Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000924

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: O.A.G.P., inpreabogado N° 68.080

BENEFICIARIOS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”

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PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ante identificada, debidamente asistida por el abogado O.A.G.P., titular de la cedula de identidad N° 6.521.056, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre tiene aproximadamente 4 años que no cumple debidamente con sus responsabilidades, el padre solo aporta Doscientos Bolívares (Bs. 200,00)semanales y no siendo realmente depositado semanalmente, que tal pensión equivale a Cien Bolívares (Bs. 100,00) para cada adolescente semanales, lo cual no ayuda a satisfacer ni el mínimo de sus requerimientos básicos, por lo que solicita sea adecuada a la fecha de su nueva imposición y se deposite en una cuenta que fue aperturada para tal fin, en el banco de Venezuela, cuenta de ahorro N° 3650085217. Que igualmente solicita sea aumentadas las cuotas extras por gastos escolares y aguinaldos que requieran los adolescentes, así como la especificación de que en caso fortuito o de fuerza mayor tales como tratamiento de enfermedades entre otros los gastos serán compartidos en un 50% previa la presentación de las facturas o recibos y que sean incluidos en los beneficios que da la empresa a los hijos de sus trabajadores. Por todo lo antes expuesto solicita que el padre aporte a sus hijos una cantidad superior a los Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y sea descontado de su cuenta nomina.

La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 18-03-2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 27 de marzo de 2013 a las 11:30 a. m.

Al folio 19 del expediente, riela auto mediante el cual se dejo constancia que el día 27 de marzo de 2013, no hubo despacho por haber sido decretado día no laborable y se acordó diferir la audiencia para el 26 de abril de 2013.

Al folio 20 del expediente, riela auto mediante el cual se dejo constancia que el día 26 de abril de 2013, no hubo despacho y se acordó diferir la audiencia para el día 22 de mayo de 2013.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como su prolongación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada. Visto que no se logro suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 03 de julio de 2013, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 29 de julio de 2013, a las 9::30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la parte demandada, el tribunal acordó materializar las pruebas presentadas por la parte actora, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió el expediente a juicio.

Al folio 30 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad N° 11.653.326, debidamente asistido de abogado, a los fines de solicitar que los escritos y anexos que se anexaron por error involuntario al expediente UP11-H-2009-000534 correspondiente a las mismas partes de homologación de obligación de manutención, el día 18 de julio de 2013, sean incorporados al expediente UP11-V-2012-000924.

Recibido el expediente en el tribunal de juicio en fecha 05-05-2013, la juez devuelve el mismo a su tribunal de origen a fin de que termine con la sustanciación, para poder dar por terminada la audiencia preliminar, ya que no había concluido la preparación de las pruebas que requieren materialización previa a la audiencia de juicio.

El 8 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibió el presente expediente proveniente del Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de julio, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, en su carácter de apoderada del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. El Tribunal acordó agregar al presente asunto, por cuanto fue consignado en otro expediente.

Al folio 97 del expediente, riela constancia de trabajo emitida por la empresa Smurfit kappa Cartón de Venezuela, S.A., donde informan que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, presta sus servicios en el Departamento de Mantenimiento desde el 15 de enero de 2002, desempeñándose como Maestro Integral.

El 9 de diciembre de 2013, se realizo la audiencia de Sustanciación y se dejo constancia de la comparecencia del demandado y su abogado asistente, se materializo la prueba presentada y el tribunal acordó prolongar la audiencia para el 13 de diciembre de 2013.

Al folio 101 del expediente, riela poder Apud-Acta conferido a la abogada “DATOS OMITIDOS”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.796, por el ciudadano M.O..

Al folio 103 del expediente, riela auto en el cual el tribunal certificó de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, los días hábiles desde el 04 de julio al 18 de julio de 2013.

