 14,98

    Jun-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 7 57,81 792,89 24,84 31 16,73

    Jul-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 834,18 23,00 30 15,77

    Ago-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 875,47 21,03 31 15,64

    Sep-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 916,76 21,12 31 16,44

    Oct-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 958,05 21,74 30 17,12

    Nov-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 999,34 22,95 31 19,48

    Dic-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.040,63 22,69 30 19,41

    Ene-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.081,92 23,76 31 21,83

    Feb-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.123,21 22,10 31 21,08

    Mar-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.164,50 19,78 28 17,67

    Abr-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.205,80 20,49 31 20,98

    May-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.255,37 19,04 30 19,65

    Jun-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 9 89,23 1.344,59 21,31 31 24,34

    Jul-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.394,16 18,81 30 21,55

    Ago-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.443,74 19,28 31 23,64

    Sep-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.493,31 18,84 31 23,89

    Oct-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.542,88 17,43 30 22,10

    Nov-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.592,45 17,70 31 23,94

    Dic-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.642,02 17,76 30 23,97

    Ene-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.691,59 17,34 31 24,91

    Feb-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.741,16 16,17 31 23,91

    Mar-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.790,73 16,17 28 22,21

    Abr-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.840,30 16,05 31 25,09

    May-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.895,39 16,56 30 25,80

    Jun-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 11 121,19 2.016,58 18,50 31 31,69

    Jul-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.071,66 18,54 30 31,57

    Ago-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.126,75 19,69 31 35,57

    Sep-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.181,83 27,62 31 51,18

    Oct-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.236,92 25,59 30 47,05

    Nov-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.292,00 21,51 31 41,87

    Dic-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.347,09 23,57 30 45,47

    Ene-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.402,24 28,91 31 58,98

    Feb-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.457,40 39,10 31 81,61

    Mar-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.512,55 50,10 28 96,56

    Abr-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.567,71 43,59 31 95,06

    May-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.633,88 36,20 30 78,37

    Jun-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 13 172,04 2.805,91 31,64 31 75,40

    Jul-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.872,08 29,90 30 70,58

    Ago-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.938,25 26,92 31 67,18

    Sep-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.004,41 26,92 31 68,69

    Oct-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.070,58 29,44 30 74,30

    Nov-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.136,75 30,47 31 81,17

    Dic-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.202,92 29,99 30 78,95

    Ene-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.269,22 31,63 31 87,82

    Feb-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.335,53 29,12 31 82,49

    Mar-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.401,84 25,05 28 65,37

    Abr-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.468,15 24,52 31 72,22

    May-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.534,45 20,12 30 58,45

    Jun-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 15 198,92 3.733,38 18,33 31 58,12

    Jul-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.806,28 18,49 30 57,85

    Ago-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.879,18 18,74 31 61,74

    Sep-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.952,08 19,99 31 67,10

    Oct-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.038,24 16,87 30 55,99

    Nov-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.124,39 17,67 31 61,90

    Dic-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.210,55 16,83 30 58,24

    Ene-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.296,71 15,09 31 55,07

    Feb-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.382,86 14,46 31 53,83

    Mar-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 86,32 4.469,19 15,20 29 53,97

    Abr-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 86,32 4.555,51 15,22 31 58,89

    May-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 103,72 4.659,23 15,40 30 58,97

    Jun-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 17 352,64 5.011,87 14,92 31 63,51

    Jul-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 103,72 5.115,59 14,45 30 60,76

    Ago-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.227,93 15,01 31 66,65

    Sep-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.340,28 15,20 31 68,94

    Oct-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.452,62 15,02 30 67,31

    Nov-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.564,97 14,51 31 68,58

    Dic-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.677,31 15,25 30 71,16

    Ene-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 5.802,73 14,93 31 73,58

    Feb-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 5.928,15 14,21 31 71,55

    Mar-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 6.053,56 14,44 28 67,06

    Abr-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 6.178,98 13,96 31 73,26

    May-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.336,97 14,02 30 73,02

    Jun-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 19 600,35 6.937,31 13,47 31 79,36

    Jul-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.095,30 13,53 30 78,90

    Ago-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.253,29 13,33 31 82,12

    Sep-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.411,27 12,71 31 80,00

    Oct-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.569,26 13,18 30 82,00

    Nov-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.727,24 12,95 31 84,99

    Dic-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.885,23 12,79 30 82,89

    Ene-06 606,30 20,21 6,74 2,64 2,02 0,07 0,08 31,76 5 158,78 8.044,01 12,71 31 86,83

    Feb-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.226,48 12,76 31 89,15

    Mar-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.408,96 12,31 28 79,41

    Abr-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.591,43 12,11 31 88,36

    May-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.773,90 12,15 30 87,62

    Jun-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 21 766,39 9.540,30 11,94 31 96,75

    Jul-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 9.722,77 12,29 30 98,21

    Ago-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 9.905,24 12,43 31 104,57

    Sep-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.105,94 12,32 31 105,74

    Oct-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.306,63 12,46 28 98,51

    Nov-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.507,32 12,63 31 112,71

    Dic-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.708,02 12,64 30 111,25

    Ene-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 10.909,10 12,92 31 119,71

    Feb-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.110,18 12,82 31 120,97

    Mar-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.311,27 12,53 28 108,72

    Abr-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.512,35 13,05 31 127,60

    May-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 11.761,16 13,03 3 12,60

    Jun-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 23 1.144,50 12.905,66 12,53 31 137,34

    Jul-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.154,46 13,51 30 146,07

    Ago-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.403,27 13,86 31 157,78

    Sep-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.652,07 13,79 31 159,89

    Oct-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.900,88 14,00 30 159,96

    Nov-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 14.149,68 15,75 31 189,28

    Dic-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 14.398,49 16,44 30 194,56

    Ene-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 14.647,78 18,53 31 230,52

    Feb-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 14.897,07 17,56 31 222,17

    Mar-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 15.146,35 18,17 28 211,12

    Abr-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 15.395,64 18,35 30 232,20

    May-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 15.671,08 20,85 31 277,51

    Jun-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 25 1.377,17 17.048,25 20,09 30 281,51

    Jul-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 17.323,68 20,3 31 298,68

    Ago-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 17.599,11 20,09 31 300,29

    Sep-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 17.874,55 19,68 30 289,13

    Oct-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 18.149,98 19,82 31 305,53

    Totales 790 18.149,98 9.879,42

    Corresponde a la actora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando a su favor Bs. 18.149,98.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 9.879,42, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1997 39,30 15 589,44 21 825,22

    1998 39,30 16 628,74 21 825,22

    1999 39,30 17 668,03 21 825,22

    2000 39,30 18 707,33 21 825,22

    2001 39,30 19 746,62 21 825,22

    2002 39,30 20 785,92 25 982,40

    2003 39,30 21 825,22 25 982,40

    2004 39,30 22 864,51 25 982,40

    2005 39,30 23 903,81 45 1.768,32

    2006 39,30 24 943,10 47 1.846,91

    2007 39,30 25 982,40 47 1.846,91

    2008 39,30 26 1.021,70 47 1.846,91

    Totales 246,00 9.666,82 366,00 14.382,34

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 9.666,82, por vacaciones y Bs. 13.382,34, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    Bonificación de Fin de Año adeudada y no cancelada:

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    1997 39,30 120 4.715,52

    1998 39,30 120 4.715,52

    1999 39,30 120 4.715,52

    2000 39,30 120 4.715,52

    2001 39,30 120 4.715,52

    2002 39,30 120 4.715,52

    2003 39,30 120 4.715,52

    2004 39,30 120 4.715,52

    2005 39,30 120 4.715,52

    2006 39,30 120 4.715,52

    2007 39,30 120 4.715,52

    2008 39,30 90 3.536,64

    Totales 1.410,00 55.407,36

    Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden 300 días en base al último salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado su cancelación en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 55.407,36.

    Cláusula 39 de la Convención Colectiva: De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 28.029,40.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 55,09 = Bs. 8.263,02.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    90 días x Bs. 55,09 = Bs. 4.957,81.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 160.784,58, cantidad a la cual se deducen Bs. 42.161,61, que fueron cancelados a la trabajadora una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Bs. 118.622,97, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 9.879,42 = Bs. 108.743,56.

  62. Para el trabajador D.A.M.

    Fecha ingreso Fecha egreso

    29/12/1995 24/10/2008

    Años Meses Días

    12 9 26

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a Diciembre 2004 en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en ese periodo, para el periodo comprendido entre enero 2005 – marzo 2006 con base al 0,38% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,38 de la Unidad Tributaria Actual, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 25.111,70.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

    Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

    Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

    Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

    May-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

    Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

    Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

    Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

    Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

    Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

    Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

    Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

    Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

    Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

    May-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

    Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

    Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

    Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

    Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

    Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

    Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

    Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

    May-01 22 13,20 3,30 72,60

    Jun-01 21 13,20 3,30 69,30

    Jul-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ago-01 23 13,20 3,30 75,90

    Sep-01 20 13,20 3,30 66,00

    Oct-01 22 13,20 3,30 72,60

    Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

    Dic-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ene-02 22 13,20 3,30 72,60

    Feb-02 17 13,20 3,30 56,10

    Mar-02 19 13,20 3,30 62,70

    Abr-02 21 14,80 3,70 77,70

    May-02 22 14,80 3,70 81,40

    Jun-02 19 14,80 3,70 70,30

    Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

    Ago-02 22 14,80 3,70 81,40

    Sep-02 21 14,80 3,70 77,70

    Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

    Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

    Dic-02 21 14,80 3,70 77,70

    Ene-03 22 14,80 3,70 81,40

    Feb-03 20 14,80 3,70 74,00

    Mar-03 19 19,40 4,85 92,15

    Abr-03 20 19,40 4,85 97,00

    May-03 21 19,40 4,85 101,85

    Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

    Jul-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ago-03 21 19,40 4,85 101,85

    Sep-03 21 19,40 4,85 101,85

    Oct-03 23 19,40 4,85 111,55

    Nov-03 19 19,40 4,85 92,15

    Dic-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ene-04 21 19,40 4,85 101,85

    Feb-04 17 19,40 4,85 82,45

    Mar-04 23 24,70 6,18 142,03

    Abr-04 19 24,70 6,18 117,33

    May-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jun-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

    Ago-04 22 24,70 6,18 135,85

    Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

    Oct-04 20 24,70 6,18 123,50

    Nov-04 22 24,70 6,18 135,85

    Dic-04 23 24,70 6,18 142,03

    MES DÍAS U.T 0,38 U.T TOTAL

    Ene-05 21 29,40 11,17 234,61

    Feb-05 17 29,40 11,17 189,92

    Mar-05 21 29,40 11,17 234,61

    Abr-05 20 29,40 11,17 223,44

    May-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jun-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jul-05 20 29,40 11,17 223,44

    Ago-05 23 29,40 11,17 256,96

    Sep-05 21 29,40 11,17 234,61

    Oct-05 20 29,40 11,17 223,44

    Nov-05 21 29,40 11,17 234,61

    Dic-05 22 29,40 11,17 245,78

    Ene-06 22 33,60 12,77 280,90

    Feb-06 17 33,60 12,77 217,06

    Mar-06 23 33,60 12,77 293,66

    Abr-06 16 65,00 24,70 395,20

    May-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jul-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ago-06 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-06 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-06 21 65,00 24,70 518,70

    Nov-06 21 65,00 24,70 518,70

    Dic-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-07 21 65,00 24,70 518,70

    Feb-07 17 65,00 24,70 419,90

    Mar-07 22 65,00 24,70 543,40

    Abr-07 18 65,00 24,70 444,60

    May-07 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-07 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-07 21 65,00 24,70 518,70

    Ago-07 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-07 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-07 22 65,00 24,70 543,40

    Nov-07 22 65,00 24,70 543,40

    Dic-07 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-08 22 65,00 24,70 543,40

    Feb-08 19 65,00 24,70 469,30

    Mar-08 19 65,00 24,70 469,30

    Abr-08 22 65,00 24,70 543,40

    May-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jun-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-08 23 65,00 24,70 568,10

    Ago-08 21 65,00 24,70 518,70

    Sep-08 21 65,00 24,70 518,70

    Oct-08 23 65,00 24,70 568,10

    Total 25.111,70

    Prima de antigüedad, prima por hijos y por hogar: Corresponde a cada trabajador el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12, y 13 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que le correspondía percibir a estos trabajadores con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

    Mes/Año Prima por antigüedad Prima por Hijos Prima por Hogar

    Jul-97 0,03

    Ago-97 0,03

    Sep-97 0,03

    Oct-97 0,03

    Nov-97 0,03

    Dic-97 0,03

    Ene-98 0,03

    Feb-98 0,03

    Mar-98 0,03

    Abr-98 0,03

    May-98 0,03

    Jun-98 0,03

    Jul-98 0,03

    Ago-98 0,03

    Sep-98 0,03

    Oct-98 0,03

    Nov-98 0,03

    Dic-98 0,03

    Ene-99 0,03

    Feb-99 0,03

    Mar-99 0,03

    Abr-99 0,03

    May-99 0,03

    Jun-99 0,03

    Jul-99 0,03

    Ago-99 0,03

    Sep-99 0,03

    Oct-99 0,03

    Nov-99 0,03

    Dic-99 0,03

    Ene-00 0,03

    Feb-00 0,03

    Mar-00 0,03

    Abr-00 0,03

    May-00 0,03

    Jun-00 0,03

    Jul-00 0,03

    Ago-00 0,03

    Sep-00 0,03

    Oct-00 0,03

    Nov-00 0,03

    Dic-00 0,03

    Ene-01 0,03

    Feb-01 0,03

    Mar-01 0,03

    Abr-01 0,03

    May-01 0,03

    Jun-01 0,03

    Jul-01 0,03

    Ago-01 0,03

    Sep-01 0,03

    Oct-01 0,03

    Nov-01 0,03

    Dic-01 0,03

    Ene-02 0,03

    Feb-02 0,03

    Mar-02 0,03

    Abr-02 0,03

    May-02 0,03

    Jun-02 0,03

    Jul-02 0,03

    Ago-02 0,03

    Sep-02 0,03

    Oct-02 0,03

    Nov-02 0,03

    Dic-02 0,03

    Ene-03 0,03

    Feb-03 0,03

    Mar-03 0,03

    Abr-03 0,03

    May-03 0,03

    Jun-03 0,03

    Jul-03 0,03

    Ago-03 0,03

    Sep-03 0,03

    Oct-03 0,03

    Nov-03 0,03

    Dic-03 0,03

    Ene-04 0,03

    Feb-04 0,03

    Mar-04 0,03 0,03

    Abr-04 0,03 0,03

    May-04 0,03 0,03

    Jun-04 0,03 0,03

    Jul-04 0,03 0,03

    Ago-04 0,03 0,03

    Sep-04 0,03 0,03

    Oct-04 0,03 0,03

    Nov-04 0,03 0,03

    Dic-04 0,03 0,03

    Ene-05 1,68 0,07 0,08

    Feb-05 1,68 0,07 0,08

    Mar-05 1,68 0,07 0,08

    Abr-05 1,68 0,07 0,08

    May-05 2,11 0,07 0,08

    Jun-05 2,11 0,07 0,08

    Jul-05 2,11 0,07 0,08

    Ago-05 2,11 0,07 0,08

    Sep-05 2,11 0,07 0,08

    Oct-05 2,11 0,07 0,08

    Nov-05 2,11 0,07 0,08

    Dic-05 2,11 0,07 0,08

    Ene-06 2,11 0,07 0,08

    Feb-06 2,11 0,07 0,08

    Mar-06 2,11 0,07 0,08

    Abr-06 2,11 0,07 0,08

    May-06 2,11 0,07 0,08

    Jun-06 2,11 0,07 0,08

    Jul-06 2,11 0,07 0,08

    Ago-06 2,11 0,07 0,08

    Sep-06 2,22 0,07 0,08

    Oct-06 2,22 0,07 0,08

    Nov-06 2,22 0,07 0,08

    Dic-06 2,22 0,07 0,08

    Ene-07 2,23 0,07 0,08

    Feb-07 2,23 0,07 0,08

    Mar-07 2,23 0,07 0,08

    Abr-07 2,23 0,07 0,08

    May-07 4,01 0,07 0,08

    Jun-07 4,01 0,07 0,08

    Jul-07 4,01 0,07 0,08

    Ago-07 4,01 0,07 0,08

    Sep-07 4,01 0,07 0,08

    Oct-07 4,01 0,07 0,08

    Nov-07 4,01 0,07 0,08

    Dic-07 4,01 0,07 0,08

    Ene-08 4,02 0,07 0,08

    Feb-08 4,02 0,07 0,08

    Mar-08 4,02 0,07 0,08

    Abr-08 5,22 0,07 0,08

    May-08 5,22 0,07 0,08

    Jun-08 5,22 0,07 0,08

    Jul-08 5,22 0,07 0,08

    Ago-08 5,22 0,07 0,08

    Sep-08 5,22 0,07 0,08

    Oct-08 5,22 0,07 0,08

    Totales 138,89 3,40 6,83

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jul-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 49,85 19,43 30 0,80

    Ago-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 75,62 19,86 31 1,28

    Sep-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 101,40 18,73 31 1,61

    Oct-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 127,17 18,34 30 1,92

    Nov-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 152,94 18,72 31 2,43

    Dic-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 178,72 21,14 30 3,11

    Ene-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 204,49 21,51 31 3,74

    Feb-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 230,26 29,46 31 5,76

    Mar-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 256,04 30,84 28 6,06

    Abr-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 281,81 32,27 31 7,72

    May-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 316,14 38,18 30 9,92

    Jun-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 350,47 38,79 31 11,55

    Jul-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 384,81 53,25 30 16,84

    Ago-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 419,14 51,28 31 18,25

    Sep-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 453,47 63,84 31 24,59

    Oct-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 487,80 47,07 30 18,87

    Nov-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 522,13 42,71 31 18,94

    Dic-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 556,47 39,72 30 18,17

    Ene-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 590,80 36,73 31 18,43

    Feb-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 625,13 35,07 31 18,62

    Mar-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 659,46 30,55 28 15,45

    Abr-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 693,79 27,26 31 16,06

    May-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 735,08 24,80 30 14,98

    Jun-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 7 57,81 792,89 24,84 31 16,73

    Jul-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 834,18 23,00 30 15,77

    Ago-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 875,47 21,03 31 15,64

    Sep-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 916,76 21,12 31 16,44

    Oct-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 958,05 21,74 30 17,12

    Nov-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 999,34 22,95 31 19,48

    Dic-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.040,63 22,69 30 19,41

    Ene-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.081,92 23,76 31 21,83

    Feb-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.123,21 22,10 31 21,08

    Mar-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.164,50 19,78 28 17,67

    Abr-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.205,80 20,49 31 20,98

    May-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.255,37 19,04 30 19,65

    Jun-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 9 89,23 1.344,59 21,31 31 24,34

    Jul-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.394,16 18,81 30 21,55

    Ago-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.443,74 19,28 31 23,64

    Sep-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.493,31 18,84 31 23,89

    Oct-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.542,88 17,43 30 22,10

    Nov-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.592,45 17,70 31 23,94

    Dic-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.642,02 17,76 30 23,97

    Ene-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.691,59 17,34 31 24,91

    Feb-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.741,16 16,17 31 23,91

    Mar-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.790,73 16,17 28 22,21

    Abr-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.840,30 16,05 31 25,09

    May-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.895,39 16,56 30 25,80

    Jun-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 11 121,19 2.016,58 18,50 31 31,69

    Jul-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.071,66 18,54 30 31,57

    Ago-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.126,75 19,69 31 35,57

    Sep-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.181,83 27,62 31 51,18

    Oct-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.236,92 25,59 30 47,05

    Nov-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.292,00 21,51 31 41,87

    Dic-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.347,09 23,57 30 45,47

    Ene-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.402,24 28,91 31 58,98

    Feb-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.457,40 39,10 31 81,61

    Mar-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.512,55 50,10 28 96,56

    Abr-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.567,71 43,59 31 95,06

    May-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.633,88 36,20 30 78,37

    Jun-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 13 172,04 2.805,91 31,64 31 75,40

    Jul-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.872,08 29,90 30 70,58

    Ago-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.938,25 26,92 31 67,18

    Sep-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.004,41 26,92 31 68,69

    Oct-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.070,58 29,44 30 74,30

    Nov-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.136,75 30,47 31 81,17

    Dic-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.202,92 29,99 30 78,95

    Ene-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.269,22 31,63 31 87,82

    Feb-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.335,53 29,12 31 82,49

    Mar-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.401,84 25,05 28 65,37

    Abr-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.468,15 24,52 31 72,22

    May-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.534,45 20,12 30 58,45

    Jun-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 15 198,92 3.733,38 18,33 31 58,12

    Jul-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.806,28 18,49 30 57,85

    Ago-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.879,18 18,74 31 61,74

    Sep-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.952,08 19,99 31 67,10

    Oct-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.038,24 16,87 30 55,99

    Nov-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.124,39 17,67 31 61,90

    Dic-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.210,55 16,83 30 58,24

    Ene-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.296,71 15,09 31 55,07

    Feb-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.382,86 14,46 31 53,83

    Mar-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 86,32 4.469,19 15,20 29 53,97

    Abr-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 86,32 4.555,51 15,22 31 58,89

    May-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 103,72 4.659,23 15,40 30 58,97

    Jun-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 17 352,64 5.011,87 14,92 31 63,51