El 13 de diciembre de 2013, se realizo la audiencia de sustanciación, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Eucaris Avendaño, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, se materializaron las pruebas presentadas por ella por cuanto quedó demostrado que la parte demandada promovió su escrito de pruebas en el lapso legal, por lo que el tribunal de mediación y sustanciación procedió a materializarlas. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación, a fin de materializar la prueba solicitada por la parte demandada, consistente en la solicitud de la constancia de trabajo de la parte actora.

A los folios 114 al 117 del expediente, rielan constancia de trabajo de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, titular de la cedula de identidad N° 13.095.421, donde se demuestra que labora en la Escuela Básica El Ciénego, desde el 16 de enero de 2006, devengando un salario de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.489,50).

El 19 de febrero de 2014, se realizo la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada. Se materializó la prueba faltante y se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, el tribunal fijo la audiencia para el día jueves 13 de marzo de 2014 a las 9:30 a.m., se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la niña y el adolescente de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emitan su opinión conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de la comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS” y su apoderada judicial abogada EUCARIS AVENDAÑO, inpreabogado N° 73.796. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien en su lugar tomó la palabra su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes concediéndole el derecho de palabras a la apoderada judicial de la parte demandada. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los adolescente de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oídos con el auto de fecha 24-02-2014, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de sus hijos para ser oídos y no comparecieron, siendo la conducta de la madre obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, emitida por el Registro Civil de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, distinguida con el acta N° 39, folio N° 58 del año 2008, cursante a los folios 55 y 56 de este expediente; documento público de conformidad con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra que el demandado se encuentra casado con la referida ciudadana y la cual constituye una de sus cargas familiares;

SEGUNDO

Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada del Registro Civil del municipio Sucre, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 163, folio 163 del año 2011, la cual riela a los folios 57 y 58 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña ante referida con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” y su minoridad; lo cual constituye una carga para el demandado. TERCERO: El impreso de las transferencias bancarias, cursantes a los folios 61, 66, 68 al 83, de la cual se evidencia que el padre de los adolescentes de autos, ha cumplido regularmente con la obligación de manutención de sus hijos, documento no impugnado en juicio al cual se valora de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada; CUARTO: Boucher en originales, de depósitos efectuados por el demandado, a la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la demandante de autos, cursantes a los folios 65 y 67 de este expediente, documento no impugnado en juicio al cual se valora conforme a la libre convicción razonada; y con lo cual se demuestra pagos efectuados por el demandado en cumplimiento de la manutención de sus hijos.