    Jul-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 103,72 5.115,59 14,45 30 60,76

    Ago-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.227,93 15,01 31 66,65

    Sep-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.340,28 15,20 31 68,94

    Oct-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.452,62 15,02 30 67,31

    Nov-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.564,97 14,51 31 68,58

    Dic-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.677,31 15,25 30 71,16

    Ene-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 5.802,73 14,93 31 73,58

    Feb-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 5.928,15 14,21 31 71,55

    Mar-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 6.053,56 14,44 28 67,06

    Abr-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 6.178,98 13,96 31 73,26

    May-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.336,97 14,02 30 73,02

    Jun-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 19 600,35 6.937,31 13,47 31 79,36

    Jul-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.095,30 13,53 30 78,90

    Ago-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.253,29 13,33 31 82,12

    Sep-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.411,27 12,71 31 80,00

    Oct-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.569,26 13,18 30 82,00

    Nov-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.727,24 12,95 31 84,99

    Dic-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.885,23 12,79 30 82,89

    Ene-06 606,30 20,21 6,74 2,64 2,02 0,07 0,08 31,76 5 158,78 8.044,01 12,71 31 86,83

    Feb-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.226,48 12,76 31 89,15

    Mar-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.408,96 12,31 28 79,41

    Abr-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.591,43 12,11 31 88,36

    May-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.773,90 12,15 30 87,62

    Jun-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 21 766,39 9.540,30 11,94 31 96,75

    Jul-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 9.722,77 12,29 30 98,21

    Ago-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 9.905,24 12,43 31 104,57

    Sep-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.105,94 12,32 31 105,74

    Oct-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.306,63 12,46 28 98,51

    Nov-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.507,32 12,63 31 112,71

    Dic-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.708,02 12,64 30 111,25

    Ene-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 10.909,10 12,92 31 119,71

    Feb-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.110,18 12,82 31 120,97

    Mar-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.311,27 12,53 28 108,72

    Abr-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.512,35 13,05 31 127,60

    May-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 11.761,16 13,03 3 12,60

    Jun-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 23 1.144,50 12.905,66 12,53 31 137,34

    Jul-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.154,46 13,51 30 146,07

    Ago-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.403,27 13,86 31 157,78

    Sep-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.652,07 13,79 31 159,89

    Oct-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.900,88 14,00 30 159,96

    Nov-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 14.149,68 15,75 31 189,28

    Dic-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 14.398,49 16,44 30 194,56

    Ene-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 14.647,78 18,53 31 230,52

    Feb-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 14.897,07 17,56 31 222,17

    Mar-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 15.146,35 18,17 28 211,12

    Abr-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 15.395,64 18,35 30 232,20

    May-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 15.671,08 20,85 31 277,51

    Jun-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 25 1.377,17 17.048,25 20,09 30 281,51

    Jul-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 17.323,68 20,3 31 298,68

    Ago-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 17.599,11 20,09 31 300,29

    Sep-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 17.874,55 19,68 30 289,13

    Oct-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 18.149,98 19,82 31 305,53

    Totales 790 18.149,98 9.879,42

    Corresponde a cada trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando a favor del actor Bs. 18.149,98.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 9.879,42, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1997 39,30 15 589,44 21 825,22

    1998 39,30 16 628,74 21 825,22

    1999 39,30 17 668,03 21 825,22

    2000 39,30 18 707,33 21 825,22

    2001 39,30 19 746,62 21 825,22

    2002 39,30 20 785,92 25 982,40

    2003 39,30 21 825,22 25 982,40

    2004 39,30 22 864,51 25 982,40

    2005 39,30 23 903,81 45 1.768,32

    2006 39,30 24 943,10 47 1.846,91

    2007 39,30 25 982,40 47 1.846,91

    2008 39,30 26 1.021,70 47 1.846,91

    Totales 246,00 9.666,82 366,00 14.382,34

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 9.666,82, por vacaciones y Bs. 13.382,34, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    Bonificación de Fin de Año adeudada y no cancelada:

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    1997 39,30 120 4.715,52

    1998 39,30 120 4.715,52

    1999 39,30 120 4.715,52

    2000 39,30 120 4.715,52

    2001 39,30 120 4.715,52

    2002 39,30 120 4.715,52

    2003 39,30 120 4.715,52

    2004 39,30 120 4.715,52

    2005 39,30 120 4.715,52

    2006 39,30 120 4.715,52

    2007 39,30 120 4.715,52

    2008 39,30 90 3.536,64

    Totales 1.410,00 55.407,36

    Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a cada trabajador 300 días en base al último salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado su cancelación en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 55.407,36,.

    Cláusula 39 de la Convención Colectiva: De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 28.029,40.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 55,09 = Bs. 8.263,02.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    90 días x Bs. 55,09 = Bs. 4.957,81.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 160.784,58, cantidad a la cual se deducen Bs. 43.650,58, que fueron cancelados al trabajador una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Bs. 117.134,00, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 9.879,42 = Bs. 107.254,59.

  63. Para la trabajadora P.C.

    Fecha ingreso Fecha egreso

    08/11/1996 31/10/2008

    Años Meses Días

    11 11 23

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a Diciembre 2004 en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en ese periodo, para el periodo comprendido entre enero 2005 – marzo 2006 con base al 0,38% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,38 de la Unidad Tributaria Actual, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 25.111,70.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

    Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

    Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

    Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

    May-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

    Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

    Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

    Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

    Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

    Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

    Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

    Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

    Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

    Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

    May-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

    Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

    Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

    Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

    Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

    Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

    Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

    Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

    May-01 22 13,20 3,30 72,60

    Jun-01 21 13,20 3,30 69,30

    Jul-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ago-01 23 13,20 3,30 75,90

    Sep-01 20 13,20 3,30 66,00

    Oct-01 22 13,20 3,30 72,60

    Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

    Dic-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ene-02 22 13,20 3,30 72,60

    Feb-02 17 13,20 3,30 56,10

    Mar-02 19 13,20 3,30 62,70

    Abr-02 21 14,80 3,70 77,70

    May-02 22 14,80 3,70 81,40

    Jun-02 19 14,80 3,70 70,30

    Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

    Ago-02 22 14,80 3,70 81,40

    Sep-02 21 14,80 3,70 77,70

    Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

    Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

    Dic-02 21 14,80 3,70 77,70

    Ene-03 22 14,80 3,70 81,40

    Feb-03 20 14,80 3,70 74,00

    Mar-03 19 19,40 4,85 92,15

    Abr-03 20 19,40 4,85 97,00

    May-03 21 19,40 4,85 101,85

    Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

    Jul-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ago-03 21 19,40 4,85 101,85

    Sep-03 21 19,40 4,85 101,85

    Oct-03 23 19,40 4,85 111,55

    Nov-03 19 19,40 4,85 92,15

    Dic-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ene-04 21 19,40 4,85 101,85

    Feb-04 17 19,40 4,85 82,45

    Mar-04 23 24,70 6,18 142,03

    Abr-04 19 24,70 6,18 117,33

    May-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jun-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

    Ago-04 22 24,70 6,18 135,85

    Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

    Oct-04 20 24,70 6,18 123,50

    Nov-04 22 24,70 6,18 135,85

    Dic-04 23 24,70 6,18 142,03

    MES DÍAS U.T 0,38 U.T TOTAL

    Ene-05 21 29,40 11,17 234,61

    Feb-05 17 29,40 11,17 189,92

    Mar-05 21 29,40 11,17 234,61

    Abr-05 20 29,40 11,17 223,44

    May-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jun-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jul-05 20 29,40 11,17 223,44

    Ago-05 23 29,40 11,17 256,96

    Sep-05 21 29,40 11,17 234,61

    Oct-05 20 29,40 11,17 223,44

    Nov-05 21 29,40 11,17 234,61

    Dic-05 22 29,40 11,17 245,78

    Ene-06 22 33,60 12,77 280,90

    Feb-06 17 33,60 12,77 217,06

    Mar-06 23 33,60 12,77 293,66

    Abr-06 16 65,00 24,70 395,20

    May-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jul-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ago-06 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-06 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-06 21 65,00 24,70 518,70

    Nov-06 21 65,00 24,70 518,70

    Dic-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-07 21 65,00 24,70 518,70

    Feb-07 17 65,00 24,70 419,90

    Mar-07 22 65,00 24,70 543,40

    Abr-07 18 65,00 24,70 444,60

    May-07 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-07 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-07 21 65,00 24,70 518,70

    Ago-07 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-07 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-07 22 65,00 24,70 543,40

    Nov-07 22 65,00 24,70 543,40

    Dic-07 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-08 22 65,00 24,70 543,40

    Feb-08 19 65,00 24,70 469,30

    Mar-08 19 65,00 24,70 469,30

    Abr-08 22 65,00 24,70 543,40

    May-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jun-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-08 23 65,00 24,70 568,10

    Ago-08 21 65,00 24,70 518,70

    Sep-08 21 65,00 24,70 518,70

    Oct-08 23 65,00 24,70 568,10

    Total 25.111,70

    Prima de antigüedad, prima por hijos y por hogar: Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12, y 13 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

    Mes/Año Prima por antigüedad Prima por Hijos Prima por Hogar

    Jul-97 0,03

    Ago-97 0,03

    Sep-97 0,03

    Oct-97 0,03

    Nov-97 0,03

    Dic-97 0,03

    Ene-98 0,03

    Feb-98 0,03

    Mar-98 0,03

    Abr-98 0,03

    May-98 0,03

    Jun-98 0,03

    Jul-98 0,03

    Ago-98 0,03

    Sep-98 0,03

    Oct-98 0,03

    Nov-98 0,03

    Dic-98 0,03

    Ene-99 0,03

    Feb-99 0,03

    Mar-99 0,03

    Abr-99 0,03

    May-99 0,03

    Jun-99 0,03

    Jul-99 0,03

    Ago-99 0,03

    Sep-99 0,03

    Oct-99 0,03

    Nov-99 0,03

    Dic-99 0,03

    Ene-00 0,03

    Feb-00 0,03

    Mar-00 0,03

    Abr-00 0,03

    May-00 0,03

    Jun-00 0,03

    Jul-00 0,03

    Ago-00 0,03

    Sep-00 0,03

    Oct-00 0,03

    Nov-00 0,03

    Dic-00 0,03

    Ene-01 0,03

    Feb-01 0,03

    Mar-01 0,03

    Abr-01 0,03

    May-01 0,03

    Jun-01 0,03

    Jul-01 0,03

    Ago-01 0,03

    Sep-01 0,03

    Oct-01 0,03

    Nov-01 0,03

    Dic-01 0,03

    Ene-02 0,03

    Feb-02 0,03

    Mar-02 0,03

    Abr-02 0,03

    May-02 0,03

    Jun-02 0,03

    Jul-02 0,03

    Ago-02 0,03

    Sep-02 0,03

    Oct-02 0,03

    Nov-02 0,03

    Dic-02 0,03

    Ene-03 0,03

    Feb-03 0,03

    Mar-03 0,03

    Abr-03 0,03

    May-03 0,03

    Jun-03 0,03

    Jul-03 0,03

    Ago-03 0,03

    Sep-03 0,03

    Oct-03 0,03

    Nov-03 0,03

    Dic-03 0,03

    Ene-04 0,03

    Feb-04 0,03

    Mar-04 0,03 0,03

    Abr-04 0,03 0,03

    May-04 0,03 0,03

    Jun-04 0,03 0,03

    Jul-04 0,03 0,03

    Ago-04 0,03 0,03

    Sep-04 0,03 0,03

    Oct-04 0,03 0,03

    Nov-04 0,03 0,03

    Dic-04 0,03 0,03

    Ene-05 1,68 0,07 0,08

    Feb-05 1,68 0,07 0,08

    Mar-05 1,68 0,07 0,08

    Abr-05 1,68 0,07 0,08

    May-05 2,11 0,07 0,08

    Jun-05 2,11 0,07 0,08

    Jul-05 2,11 0,07 0,08

    Ago-05 2,11 0,07 0,08

    Sep-05 2,11 0,07 0,08

    Oct-05 2,11 0,07 0,08

    Nov-05 2,11 0,07 0,08

    Dic-05 2,11 0,07 0,08

    Ene-06 2,11 0,07 0,08

    Feb-06 2,11 0,07 0,08

    Mar-06 2,11 0,07 0,08

    Abr-06 2,11 0,07 0,08

    May-06 2,11 0,07 0,08

    Jun-06 2,11 0,07 0,08

    Jul-06 2,11 0,07 0,08

    Ago-06 2,11 0,07 0,08

    Sep-06 2,22 0,07 0,08

    Oct-06 2,22 0,07 0,08

    Nov-06 2,22 0,07 0,08

    Dic-06 2,22 0,07 0,08

    Ene-07 2,23 0,07 0,08

    Feb-07 2,23 0,07 0,08

    Mar-07 2,23 0,07 0,08

    Abr-07 2,23 0,07 0,08

    May-07 4,01 0,07 0,08

    Jun-07 4,01 0,07 0,08

    Jul-07 4,01 0,07 0,08

    Ago-07 4,01 0,07 0,08

    Sep-07 4,01 0,07 0,08

    Oct-07 4,01 0,07 0,08

    Nov-07 4,01 0,07 0,08

    Dic-07 4,01 0,07 0,08

    Ene-08 4,02 0,07 0,08

    Feb-08 4,02 0,07 0,08

    Mar-08 4,02 0,07 0,08

    Abr-08 5,22 0,07 0,08

    May-08 5,22 0,07 0,08

    Jun-08 5,22 0,07 0,08

    Jul-08 5,22 0,07 0,08

    Ago-08 5,22 0,07 0,08

    Sep-08 5,22 0,07 0,08

    Oct-08 5,22 0,07 0,08

    Totales 138,89 3,40 6,83

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jul-97 110,40 3,68 0,92 0,08 0,03 4,82 5 25,77 25,77 19,43 30 0,41

    Ago-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 51,55 19,86 31 0,87

    Sep-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 77,32 18,73 31 1,23

    Oct-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 103,09 18,34 30 1,55

    Nov-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 128,87 18,72 31 2,05

    Dic-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 154,64 21,14 30 2,69

    Ene-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 180,41 21,51 31 3,30

    Feb-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 206,19 29,46 31 5,16

    Mar-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 231,96 30,84 28 5,49

    Abr-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 257,73 32,27 31 7,06

    May-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 34,33 292,07 38,18 30 9,17

    Jun-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 326,40 38,79 31 10,75

    Jul-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 360,73 53,25 30 15,79

    Ago-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 395,06 51,28 31 17,21

    Sep-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 429,39 63,84 31 23,28

    Oct-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 463,73 47,07 30 17,94

    Nov-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 498,06 42,71 31 18,07

    Dic-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 532,39 39,72 30 17,38

    Ene-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 566,72 36,73 31 17,68

    Feb-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 601,05 35,07 31 17,90

    Mar-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 635,39 30,55 28 14,89

    Abr-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 669,72 27,26 31 15,51

    May-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 41,29 711,01 24,80 30 14,49

    Jun-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 57,81 768,82 24,84 31 16,22

    Jul-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 7 41,29 810,11 23,00 30 15,31

    Ago-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 851,40 21,03 31 15,21

    Sep-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 892,69 21,12 31 16,01

    Oct-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 933,98 21,74 30 16,69

    Nov-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 975,27 22,95 31 19,01

    Dic-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.016,56 22,69 30 18,96

    Ene-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.057,85 23,76 31 21,35

    Feb-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.099,14 22,10 31 20,63

    Mar-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.140,43 19,78 28 17,30

    Abr-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.181,72 20,49 31 20,56

    May-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 49,57 1.231,29 19,04 30 19,27

    Jun-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 89,23 1.320,52 21,31 31 23,90

    Jul-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 9 49,57 1.370,09 18,81 30 21,18

    Ago-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.419,66 19,28 31 23,25

    Sep-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.469,23 18,84 31 23,51

    Oct-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.518,80 17,43 30 21,76

    Nov-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.568,37 17,70 31 23,58

    Dic-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.617,94 17,76 30 23,62

    Ene-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.667,51 17,34 31 24,56

    Feb-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.717,08 16,17 31 23,58

    Mar-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.766,66 16,17 28 21,91

    Abr-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.816,23 16,05 31 24,76

    May-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 55,09 1.871,31 16,56 30 25,47

    Jun-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 121,19 1.992,50 18,50 31 31,31

    Jul-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 11 55,09 2.047,58 18,54 30 31,20

    Ago-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.102,67 19,69 31 35,16

    Sep-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.157,76 27,62 31 50,62

    Oct-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.212,84 25,59 30 46,54

    Nov-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.267,93 21,51 31 41,43

    Dic-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.323,01 23,57 30 45,00

    Ene-02 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,16 2.378,17 28,91 31 58,39

    Feb-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.433,32 39,10 31 80,81

    Mar-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.488,48 50,10 28 95,64

    Abr-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.543,63 43,59 31 94,17

    May-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 66,17 2.609,80 36,20 30 77,65

    Jun-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 172,04 2.781,84 31,64 31 74,75

    Jul-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 13 66,17 2.848,00 29,90 30 69,99

    Ago-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.914,17 26,92 31 66,63

    Sep-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.980,34 26,92 31 68,14

    Oct-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.046,51 29,44 30 73,72

    Nov-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.112,67 30,47 31 80,55

    Dic-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.178,84 29,99 30 78,36

    Ene-03 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,31 3.245,15 31,63 31 87,18

    Feb-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.311,46 29,12 31 81,90

    Mar-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.377,76 25,05 28 64,91

    Abr-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.444,07 24,52 31 71,72

    May-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.510,38 20,12 30 58,05

    Jun-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 198,92 3.709,30 18,33 31 57,75

    Jul-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 15 72,90 3.782,20 18,49 30 57,48

    Ago-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.855,10 18,74 31 61,36

    Sep-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.928,00 19,99 31 66,69

    Oct-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 86,16 4.014,16 16,87 30 55,66

    Nov-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.100,32 17,67 31 61,54

    Dic-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.186,47 16,83 30 57,91

    Ene-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.272,63 15,09 31 54,76

    Feb-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.358,79 14,46 31 53,53

    Mar-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,32 4.445,11 15,20 29 53,68

    Abr-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 86,32 4.531,44 15,22 31 58,58

    May-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 103,72 4.635,15 15,40 30 58,67

    Jun-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 352,64 4.987,80 14,92 31 63,20

    Jul-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 17 103,72 5.091,51 14,45 30 60,47

    Ago-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 112,35 5.203,86 15,01 31 66,34

    Sep-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.316,20 15,20 31 68,63

    Oct-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.428,55 15,02 30 67,02

    Nov-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.540,89 14,51 31 68,28

    Dic-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.653,24 15,25 30 70,86

    Ene-05 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 125,42 5.778,66 14,93 31 73,27

    Feb-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 5.904,07 14,21 31 71,25

    Mar-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 6.029,49 14,44 28 66,79

    Abr-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 6.154,91 13,96 31 72,98

    May-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 157,99 6.312,89 14,02 30 72,75

    Jun-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 600,35 6.913,24 13,47 31 79,09

    Jul-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 19 157,99 7.071,22 13,53 30 78,64

    Ago-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.229,21 13,33 31 81,84

    Sep-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.387,20 12,71 31 79,74

    Oct-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.545,18 13,18 30 81,74

    Nov-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.703,17 12,95 31 84,72

    Dic-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.861,15 12,79 30 82,64

    Ene-06 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 158,78 8.019,93 12,71 31 86,57

    Feb-06 606,30 20,21 6,74 2,64 2,02 0,07 0,08 31,76 5 182,47 8.202,41 12,76 31 88,89

    Mar-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.384,88 12,31 28 79,18

    Abr-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.567,36 12,11 31 88,12

    May-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.749,83 12,15 30 87,38

    Jun-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 766,39 9.516,22 11,94 31 96,50

    Jul-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 21 182,47 9.698,69 12,29 30 97,97

    Ago-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 9.881,17 12,43 31 104,32

    Sep-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 200,69 10.081,86 12,32 31 105,49

    Oct-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.282,55 12,46 28 98,28

    Nov-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.483,25 12,63 31 112,45

    Dic-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.683,94 12,64 30 111,00

    Ene-07 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 201,08 10.885,02 12,92 31 119,44

    Feb-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.086,11 12,82 31 120,71

    Mar-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.287,19 12,53 28 108,49

    Abr-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.488,28 13,05 31 127,33

    May-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 248,80 11.737,08 13,03 3 12,57

    Jun-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 1.144,50 12.881,58 12,53 31 137,08

    Jul-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 23 248,80 13.130,39 13,51 30 145,80

    Ago-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.379,19 13,86 31 157,49

    Sep-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.628,00 13,79 31 159,61

    Oct-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.876,80 14,00 30 159,68

    Nov-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 14.125,61 15,75 31 188,95

    Dic-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 14.374,41 16,44 30 194,23

    Ene-08 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 249,29 14.623,70 18,53 31 230,14

    Feb-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 14.872,99 17,56 31 221,82

    Mar-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 15.122,28 18,17 28 210,78

    Abr-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 15.371,57 18,35 30 231,84

    May-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 275,43 15.647,00 20,85 31 277,08

    Jun-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 1.377,17 17.024,17 20,09 30 281,11

    Jul-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 25 275,43 17.299,60 20,3 31 298,26

    Ago-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 17.575,04 20,09 31 299,88

    Sep-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 17.850,47 19,68 30 288,74

    Oct-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 18.125,91 19,82 31 305,12

    Totales 790 18.125,91 9.821,46

    Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando a favor del actor Bs. 18.125,91. De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 9.821,46, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1997 39,30 15 589,44 21 825,22

    1998 39,30 16 628,74 21 825,22

    1999 39,30 17 668,03 21 825,22

    2000 39,30 18 707,33 21 825,22

    2001 39,30 19 746,62 21 825,22

    2002 39,30 20 785,92 25 982,40

    2003 39,30 21 825,22 25 982,40

    2004 39,30 22 864,51 25 982,40

    2005 39,30 23 903,81 45 1.768,32

    2006 39,30 24 943,10 47 1.846,91

    2007 39,30 25 982,40 47 1.846,91

    2008 39,30 23,83 936,55 43,08 1.693,00

    Totales 243,83 9.581,67 362,08 14.228,43

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 9.581,67, por vacaciones y Bs. 14.228,43, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    Bonificación de Fin de Año: Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora 300 días en base al último salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado su cancelación en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 55.407.36, a favor de la trabajadora.