QUINTO

Copia del Informe Médico expedido por el médico tratante Dr. J.V., cursante al folio 84 de este expediente; donde se evidencia como paciente la ciudadana R.O.; documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto la persona indicada en dicho informe no aparece como parte demandante ni demandada desconociéndose la relación de parentesco con el demandado; SEXTO: Informe médico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cursante al folio 85 de este expediente, del cual se evidencia que la niña requiere una dieta balanceada; documento no impugnado en juicio el cual se valora como indicio de los gastos que debe cubrir la parte demandada, en la salud de su hija; SEPTIMO: Relación de Crédito Hipotecario Bancario, que adeuda el demandado, cursante a los folios 86 al 87 de este expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada; el cual demuestra gasto que cubre la parte demandada; OCTAVO: Certificado de seguro de vehículo, cursante a los folios 88 y 89, documento no impugnado en juicio el cual se valora conforme a la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra gastos que debe cancelar el demandado de autos; NOVENO: Constancia de trabajo de la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, expedida por la Directora de la EIB el Ciénego, municipio Veroes del estado Yaracuy, de fecha 10-01-2014, donde reflejan su salario y beneficios laborales, como bonos, primas y demás beneficios, cursante a los folios 114 al 117 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se valora conforme a la libre convicción razonada, y en el cual se demuestra la capacidad económica de la demandante.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada del Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 841, del año 2002, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña ante referida con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada por del Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 778, del año 1996, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente ante referido con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de trabajo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, expedida por la empresa SMURFIT KAPPA, cartón de Venezuela S.A de fecha 23-10-2013, cursante al folio 97 del asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad a la libre convicción razonada, y con la cual se prueba la capacidad económica del demandado. CUARTO: Copia impresa a través del Sistema Juris 2000, de la sentencia de Homologación dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde se estableció la cantidad de 800 bolívares mensual como Obligación de Manutención, además de 55 bolívares para la mensualidad del colegio, y que los padres compartirían los gastos de ropa en fechas especiales y útiles escolares, y que los niños gozaban de un seguro por Seguros H.e.I., documento público que se le da valor probatorio y en el que se evidencia que existía una sentencia anterior, objeto de la presente revisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña y adolescente de autos, residenciados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Manifiesta la parte actora que el padre tiene aproximadamente 4 años que no cumple debidamente con sus responsabilidades, que solo aporta Doscientos Bolívares (Bs. 200,00)semanales y no siendo realmente depositado semanalmente, que tal pensión equivale a Cien Bolívares (Bs. 100,00) para cada adolescente semanales, lo cual no ayuda a satisfacer ni el mínimo de sus requerimientos básicos, por lo que solicita sea adecuada a la fecha de su nueva imposición y se deposite en una cuenta que fue aperturada para tal fin, en el banco de Venezuela, cuenta de ahorro N° 3650085217. Que igualmente solicita sea aumentadas las cuotas extras por gastos escolares y aguinaldos que requieran los adolescentes, así como la especificación de que en caso fortuito o de fuerza mayor tales como tratamiento de enfermedades entre otros los gastos serán compartidos en un 50% previa la presentación de las facturas o recibos y que sus hijos, sean incluidos en los beneficios que da la empresa a los hijos de los trabajadores. Que por todo lo antes expuesto solicita que el padre aporte a sus hijos una cantidad superior a los Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y sea descontado de su cuenta nomina

Ahora bien, de la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar sus necesidades de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de dos adolescentes que están imposibilitados de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado y demandante, pero no se logro ningún acuerdo, en la Fase de Mediación.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, pero promovió pruebas. Aunado a lo peticionado por la parte demandante la cual se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijos, y la cuotas extras, así como la forma de pago de las mismas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los adolescentes de autos.

Demostrada la filiación entre los adolescentes de autos y el demandado, demostrado que se trata de dos adolescentes de 17 y 12 años de edad, respectivamente, que no pueden proveerse por sí mismo a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante se encuentran demostrado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante al folio 97 del expediente, el cual informa que el referido ciudadano, es Maestro Integral del departamento de mantenimiento, devengando un salario de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Uno con Diez Céntimos (5.351,10) mensuales; mas otros beneficios, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum en manutención, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de Revisión de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS” a favor de sus hijos y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los adolescentes que son menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requirentes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los adolescentes.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es que sea superior a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente se determine la cuota extra para cubrir los gastos del mes de diciembre y para cubrir los gastos por útiles escolares y uniformes, es por lo que este tribunal procederá a fijarla en el dispositivo del presente fallo; tomando en cuenta que la obligación es compartida entre ambos progenitores y que los dos tienen capacidad económica, por cuanto ambos trabajan bajo relación de dependencia, uno en la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A., y la otra en la EIB El Ciénego, con lo cual quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al salario mensual devengado por el obligado, tomado en cuenta que la madre también tiene capacidad económica.

Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de revisión de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de 17 y 12 años de edad, respectivamente como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: El padre pasará como obligación de manutención para sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, 00) MENSUALES, visto que el padre tiene capacidad económica para cancelar dicho monto, aunado al alto costo de la vida y al interés superior de los adolescentes de autos, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin por ante el Banco de Venezuela con el N° 01020365170100085217, a nombre de la madre quien representa a los adolescentes de autos, dicha obligación comenzará a cumplirse a partir del presente mes de marzo de este año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año por concepto de gastos escolares la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales serán depositados y cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado en manutención, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. T.C..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20am.

La Secretaria,

Abg. T.C..

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