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    1997 39,30 120 4.715,52

    1998 39,30 120 4.715,52

    1999 39,30 120 4.715,52

    2000 39,30 120 4.715,52

    2001 39,30 120 4.715,52

    2002 39,30 120 4.715,52

    2003 39,30 120 4.715,52

    2004 39,30 120 4.715,52

    2005 39,30 120 4.715,52

    2006 39,30 120 4.715,52

    2007 39,30 120 4.715,52

    2008 39,30 90 3.536,64

    Totales 1.410,00 55.407,36

    Cláusula 39 de la Convención Colectiva: De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora Bs. 27.947,37

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 55,09 = Bs. 8.263,02.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    90 días x Bs. 55,09 = Bs. 4.957,81.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 173.602,30, cantidad a la cual se deducen Bs. 37.882,54, que fueron cancelados a la trabajadora una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Bs. 135.719,76, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad = Bs. 9.821,46.

  64. Para la trabajadora H.S.

    Fecha ingreso Fecha egreso

    08/11/1996 20/10/2008

    Años Meses Días

    11 11 12

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a Diciembre 2004 en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en ese periodo, para el periodo comprendido entre enero 2005 – marzo 2006 con base al 0,38% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,38 de la Unidad Tributaria Actual, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 25.111,70.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

    Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

    Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

    Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

    May-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

    Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

    Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

    Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

    Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

    Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

    Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

    Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

    Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

    Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

    May-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

    Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

    Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

    Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

    Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

    Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

    Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

    Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

    May-01 22 13,20 3,30 72,60

    Jun-01 21 13,20 3,30 69,30

    Jul-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ago-01 23 13,20 3,30 75,90

    Sep-01 20 13,20 3,30 66,00

    Oct-01 22 13,20 3,30 72,60

    Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

    Dic-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ene-02 22 13,20 3,30 72,60

    Feb-02 17 13,20 3,30 56,10

    Mar-02 19 13,20 3,30 62,70

    Abr-02 21 14,80 3,70 77,70

    May-02 22 14,80 3,70 81,40

    Jun-02 19 14,80 3,70 70,30

    Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

    Ago-02 22 14,80 3,70 81,40

    Sep-02 21 14,80 3,70 77,70

    Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

    Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

    Dic-02 21 14,80 3,70 77,70

    Ene-03 22 14,80 3,70 81,40

    Feb-03 20 14,80 3,70 74,00

    Mar-03 19 19,40 4,85 92,15

    Abr-03 20 19,40 4,85 97,00

    May-03 21 19,40 4,85 101,85

    Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

    Jul-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ago-03 21 19,40 4,85 101,85

    Sep-03 21 19,40 4,85 101,85

    Oct-03 23 19,40 4,85 111,55

    Nov-03 19 19,40 4,85 92,15

    Dic-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ene-04 21 19,40 4,85 101,85

    Feb-04 17 19,40 4,85 82,45

    Mar-04 23 24,70 6,18 142,03

    Abr-04 19 24,70 6,18 117,33

    May-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jun-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

    Ago-04 22 24,70 6,18 135,85

    Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

    Oct-04 20 24,70 6,18 123,50

    Nov-04 22 24,70 6,18 135,85

    Dic-04 23 24,70 6,18 142,03

    MES DÍAS U.T 0,38 U.T TOTAL

    Ene-05 21 29,40 11,17 234,61

    Feb-05 17 29,40 11,17 189,92

    Mar-05 21 29,40 11,17 234,61

    Abr-05 20 29,40 11,17 223,44

    May-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jun-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jul-05 20 29,40 11,17 223,44

    Ago-05 23 29,40 11,17 256,96

    Sep-05 21 29,40 11,17 234,61

    Oct-05 20 29,40 11,17 223,44

    Nov-05 21 29,40 11,17 234,61

    Dic-05 22 29,40 11,17 245,78

    Ene-06 22 33,60 12,77 280,90

    Feb-06 17 33,60 12,77 217,06

    Mar-06 23 33,60 12,77 293,66

    Abr-06 16 65,00 24,70 395,20

    May-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jul-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ago-06 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-06 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-06 21 65,00 24,70 518,70

    Nov-06 21 65,00 24,70 518,70

    Dic-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-07 21 65,00 24,70 518,70

    Feb-07 17 65,00 24,70 419,90

    Mar-07 22 65,00 24,70 543,40

    Abr-07 18 65,00 24,70 444,60

    May-07 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-07 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-07 21 65,00 24,70 518,70

    Ago-07 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-07 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-07 22 65,00 24,70 543,40

    Nov-07 22 65,00 24,70 543,40

    Dic-07 20 65,00 24,70 494,00

    Ene-08 22 65,00 24,70 543,40

    Feb-08 19 65,00 24,70 469,30

    Mar-08 19 65,00 24,70 469,30

    Abr-08 22 65,00 24,70 543,40

    May-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jun-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-08 23 65,00 24,70 568,10

    Ago-08 21 65,00 24,70 518,70

    Sep-08 21 65,00 24,70 518,70

    Oct-08 23 65,00 24,70 568,10

    Total 25.111,70

    Prima de antigüedad, prima por hijos y por hogar: Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12, y 13 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

    Mes/Año Prima por antigüedad Prima por Hijos Prima por Hogar

    Jul-97 0,03

    Ago-97 0,03

    Sep-97 0,03

    Oct-97 0,03

    Nov-97 0,03

    Dic-97 0,03

    Ene-98 0,03

    Feb-98 0,03

    Mar-98 0,03

    Abr-98 0,03

    May-98 0,03

    Jun-98 0,03

    Jul-98 0,03

    Ago-98 0,03

    Sep-98 0,03

    Oct-98 0,03

    Nov-98 0,03

    Dic-98 0,03

    Ene-99 0,03

    Feb-99 0,03

    Mar-99 0,03

    Abr-99 0,03

    May-99 0,03

    Jun-99 0,03

    Jul-99 0,03

    Ago-99 0,03

    Sep-99 0,03

    Oct-99 0,03

    Nov-99 0,03

    Dic-99 0,03

    Ene-00 0,03

    Feb-00 0,03

    Mar-00 0,03

    Abr-00 0,03

    May-00 0,03

    Jun-00 0,03

    Jul-00 0,03

    Ago-00 0,03

    Sep-00 0,03

    Oct-00 0,03

    Nov-00 0,03

    Dic-00 0,03

    Ene-01 0,03

    Feb-01 0,03

    Mar-01 0,03

    Abr-01 0,03

    May-01 0,03

    Jun-01 0,03

    Jul-01 0,03

    Ago-01 0,03

    Sep-01 0,03

    Oct-01 0,03

    Nov-01 0,03

    Dic-01 0,03

    Ene-02 0,03

    Feb-02 0,03

    Mar-02 0,03

    Abr-02 0,03

    May-02 0,03

    Jun-02 0,03

    Jul-02 0,03

    Ago-02 0,03

    Sep-02 0,03

    Oct-02 0,03

    Nov-02 0,03

    Dic-02 0,03

    Ene-03 0,03

    Feb-03 0,03

    Mar-03 0,03

    Abr-03 0,03

    May-03 0,03

    Jun-03 0,03

    Jul-03 0,03

    Ago-03 0,03

    Sep-03 0,03

    Oct-03 0,03

    Nov-03 0,03

    Dic-03 0,03

    Ene-04 0,03

    Feb-04 0,03

    Mar-04 0,03 0,03

    Abr-04 0,03 0,03

    May-04 0,03 0,03

    Jun-04 0,03 0,03

    Jul-04 0,03 0,03

    Ago-04 0,03 0,03

    Sep-04 0,03 0,03

    Oct-04 0,03 0,03

    Nov-04 0,03 0,03

    Dic-04 0,03 0,03

    Ene-05 1,68 0,07 0,08

    Feb-05 1,68 0,07 0,08

    Mar-05 1,68 0,07 0,08

    Abr-05 1,68 0,07 0,08

    May-05 2,11 0,07 0,08

    Jun-05 2,11 0,07 0,08

    Jul-05 2,11 0,07 0,08

    Ago-05 2,11 0,07 0,08

    Sep-05 2,11 0,07 0,08

    Oct-05 2,11 0,07 0,08

    Nov-05 2,11 0,07 0,08

    Dic-05 2,11 0,07 0,08

    Ene-06 2,11 0,07 0,08

    Feb-06 2,11 0,07 0,08

    Mar-06 2,11 0,07 0,08

    Abr-06 2,11 0,07 0,08

    May-06 2,11 0,07 0,08

    Jun-06 2,11 0,07 0,08

    Jul-06 2,11 0,07 0,08

    Ago-06 2,11 0,07 0,08

    Sep-06 2,22 0,07 0,08

    Oct-06 2,22 0,07 0,08

    Nov-06 2,22 0,07 0,08

    Dic-06 2,22 0,07 0,08

    Ene-07 2,23 0,07 0,08

    Feb-07 2,23 0,07 0,08

    Mar-07 2,23 0,07 0,08

    Abr-07 2,23 0,07 0,08

    May-07 4,01 0,07 0,08

    Jun-07 4,01 0,07 0,08

    Jul-07 4,01 0,07 0,08

    Ago-07 4,01 0,07 0,08

    Sep-07 4,01 0,07 0,08

    Oct-07 4,01 0,07 0,08

    Nov-07 4,01 0,07 0,08

    Dic-07 4,01 0,07 0,08

    Ene-08 4,02 0,07 0,08

    Feb-08 4,02 0,07 0,08

    Mar-08 4,02 0,07 0,08

    Abr-08 5,22 0,07 0,08

    May-08 5,22 0,07 0,08

    Jun-08 5,22 0,07 0,08

    Jul-08 5,22 0,07 0,08

    Ago-08 5,22 0,07 0,08

    Sep-08 5,22 0,07 0,08

    Oct-08 5,22 0,07 0,08

    Totales 138,89 3,40 6,83

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jul-97 110,40 3,68 0,92 0,08 0,03 4,82 5 25,77 25,77 19,43 30 0,41

    Ago-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 51,55 19,86 31 0,87

    Sep-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 77,32 18,73 31 1,23

    Oct-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 103,09 18,34 30 1,55

    Nov-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 128,87 18,72 31 2,05

    Dic-97 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 154,64 21,14 30 2,69

    Ene-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 180,41 21,51 31 3,30

    Feb-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 206,19 29,46 31 5,16

    Mar-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 231,96 30,84 28 5,49

    Abr-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 25,77 257,73 32,27 31 7,06

    May-98 110,40 3,68 1,23 0,21 0,03 5,15 5 34,33 292,07 38,18 30 9,17

    Jun-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 326,40 38,79 31 10,75

    Jul-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 360,73 53,25 30 15,79

    Ago-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 395,06 51,28 31 17,21

    Sep-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 429,39 63,84 31 23,28

    Oct-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 463,73 47,07 30 17,94

    Nov-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 498,06 42,71 31 18,07

    Dic-98 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 532,39 39,72 30 17,38

    Ene-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 566,72 36,73 31 17,68

    Feb-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 601,05 35,07 31 17,90

    Mar-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 635,39 30,55 28 14,89

    Abr-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 34,33 669,72 27,26 31 15,51

    May-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 5 41,29 711,01 24,80 30 14,49

    Jun-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 57,81 768,82 24,84 31 16,22

    Jul-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 7 41,29 810,11 23,00 30 15,31

    Ago-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 851,40 21,03 31 15,21

    Sep-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 892,69 21,12 31 16,01

    Oct-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 933,98 21,74 30 16,69

    Nov-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 975,27 22,95 31 19,01

    Dic-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.016,56 22,69 30 18,96

    Ene-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.057,85 23,76 31 21,35

    Feb-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.099,14 22,10 31 20,63

    Mar-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.140,43 19,78 28 17,30

    Abr-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 1.181,72 20,49 31 20,56

    May-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 49,57 1.231,29 19,04 30 19,27

    Jun-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 89,23 1.320,52 21,31 31 23,90

    Jul-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 9 49,57 1.370,09 18,81 30 21,18

    Ago-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.419,66 19,28 31 23,25

    Sep-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.469,23 18,84 31 23,51

    Oct-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.518,80 17,43 30 21,76

    Nov-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.568,37 17,70 31 23,58

    Dic-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.617,94 17,76 30 23,62

    Ene-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.667,51 17,34 31 24,56

    Feb-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.717,08 16,17 31 23,58

    Mar-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.766,66 16,17 28 21,91

    Abr-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.816,23 16,05 31 24,76

    May-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 55,09 1.871,31 16,56 30 25,47

    Jun-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 121,19 1.992,50 18,50 31 31,31

    Jul-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 11 55,09 2.047,58 18,54 30 31,20

    Ago-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.102,67 19,69 31 35,16

    Sep-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.157,76 27,62 31 50,62

    Oct-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.212,84 25,59 30 46,54

    Nov-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.267,93 21,51 31 41,43

    Dic-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 2.323,01 23,57 30 45,00

    Ene-02 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,16 2.378,17 28,91 31 58,39

    Feb-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.433,32 39,10 31 80,81

    Mar-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.488,48 50,10 28 95,64

    Abr-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 2.543,63 43,59 31 94,17

    May-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 66,17 2.609,80 36,20 30 77,65

    Jun-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 172,04 2.781,84 31,64 31 74,75

    Jul-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 13 66,17 2.848,00 29,90 30 69,99

    Ago-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.914,17 26,92 31 66,63

    Sep-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.980,34 26,92 31 68,14

    Oct-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.046,51 29,44 30 73,72

    Nov-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.112,67 30,47 31 80,55

    Dic-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 3.178,84 29,99 30 78,36

    Ene-03 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,31 3.245,15 31,63 31 87,18

    Feb-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.311,46 29,12 31 81,90

    Mar-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.377,76 25,05 28 64,91

    Abr-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.444,07 24,52 31 71,72

    May-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 3.510,38 20,12 30 58,05

    Jun-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 198,92 3.709,30 18,33 31 57,75

    Jul-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 15 72,90 3.782,20 18,49 30 57,48

    Ago-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.855,10 18,74 31 61,36

    Sep-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 3.928,00 19,99 31 66,69

    Oct-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 86,16 4.014,16 16,87 30 55,66

    Nov-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.100,32 17,67 31 61,54

    Dic-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.186,47 16,83 30 57,91

    Ene-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.272,63 15,09 31 54,76

    Feb-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 4.358,79 14,46 31 53,53

    Mar-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,32 4.445,11 15,20 29 53,68

    Abr-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 86,32 4.531,44 15,22 31 58,58

    May-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 103,72 4.635,15 15,40 30 58,67

    Jun-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 352,64 4.987,80 14,92 31 63,20

    Jul-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 17 103,72 5.091,51 14,45 30 60,47

    Ago-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 112,35 5.203,86 15,01 31 66,34

    Sep-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.316,20 15,20 31 68,63

    Oct-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.428,55 15,02 30 67,02

    Nov-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.540,89 14,51 31 68,28

    Dic-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 5.653,24 15,25 30 70,86

    Ene-05 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 125,42 5.778,66 14,93 31 73,27

    Feb-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 5.904,07 14,21 31 71,25

    Mar-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 6.029,49 14,44 28 66,79

    Abr-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 6.154,91 13,96 31 72,98

    May-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 157,99 6.312,89 14,02 30 72,75

    Jun-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 600,35 6.913,24 13,47 31 79,09

    Jul-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 19 157,99 7.071,22 13,53 30 78,64

    Ago-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.229,21 13,33 31 81,84

    Sep-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.387,20 12,71 31 79,74

    Oct-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.545,18 13,18 30 81,74

    Nov-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.703,17 12,95 31 84,72

    Dic-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 7.861,15 12,79 30 82,64

    Ene-06 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 158,78 8.019,93 12,71 31 86,57

    Feb-06 606,30 20,21 6,74 2,64 2,02 0,07 0,08 31,76 5 182,47 8.202,41 12,76 31 88,89

    Mar-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.384,88 12,31 28 79,18

    Abr-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.567,36 12,11 31 88,12

    May-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.749,83 12,15 30 87,38

    Jun-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 766,39 9.516,22 11,94 31 96,50

    Jul-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 21 182,47 9.698,69 12,29 30 97,97

    Ago-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 9.881,17 12,43 31 104,32

    Sep-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 200,69 10.081,86 12,32 31 105,49

    Oct-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.282,55 12,46 28 98,28

    Nov-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.483,25 12,63 31 112,45

    Dic-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 10.683,94 12,64 30 111,00

    Ene-07 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 201,08 10.885,02 12,92 31 119,44

    Feb-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.086,11 12,82 31 120,71

    Mar-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.287,19 12,53 28 108,49

    Abr-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 11.488,28 13,05 31 127,33

    May-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 248,80 11.737,08 13,03 3 12,57

    Jun-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 1.144,50 12.881,58 12,53 31 137,08

    Jul-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 23 248,80 13.130,39 13,51 30 145,80

    Ago-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.379,19 13,86 31 157,49

    Sep-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.628,00 13,79 31 159,61

    Oct-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 13.876,80 14,00 30 159,68

    Nov-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 14.125,61 15,75 31 188,95

    Dic-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 14.374,41 16,44 30 194,23

    Ene-08 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 249,29 14.623,70 18,53 31 230,14

    Feb-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 14.872,99 17,56 31 221,82

    Mar-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 15.122,28 18,17 28 210,78

    Abr-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 15.371,57 18,35 30 231,84

    May-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 275,43 15.647,00 20,85 31 277,08

    Jun-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 1.377,17 17.024,17 20,09 30 281,11

    Jul-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 25 275,43 17.299,60 20,3 31 298,26

    Ago-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 17.575,04 20,09 31 299,88

    Sep-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 17.850,47 19,68 30 288,74

    Oct-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 18.125,91 19,82 31 305,12

    Totales 790 18.125,91 9.821,46

    Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando a favor del actor Bs. 18.125,91. De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 9.821,46, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    1997 39,30 15 589,44 21 825,22

    1998 39,30 16 628,74 21 825,22

    1999 39,30 17 668,03 21 825,22

    2000 39,30 18 707,33 21 825,22

    2001 39,30 19 746,62 21 825,22

    2002 39,30 20 785,92 25 982,40

    2003 39,30 21 825,22 25 982,40

    2004 39,30 22 864,51 25 982,40

    2005 39,30 23 903,81 45 1.768,32

    2006 39,30 24 943,10 47 1.846,91

    2007 39,30 25 982,40 47 1.846,91

    2008 39,30 23,83 936,55 43,08 1.693,00

    Totales 243,83 9.581,67 362,08 14.228,43

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 9.581,67, por vacaciones y Bs. 14.228,43, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    Bonificación de Fin de Año: Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora 300 días en base al último salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado su cancelación en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 55.407.36, a favor de la trabajadora.

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    1997 39,30 120 4.715,52

    1998 39,30 120 4.715,52

    1999 39,30 120 4.715,52

    2000 39,30 120 4.715,52

    2001 39,30 120 4.715,52

    2002 39,30 120 4.715,52

    2003 39,30 120 4.715,52

    2004 39,30 120 4.715,52

    2005 39,30 120 4.715,52

    2006 39,30 120 4.715,52

    2007 39,30 120 4.715,52

    2008 39,30 90 3.536,64

    Totales 1.410,00 55.407,36

    Cláusula 39 de la Convención Colectiva: De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora Bs. 27.947,37

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 55,09 = Bs. 8.263,02.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    90 días x Bs. 55,09 = Bs. 4.957,81.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 173.602,30, cantidad a la cual se deducen Bs. 41.004,24, que fueron cancelados a la trabajadora una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Bs. 132.598,06, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad = Bs. 122.776,60.

    Para el trabajador E.C.P.

    Fecha ingreso Fecha egreso

    01/03/1999 23/10/2008

    Años Meses Días

    9 7 22

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a Diciembre 2004 en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en ese periodo, para el periodo comprendido entre enero 2005 – marzo 2006 con base al 0,38% de la unidad tributaria vigente en ese periodo y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,38 de la Unidad Tributaria Actual, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), excluyendo los meses que fueron cancelados al actor tal como se desprende de los recibos traídos por el a los autos folios 20 al 25 de la pieza II, resultando a su favor la cantidad de Bs. 18.923,20.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

    Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

    May-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

    Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

    Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

    Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

    Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

    Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

    Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

    Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

    Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

    Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

    Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

    May-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

    Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

    Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

    Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

    Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

    Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

    Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

    Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

    Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

    Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

    May-01 22 13,20 3,30 72,60

    Jun-01 21 13,20 3,30 69,30

    Jul-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ago-01 23 13,20 3,30 75,90

    Sep-01 20 13,20 3,30 66,00

    Oct-01 22 13,20 3,30 72,60

    Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

    Dic-01 20 13,20 3,30 66,00

    Ene-02 22 13,20 3,30 72,60

    Feb-02 17 13,20 3,30 56,10

    Mar-02 19 13,20 3,30 62,70

    Abr-02 21 14,80 3,70 77,70

    May-02 22 14,80 3,70 81,40

    Jun-02 19 14,80 3,70 70,30

    Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

    Ago-02 22 14,80 3,70 81,40

    Sep-02 21 14,80 3,70 77,70

    Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

    Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

    Dic-02 21 14,80 3,70 77,70

    Ene-03 22 14,80 3,70 81,40

    Feb-03 20 14,80 3,70 74,00

    Mar-03 19 19,40 4,85 92,15

    Abr-03 20 19,40 4,85 97,00

    May-03 21 19,40 4,85 101,85

    Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

    Jul-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ago-03 21 19,40 4,85 101,85

    Sep-03 21 19,40 4,85 101,85

    Oct-03 23 19,40 4,85 111,55

    Nov-03 19 19,40 4,85 92,15

    Dic-03 22 19,40 4,85 106,70

    Ene-04 21 19,40 4,85 101,85

    Feb-04 17 19,40 4,85 82,45

    Mar-04 23 24,70 6,18 142,03

    Abr-04 19 24,70 6,18 117,33

    May-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jun-04 21 24,70 6,18 129,68

    Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

    Ago-04 22 24,70 6,18 135,85

    Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

    Oct-04 20 24,70 6,18 123,50

    Nov-04 22 24,70 6,18 135,85

    Dic-04 23 24,70 6,18 142,03

    MES DÍAS U.T 0,38 U.T TOTAL

    Ene-05 21 29,40 11,17 234,61

    Feb-05 17 29,40 11,17 189,92

    Mar-05 21 29,40 11,17 234,61

    Abr-05 20 29,40 11,17 223,44

    May-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jun-05 21 29,40 11,17 234,61

    Jul-05 20 29,40 11,17 223,44

    Ago-05 23 29,40 11,17 256,96

    Sep-05 21 29,40 11,17 234,61

    Oct-05 20 29,40 11,17 223,44

    Nov-05 21 29,40 11,17 234,61

    Dic-05 22 29,40 11,17 245,78

    Ene-06 22 33,60 12,77 280,90

    Feb-06 17 33,60 12,77 217,06

    Mar-06 23 33,60 12,77 293,66

    Abr-06 16 65,00 24,70 395,20

    May-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jun-06 22 65,00 24,70 543,40

    Jul-06 20 65,00 24,70 494,00

    Ago-06 23 65,00 24,70 568,10

    Sep-06 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-06 21 65,00 24,70 518,70

    Nov-06 21 65,00 24,70 518,70

    Dic-06 20 65,00 24,70 494,00

    Sep-07 20 65,00 24,70 494,00

    Oct-07 22 65,00 24,70 543,40

    Ene-08 22 65,00 24,70 543,40

    Feb-08 19 65,00 24,70 469,30

    May-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jun-08 21 65,00 24,70 518,70

    Jul-08 23 65,00 24,70 568,10

    Ago-08 21 65,00 24,70 518,70

    Sep-08 21 65,00 24,70 518,70

    Oct-08 23 65,00 24,70 568,10

    Total 19.923,20

    Prima de antigüedad, prima por hijos y por hogar: Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12, y 13 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

    Mes/Año Prima por antigüedad Prima por Hijos Prima por Hogar

    Mar-99 0,03

    Abr-99 0,03

    May-99 0,03

    Jun-99 0,03

    Jul-99 0,03

    Ago-99 0,03

    Sep-99 0,03

    Oct-99 0,03

    Nov-99 0,03

    Dic-99 0,03

    Ene-00 0,03

    Feb-00 0,03

    Mar-00 0,03

    Abr-00 0,03

    May-00 0,03

    Jun-00 0,03

    Jul-00 0,03

    Ago-00 0,03

    Sep-00 0,03

    Oct-00 0,03

    Nov-00 0,03

    Dic-00 0,03

    Ene-01 0,03

    Feb-01 0,03

    Mar-01 0,03

    Abr-01 0,03

    May-01 0,03

    Jun-01 0,03

    Jul-01 0,03

    Ago-01 0,03

    Sep-01 0,03

    Oct-01 0,03

    Nov-01 0,03

    Dic-01 0,03

    Ene-02 0,03

    Feb-02 0,03

    Mar-02 0,03

    Abr-02 0,03

    May-02 0,03

    Jun-02 0,03

    Jul-02 0,03

    Ago-02 0,03

    Sep-02 0,03

    Oct-02 0,03

    Nov-02 0,03

    Dic-02 0,03

    Ene-03 0,03

    Feb-03 0,03

    Mar-03 0,03

    Abr-03 0,03

    May-03 0,03

    Jun-03 0,03

    Jul-03 0,03

    Ago-03 0,03

    Sep-03 0,03

    Oct-03 0,03

    Nov-03 0,03

    Dic-03 0,03

    Ene-04 0,03

    Feb-04 0,03

    Mar-04 0,03 0,03

    Abr-04 0,03 0,03

    May-04 0,03 0,03

    Jun-04 0,03 0,03

    Jul-04 0,03 0,03

    Ago-04 0,03 0,03

    Sep-04 0,03 0,03

    Oct-04 0,03 0,03

    Nov-04 0,03 0,03

    Dic-04 0,03 0,03

    Ene-05 1,68 0,07 0,08

    Feb-05 1,68 0,07 0,08

    Mar-05 1,68 0,07 0,08

    Abr-05 1,68 0,07 0,08

    May-05 2,11 0,07 0,08

    Jun-05 2,11 0,07 0,08

    Jul-05 2,11 0,07 0,08

    Ago-05 2,11 0,07 0,08

    Sep-05 2,11 0,07 0,08

    Oct-05 2,11 0,07 0,08

    Nov-05 2,11 0,07 0,08

    Dic-05 2,11 0,07 0,08

    Ene-06 2,11 0,07 0,08

    Feb-06 2,11 0,07 0,08

    Mar-06 2,11 0,07 0,08

    Abr-06 2,11 0,07 0,08

    May-06 2,11 0,07 0,08

    Jun-06 2,11 0,07 0,08

    Jul-06 2,11 0,07 0,08

    Ago-06 2,11 0,07 0,08

    Sep-06 2,22 0,07 0,08

    Oct-06 2,22 0,07 0,08

    Nov-06 2,22 0,07 0,08

    Dic-06 2,22 0,07 0,08

    Ene-07 2,23 0,07 0,08

    Feb-07 2,23 0,07 0,08

    Mar-07 2,23 0,07 0,08

    Abr-07 2,23 0,07 0,08

    May-07 4,01 0,07 0,08

    Jun-07 4,01 0,07 0,08

    Jul-07 4,01 0,07 0,08

    Ago-07 4,01 0,07 0,08

    Sep-07 4,01 0,07 0,08

    Oct-07 4,01 0,07 0,08

    Nov-07 4,01 0,07 0,08

    Dic-07 4,01 0,07 0,08

    Ene-08 4,02 0,07 0,08

    Feb-08 4,02 0,07 0,08

    Mar-08 4,02 0,07 0,08

    Abr-08 5,22 0,07 0,08

    May-08 5,22 0,07 0,08

    Jun-08 5,22 0,07 0,08

    Jul-08 5,22 0,07 0,08

    Ago-08 5,22 0,07 0,08

    Sep-08 5,22 0,07 0,08

    Oct-08 5,22 0,07 0,08

    Totales 138,89 3,40 6,17

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Abr-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 - - 27,26 31 -

    May-99 147,30 4,91 1,64 0,29 0,03 6,87 - - 24,80 30 -

    Jun-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 - - 24,84 31 -

    Jul-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 41,29 23,00 30 0,78

    Ago-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 82,58 21,03 31 1,47

    Sep-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 123,87 21,12 31 2,22

    Oct-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 165,16 21,74 30 2,95

    Nov-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 206,45 22,95 31 4,02

    Dic-99 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 247,74 22,69 30 4,62

    Ene-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 289,03 23,76 31 5,83

    Feb-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 330,32 22,10 31 6,20

    Mar-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 371,61 19,78 28 5,64

    Abr-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 41,29 412,90 20,49 31 7,19

    May-00 177,30 5,91 1,97 0,34 0,03 8,26 5 49,57 462,48 19,04 30 7,24

    Jun-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 512,05 21,31 31 9,27

    Jul-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 561,62 18,81 30 8,68

    Ago-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 611,19 19,28 31 10,01

    Sep-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 660,76 18,84 31 10,57

    Oct-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 710,33 17,43 30 10,18

    Nov-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 759,90 17,70 31 11,42

    Dic-00 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 809,47 17,76 30 11,82

    Ene-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 859,04 17,34 31 12,65

    Feb-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 908,61 16,17 31 12,48

    Mar-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 7 69,40 978,01 16,17 28 12,13

    Abr-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 49,57 1.027,58 16,05 31 14,01

    May-01 213,00 7,10 2,37 0,41 0,03 9,91 5 55,09 1.082,67 16,56 30 14,74

    Jun-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.137,75 18,50 31 17,88

    Jul-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.192,84 18,54 30 18,18

    Ago-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.247,92 19,69 31 20,87

    Sep-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.303,01 27,62 31 30,57

    Oct-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.358,10 25,59 30 28,56

    Nov-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.413,18 21,51 31 25,82

    Dic-01 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,09 1.468,27 23,57 30 28,44

    Ene-02 234,90 7,83 2,61 0,54 0,03 11,02 5 55,16 1.523,42 28,91 31 37,41

    Feb-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 1.578,58 39,10 31 52,42

    Mar-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 9 99,28 1.677,86 50,10 28 64,48

    Abr-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 55,16 1.733,01 43,59 31 64,16

    May-02 235,20 7,84 2,61 0,54 0,03 11,03 5 66,17 1.799,18 36,20 30 53,53

    Jun-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 1.865,35 31,64 31 50,13

    Jul-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 1.931,51 29,90 30 47,47

    Ago-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 1.997,68 26,92 31 45,67

    Sep-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.063,85 26,92 31 47,19

    Oct-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.130,02 29,44 30 51,54

    Nov-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.196,18 30,47 31 56,83

    Dic-02 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,17 2.262,35 29,99 30 55,77

    Ene-03 282,30 9,41 3,14 0,65 0,03 13,23 5 66,31 2.328,66 31,63 31 62,56

    Feb-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 2.394,97 29,12 31 59,23

    Mar-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 11 145,88 2.540,84 25,05 28 48,83

    Abr-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 2.607,15 24,52 31 54,29

    May-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 2.673,46 20,12 30 44,21

    Jun-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 66,31 2.739,77 18,33 31 42,65

    Jul-03 282,90 9,43 3,14 0,65 0,03 13,26 5 72,90 2.812,67 18,49 30 42,74

    Ago-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 2.885,57 18,74 31 45,93

    Sep-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 72,90 2.958,47 19,99 31 50,23

    Oct-03 311,10 10,37 3,46 0,72 0,03 14,58 5 86,16 3.044,63 16,87 30 42,22

    Nov-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 3.130,78 17,67 31 46,98

    Dic-03 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 3.216,94 16,83 30 44,50

    Ene-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 3.303,10 15,09 31 42,33

    Feb-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 5 86,16 3.389,25 14,46 31 41,62

    Mar-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 17,23 13 224,44 3.613,69 15,20 29 43,64

    Abr-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 86,32 3.700,02 15,22 31 47,83

    May-04 367,80 12,26 4,09 0,85 0,03 0,03 17,26 5 103,72 3.803,74 15,40 30 48,15

    Jun-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 103,72 3.907,45 14,92 31 49,51

    Jul-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 103,72 4.011,17 14,45 30 47,64

    Ago-04 442,20 14,74 4,91 1,02 0,03 0,03 20,74 5 112,35 4.123,52 15,01 31 52,57

    Sep-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 4.235,86 15,20 31 54,68

    Oct-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 4.348,21 15,02 30 53,68

    Nov-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 4.460,55 14,51 31 54,97

    Dic-04 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 112,35 4.572,90 15,25 30 57,32

    Ene-05 479,10 15,97 5,32 1,11 0,03 0,03 22,47 5 125,42 4.698,31 14,93 31 59,58

    Feb-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 4.823,73 14,21 31 58,22

    Mar-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 15 376,25 5.199,98 14,44 28 57,60

    Abr-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 125,42 5.325,40 13,96 31 63,14

    May-05 480,00 16,00 5,33 2,00 1,60 0,07 0,08 25,08 5 157,99 5.483,38 14,02 30 63,19

    Jun-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 5.641,37 13,47 31 64,54

    Jul-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 5.799,36 13,53 30 64,49

    Ago-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 5.957,34 13,33 31 67,45

    Sep-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.115,33 12,71 31 66,01

    Oct-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.273,31 13,18 30 67,96

    Nov-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.431,30 12,95 31 70,74

    Dic-05 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 157,99 6.589,28 12,79 30 69,27

    Ene-06 605,40 20,18 6,73 2,52 2,02 0,07 0,08 31,60 5 158,78 6.748,07 12,71 31 72,84

    Feb-06 606,30 20,21 6,74 2,64 2,02 0,07 0,08 31,76 5 182,47 6.930,54 12,76 31 75,11

    Mar-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 17 620,41 7.550,95 12,31 28 71,31

    Abr-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 7.733,42 12,11 31 79,54

    May-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 7.915,90 12,15 30 79,05

    Jun-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.098,37 11,94 31 82,12

    Jul-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.280,85 12,29 30 83,65

    Ago-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 182,47 8.463,32 12,43 31 89,35

    Sep-06 697,20 23,24 7,75 3,03 2,32 0,07 0,08 36,49 5 200,69 8.664,01 12,32 31 90,66

    Oct-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 8.864,71 12,46 28 84,73

    Nov-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 9.065,40 12,63 31 97,24

    Dic-06 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 200,69 9.266,09 12,64 30 96,27

    Ene-07 767,10 25,57 8,52 3,34 2,56 0,07 0,08 40,14 5 201,08 9.467,18 12,92 31 103,88

    Feb-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 9.668,26 12,82 31 105,27

    Mar-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 19 764,12 10.432,38 12,53 28 100,28

    Abr-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 201,08 10.633,47 13,05 31 117,86

    May-07 768,60 25,62 8,54 3,34 2,56 0,07 0,08 40,22 5 248,80 10.882,27 13,03 3 11,65

    Jun-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 11.131,07 12,53 31 118,46

    Jul-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 11.379,88 13,51 30 126,36

    Ago-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 11.628,68 13,86 31 136,89

    Sep-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 11.877,49 13,79 31 139,11

    Oct-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 12.126,29 14,00 30 139,54

    Nov-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 12.375,10 15,75 31 165,54

    Dic-07 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 248,80 12.623,90 16,44 30 170,58

    Ene-08 922,20 30,74 10,25 4,01 4,61 0,07 0,08 49,76 5 249,29 12.873,19 18,53 31 202,60

    Feb-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 13.122,48 17,56 31 195,71

    Mar-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 21 1.047,01 14.169,49 18,17 28 197,50

    Abr-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 249,29 14.418,78 18,35 30 217,47

    May-08 924,00 30,80 10,27 4,02 4,62 0,07 0,08 49,86 5 275,43 14.694,22 20,85 31 260,21

    Jun-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 14.969,65 20,09 30 247,18

    Jul-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 15.245,08 20,3 31 262,84

    Ago-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 15.520,52 20,09 31 264,82

    Sep-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 15.795,95 19,68 30 255,50

    Oct-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 5,11 0,07 0,08 55,09 5 275,43 16.071,39 19,82 31 270,54

    Totales 632 16.071,39 7.745,17

    Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando a favor del actor Bs. 16.071,39.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 7.745,17, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2000 39,30 15 589,44 21 825,22

    2001 39,30 16 628,74 21 825,22

    2002 39,30 17 668,03 25 982,40

    2003 39,30 18 707,33 25 982,40

    2004 39,30 19 746,62 25 982,40

    2005 39,30 20 785,92 45 1.768,32

    2006 39,30 21 825,22 47 1.846,91

    2007 39,30 22 864,51 47 1.846,91

    2008 39,30 15,33 602,54 31,33 1.231,27

    Totales 163,33 6.418,35 287,33 11.291,05

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 6.418,35, por vacaciones y Bs. 11.291,05, por concepto de bono vacacional.

    Bonificación de Fin de Año: Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora 300 días en base al último salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado su cancelación en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 44.797,44, a favor del trabajador.

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    1999 39,30 90 3.536,64

    2000 39,30 120 4.715,52

    2001 39,30 120 4.715,52

    2002 39,30 120 4.715,52

    2003 39,30 120 4.715,52

    2004 39,30 120 4.715,52

    2005 39,30 120 4.715,52

    2006 39,30 120 4.715,52

    2007 39,30 120 4.715,52

    2008 39,30 90 3.536,64

    Totales 1.140,00 44.797,44

    Cláusula 39 de la Convención Colectiva: De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 23.816,56.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días x Bs. 55,09 = Bs. 8.263,02.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 55,09 = Bs. 3.305,21.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 140.788,25, cantidad a la cual se deducen Bs. 31.108,89, que fueron cancelados al trabajador una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Bs. 109.679,36, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 7.745,17= Bs. 101.934,19.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 23/11/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante DASSI M.G., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 132.611,73) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 25.111,70

    Prima por Hogar 6,83

    Prima por Hijos 3,40

    Prima por Antigüedad 147,31

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 18.064,20

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.258,04

    Vacaciones 8.645,12

    Bono Vacacional 13.557,12

    Bonificación de Fin de Año 51.477,76

    Cláusula 39 C.C 27.322,24

    Indemnización por Despido Injustificado 8.263,02

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4.957,81

    Total 166.814,55

    Anticipos 34.202,82

    Diferencia 132.611,73

    Totalizan los conceptos a favor de la demandante E.M.B., la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL, SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 118.622,97) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 25.111,70

    Prima por Hogar 6,87

    Prima por Hijos 3,40

    Prima por Antigüedad 147,31

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 18.149,98

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.879,42

    Vacaciones 9.666,82

    Bono Vacacional 14.382,34

    Bonificación de Fin de Año 55.407,36

    Cláusula 39 C.C 28.029,40

    Indemnización por Despido Injustificado 8.263,02

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4.957,81

    Total 160.784,58

    Anticipos 42.161,61

    Diferencia a favor de la trabajadora 118.622,97

    Totalizan los conceptos a favor del demandante D.A.M., la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL, CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 117.134,00) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 25.111,70

    Prima por Hogar 6,87

    Prima por Hijos 3,40

    Prima por Antigüedad 147,31

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 18.149,98

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.879,42

    Vacaciones 9.666,82

    Bono Vacacional 14.382,34

    Bonificación de Fin de Año 55.407,36

    Cláusula 39 C.C 28.029,40

    Indemnización por Despido Injustificado 8.263,02

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4.957,81

    Total 160.784,58

    Anticipos 43.650,58

    Diferencia a favor del trabajador 117.134,00

    Totalizan los conceptos a favor de la demandante P.C., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.719,36) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 25.111,70

    Prima por Hogar 6,87

    Prima por Hijos 3,40

    Prima por Antigüedad 147,31

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 18.125,91

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.821,46

    Vacaciones 9.581,67

    Bono Vacacional 14.228,43

    Bonificación de Fin de Año 55.407,36

    Cláusula 39 C.C 27.947,37

    Indemnización por Despido Injustificado 8.263,02

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4957,81

    Total 173.602,30

    Anticipos 37.882,54

    Diferencia a favor de la Trabajadora 135.719,36

    Totalizan los conceptos a favor de la demandante H.S., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL, QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.598,06) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 25.111,70

    Prima por Hogar 6,87

    Prima por Hijos 3,40

    Prima por Antigüedad 147,31

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 18.125,91

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.821,46

    Vacaciones 9.581,67

    Bono Vacacional 14.228,43

    Bonificación de Fin de Año 55.407,36

    Cláusula 39 C.C 27.947,37

    Indemnización por Despido Injustificado 8.263,02

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4957,81

    Total 173.602,30

    Anticipos 41.004,24

    Diferencia a favor de la Trabajadora 132.598,06

    Totalizan los conceptos a favor del demandante E.C.P., la cantidad de CIENTO NUEVE MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109.679,36) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 18.923,20

    Prima por Hogar 6,17

    Prima por Hijos 3,40

    Prima por Antigüedad 147,31

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 16.071,39

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.745,17

    Vacaciones 6.418,35

    Bono Vacacional 11.291,05

    Bonificación de Fin de Año 44.797,44

    Cláusula 39 C.C 23.816,56

    Indemnización por Despido Injustificado 8.263,02

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.305,21

    Total 140.788,25

    Anticipos 31.108,89

    Diferencia 109.679,36

    Totalizando los conceptos a favor de los demandantes, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 746.365,89).

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la JUNTA ORIGINARIA de la parte codemandada FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte codemandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

TERCERO

CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos DASSI M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a las codemandadas pagar a los demandante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 746.365,89), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por los privilegios de Ley de los cuales goza las partes codemandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días de noviembre del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 01:10 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.

ALAH/jrbarazartec…

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